Pillot v. Domínguez

24 P.R. Dec. 642, 1916 PR Sup. LEXIS 727
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 1916·No. No. 1491·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre tercería de bienes inmuebles. El demandado C. Domínguez Eubio en cierto pleito sobre cobro de pesos que siguiera contra el otro demandado Eugenio B'alestier, embargó una finca urbana que la demandante Carlota Pillot reclama como suya.

La tercerista alegó que había adquirido dicha finca en 1890 por compra a María Juliana Colón, quien a su vez la •compró en 1888 a Alejandro López, habiéndole adquirido éste de Eebeca Jimbo en 1884. En el acto de la vista presentó prueba documental y testifical en apoyo de sus alegaciones.

Los demandados negaron que la casa perteneciera a la tercerista y presentaron prueba a los efectos de demostrar [643]*643qiie era de la propiedad de la sociedad de gananciales consti-tuida por el demandado Balestier y sn esposa Josefa Pillot.

Y sometido así el caso a la decisión de la corte, ésta dictó sentencia desestimando la demanda, “reservando a los de-mandados los derechos que tengan para disentir el dominio de la casa.” Dicha sentencia, contra la cual interpuso la demandante el presente recurso de apelación, se basó en las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:

“Hechos Probados. — 1. Que demandante y demandados son mayo-res de edad y residentes de este Distrito Judicial.
“2. Que en quince de septiembre de 1890, la tercerista Carlota Pillot compró a Doña Juliana Colón una casita de maderas techada de tejamaní, sita en la calle de la Cruz de G-uayama, colindante por el norte con la compradora, por el sur con el teatro, por el este con Doña Adela Tadgreen, y por el oeste con la citada calle de la Cruz, por el valor de $80; que posteriormente dicha casita fué sustituida por otra de maderas, techada de zinc, cuyo valor es de $600, sin que de la prueba practicada pueda la corte determinar si la anterior fué destruida en su totalidad fabricándose la actual, y por quién fué ésta fabricada.
“3. Que de la prueba practicada aparece como hecho cierto que la finca embargada por el demandante C. Domínguez Rubio en el pleito seguido contra Eugenio Balestier por cobro de dinero, no es la misma que adquirió Carlota Pillot de Juliana Colón.
“4. Que la prueba practicada por las partes es tan contradictoria entre sí que la corte no puede estimar como probado quién sea el dueño de la actual casa ni cuál de los litigantes pertenecientes a la familia Pillot efectuó los gastos de su fabricación de modo que pueda la corte llegar a una conclusión exacta de quién es el verdadero dueño de la finca.
“Conclusiones de Derecho. — 1. Que las partes litigantes tienen ca-pacidad para demandar y ser demandadas.
“2. QUe la tercerista no tiene derecho al remedio que solicita, por-que de la prueba no aparece sea ella la dueña de la casa que radica en el solar en que ubicaba la que ella compró, reservando la corte a las partes el derecho de discutir mediante el pleito correspondiente, el dominio de la casa.”

Para la justa decisión de este recurso se hace necesario fijar la naturaleza del juicio de tercería regulado actualmente [644]*644en Puerto Eico por una ley especial de la Asamblea Legis-lativa. Véase la compilación de 1911, sección 5260, y si-guientes :

La “tercería” ha sido definida por Escriche como “la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.” 4 Escriche 1072.

Manresa en sus comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahondando más en la materia, dice:

“Se da en el loro el nombre de tercería a la oposición que hace o reclamación que deduce un tercer litigante en juicio pendiente ya entre otros interesados, y el de tercer opositor, al que deduce esa reclamación. Nuestros prácticos daban el nombre de excluyente á la tercería y al opositor cuando éste alega en su favor un derecho pre-ferente al de los otros litigantes; y de coadyuvante, cuando se dirige a ayudar o sostener la pretensión de cualquiera de éstos. Pero real-mente es innecesaria o impropia esta distinción. Un tercero que tenga interés directo en un pleito, por ser igual su derecho al de una de las partes, puede acudir a él para coadyuvar la acción y preten-siones que le interesen, y a ese tercero se le ha dado y se le da con propiedad el nombre de coadyuvante; pero es impropio dar la de-nominación de tercería a la acción que ejercita, porque no deduce una tercera pretensión que sea contraria o excluyente de lo que pre-tenden los otros dos litigantes. Por esto la ley procesal no reconoce directa ni indirectamente esa distinción de las tercerías, y sí la única real y positiva, que es la de dominio y la de mejor derecho definidas en el artículo 1532, pertenecientes ambas a la clase de las que antes se llamaban exeluyentes; y esto a pesar de haber declarado en el artículo 1543 que las disposiciones sobre tercería en el juicio ejecu-tivo son aplicables a las que se interpongan en cualquier otro juicio o incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes.” 5 Manresa, Ley Enjuiciamiento Civil, 639 y 640.

Cuando en 1904 se cambió radicalmente nuestra Lej’ Civil adjetiva, el legislador prescribió reglas claras y precisas sobre la materia general de intervención (véase el título 4h del Código de Enjuiciamiento Civil vigente), y fijó un pro-cedimiento especial para los casos en que los bienes embar-[645]*645gados a los ^efectos de la ejecución de la sentencia fueran reclamados por un tercero como suyos. (Yéase el artículo 247 del indicado código, tal como fué aprobado en 1904.) Dicbo procedimiento, en el cual intervenía un jurado de seis hombres, fué derogado por la ley sobre tercerías a que liemos liecho referencia, aprobada en 14 de marzo de 1907. Dicha ley en un principio se refería sólo a los casos de tercería sobre bienes muebles, pero en 1908 se extendió también a los inmuebles, insertándose al efecto en ella la sección 16 (a), que es la reguladora de este caso, y que copiada textualmente dice así:

“La tercería respecto a bienes inmuebles se iniciará por demanda que formalizará el reclamante contra todas las personas que tengan interés en el asunto y el juicio se sustanciará por los trámites, del Código de Enjuiciamiento Civil. Disponiéndose, que en las tercerías de esta clase sólo podrá suspender el tercerista una orden de ejecu-ción para el trámite de subasta mediante interdicto prohibitorio (■injunction) de acuerdo con la ley definiendo los injunctions apro-bada en marzo 8 de 1906; y disponiéndose, además, que para conocer del interdicto tendrá jurisdicción la misma corte ante la cual se sus-tancia la tercería.”

Se trata, pues, de un juicio completo en el que debe resol-verse de una manera definitiva la cuestión fundamental en-vuelta en el mismo, a saber, a quién pertenecen los bienes embargados o próximos a venderse en la ejecución de alguna sentencia.

Si examinamos la sentencia apelada, veremos que por ella se desestima la demanda, pero reservando a los demandados (■sic) los derechos que tengan para discutir el dominio de la casa en cuestión.

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Pillot v. Domínguez, 24 P.R. Dec. 642, 1916 PR Sup. LEXIS 727 (prsupreme 1916).

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