Pesquera v. Díaz

8 P.R. Dec. 113, 1905 PR Sup. LEXIS 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 1905·No. No. 44·Published

Opinion

El Juez Asociado Sb. MacLeaby,

emitió la Opinión del Tribunal.

Esta demanda fué entablada en 8 de Enero de 1904, en la Corte de Distrito de San Juan, por José de Jesús Pes-quera y Goenaga, contra (Guillermina Díaz, para desahu-ciarla de la posesión de un terreno situado en la Munici-palidad de Bayamón, fundándose en que lo ocupaba en precario. Después del debido aplazamiento y la contes-tación de las partes, y los procedimientos necesarios de costumbre, la Corte de Distrito de San Juan dictó senten-cia despojando la demandada del predio de terreno des-crito en la citada demanda, y condenándola al pago de todas las costas del procedimiento. Contra dicha senten-cia, en 25 de Mayo de 1904, interpuso la demandada re-curso de apelación p'ara ante este Tribunal. No es ne-cesario revisar todas las cuestiones presentadas, discuti-das y resueltas en la corte inferior, puesto que existe un error fundamental que exige se revoque la sentencia y que se desestime la demanda del actor. Esta demanda se presentó contra Guillermina Díaz, alegando que posee el terreno en precario. Dicha demanda se funda en el ter-cer párrafo del artículo 1563 del antiguo Código de En-juiciamiento Civil, que á la letra dice:

Art. 1563. — Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: 1. Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios. 2. Contra los administradores, encargados, porteros ó guardas, puestos por ti propietario en sus fincas. 3. Contra cualquiera otra persona que disfrute ó tenga en precario la finca, sea rústica, ó urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe. ’ ’

La prueba demuestra que nunca había sido, en ningún tiempo, arrendataria del demandante, ni de nadie, en po-sesión de este terreno en precario ó de otro modo. Ella ocu-[115]*115pay lia ocupado' durante 'más de nueve año's, la casa y el’ solar, pretendiendo ser dueña de la misma. Éllá presenta como prueba de que es dueña varios recibos,los qué aunque son muy informales, indican claramente el carácter de su reclamación y de su posesión. — Por supuesto, ella nunca lia pagado alquiler al demandante, ni á ninguna'otra'per-sona, pues no reconoce el derecho de nadie á cobrárselo, ni confiesa tampoco que es arrendataria. — La demanda- • da también presentó como prueba varios recibos'de "con-tribución, demostrando que había pagado la misma én diferentes ocasiones, de dos casas en Maturí, habiendo de presumirse que dichas casas son las mismas de que se tra-ta en este pleito. — El sexto resultando de la sentencia de la Corte inferior dice lo siguiente:

6o. — 'Resultando:—uua de las pruebas de la demanda, una cer--tificaoión del' Registrador.de la Propiedad del- expediente pose-sorio instado por el Vicario General de la Diócesis del.terreno de-nominado “Maturí” y deseando acreditar la posesión á. favor de la “Mi-tra, lo promuevo, constando la tramitación y el auto aproba-torio ordenando la inscripción en el Registro á favor de la Mitra-sin perjuicio de tercero de mejor derecho, declarando en el acto del juicio los testigos Llovio y Loubriel, exponiendo firmaron los recibos por no -saber el vendedor, dice el primero y el otro á raer go de Quiros á nombre de su esposa, alegando éste que las casas, eran de ella; otros testigos declaran ocu-pan ó tienen una casita' cada uno en Maturí, nunca ban pagado nada por el solar, nadie los ha requerido de pago, expresando uno hace treinta años, otro veinte y ocho y otro veinte y pico, otro que su padre poseyó en Maturí por más de treinta años una casa, que nunca pagó nada por el solar en que estaba enclavada y la -que vendió á la demandada.”

Sea cual fuere, lo que demuestra, además, este resul-tando, aparece del mismo que la demandada, Guillermina Díaz, nunca ocupó las casas como arrendataria en preca-rio, sino bajo pretensión de derecho, y las pruebas pre-sentadas sostienen el resultando en este sentido. — Cierta-mente el Art. 1.563 que determina quienes pueden ser de-[116]*116mandados en casos de desahucio no tuvo por objeto in-cluir en sus disposiciones reclamantes de bienes que pose-yeran los mismos, como sucede en el caso de esta deman-da, independientemente del demandante y en virtud de una bona fide reclamación de dominio. También aparece de las pruebas que la- posesión de la demandada, unida con la de la persona, Carmelo Barbosa, de quien obtuvo su título, se contaba desde veintiocho á treinta años antes de la fecha del-juicio celebrado en la Corte de Distrito, y. que 'ella no había pagado alquiler á nadie durante ese tiempo,.y es de presumirse no había sido molestada.en su posesión. Tomando en consideración todos los hechos y circunstancias del caso, y aplicando la ley según dispone el artículo 1563 del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, nos parece claro que no. puede dirigirse el desahu-cio contra la demandada, y que la sentencia de la corte inferior fué errónea. Por lo tanto dicha sentencia debe ser revocada y desestimada la petición' del demandante con las costas, tanto en esta Corte, como en la corte inferior, á dicho demandante.

Resuelto de conformidad.

Jueces concurrentes: íSres. Presidente, Quiñones, y Asociados Hernández, Figueras y Wolf.

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Pesquera v. Díaz, 8 P.R. Dec. 113, 1905 PR Sup. LEXIS 19 (prsupreme 1905).

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