Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III (ESPECIAL)
MELISSA PÉREZ Certiorari RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de BAYAMÓN KLCE202400671 v. Caso Núm.: TB2023RF00012 LUIS ANTONIO NEGRÓN ROMERO Sobre: Custodia monoparental Recurrido o compartida y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El 17 de junio del año en curso, Melissa Pérez Rodríguez (en
adelante, Pérez Rodríguez o la peticionaria) compareció ante este Tribunal
de Apelaciones en busca de la revocación de la Resolución emitida en la
causa de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.1 Esta, fue emitida y notificada el 17 de mayo de 2024.
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario denegó la petición
de desistimiento voluntario sometida por la peticionaria en cuanto a la
acción de custodia monoparental que instó el 14 de marzo de 2023.
Examinado el expediente, y en consideración del derecho aplicable
aquí consignado y las circunstancias particulares del pleito, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Veamos.
-I-
Esta es la cuarta ocasión que este Tribunal atiende un recurso de
certiorari con relación a la controversia de autos desde que inició el pleito
con la presentación por la peticionaria de una Demanda Relaciones
1 En adelante, TPI o foro primario.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400671 2
Maternofiliales y Custodia Monoparental Exclusiva, allá para el mes de marzo
de 2023. Por considerar innecesario repetir los pormenores del trámite
procesal acaecido en el caso, nos limitamos a resumir los pormenores más
importantes e indispensables del caso para la resolución de la controversia
que en esta ocasión se nos presenta.2
Según mencionamos, el pleito dio inició con la presentación de una
demanda por la peticionaria en la que solicitó que se establecieran
relaciones maternofiliales con su hijo, el menor ENP, con quien allí señaló
no se relacionaba desde hacía seis (6) años. Asimismo, entre otras cosas,
peticionó que, luego de tomar las medidas transitorias necesarias en
bienestar del menor, se concediera a su favor la custodia monoparental
exclusiva de su hijo.
Posteriormente, Pérez Rodríguez compareció al Tribunal Municipal
de San Juan y solicitó en favor de su hijo menor una Orden de Protección Ex
parte y en contra del Sr. Luis Antonio Negrón Romero (en adelante, señor
Negrón Romero o recurrido) y la Sra. Sasha M. López Rodríguez (en
adelante, López Rodríguez). La misma fue concedida.3 Sin embargo, luego
de que el señor Negrón Romero compareciera al Tribunal Municipal de Toa
Baja mediante Moción de Extrema Urgencia y Solicitud de Remedios, la Sala
Municipal de Toa Baja dejó sin efecto la orden de protección expedida, así
como la vista final sobre orden de protección.
Sobre esta determinación, la Pérez Rodríguez instó el recurso de
certiorari KLCE202301243. El 14 de noviembre de 2023, este Tribunal de
Apelaciones emitió Sentencia en la que, por las razones allí dadas, se revocó
2 Para una referencia más detallada, véase Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, et als., 210
DPR 163 (2022); KLCE202301243; KLCE202301295 y KLCE202301458. 3 En esa ocasión, el foro municipal concluyó que Pérez Rodríguez demostró que existía la
probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato, adjudicó la custodia provisional del menor a favor de esta, ordenándole al señor Negrón Romero y a López Rodríguez a abstenerse de: llamar, acercarse o penetrar, el hogar del menor, la escuela a la que asiste el menor, el lugar del cuido del menor y cualquier otro lugar donde este se encuentre. También se le ordenó a que se abstuvieran de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional decretada. KLCE202400671 3
la determinación recurrida, se ordenó a la Sala de Relaciones de Familia del
Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, la celebración de la vista final
sobre orden de protección y manteniendo vigente la Orden de protección ex
parte, expedida por el Tribunal Municipal de San Juan hasta que se celebrara
la vista final y se emitieran las correspondientes determinaciones.
Habiéndose celebrado la vista final sobre la orden de protección, el
foro primario encontró indicios de maltrato por negligencia y exposición al
menor a situaciones de peligro por parte del señor Negrón. No obstante, le
concedió a este la custodia monoparental del menor, permitiendo que este
se relacionara con Pérez Rodríguez. Tal determinación fue objeto de
revisión judicial mediante el recurso KLCE202301295. Al resolver dicho
recurso, emitimos Sentencia revocatoria, expedimos la orden de protección
final a favor de Pérez Rodríguez y el menor ENP y nos reiteramos en la
concesión de la custodia monoparental a favor de la peticionaria. Allí,
insistimos en nuestra advertencia previa a la peticionaria a los efectos de
que “continuará bajo la jurisdicción del Tribunal General de Justicia y que
tiene el deber y la obligación de cumplir las órdenes y requerimientos de
comparecencia que se le hagan durante el trámite de custodia y relaciones
paternos filiales pendientes de adjudicación, incluido el de hacer disponible
en esta jurisdicción al menor ENP cuando así se le requiera.”4
Así las cosas, el 26 de abril de 2024 Pérez Rodríguez presentó ante el
TPI una Solicitud de Desistimiento Voluntario con Respecto a la Demanda
Ordinaria de Custodia, en la que señaló que al momento de instar la demanda
la circunstancias fácticas y jurídicas eran completamente distintas a las
actuales. Específicamente, planteó que no procedía que el tribunal invirtiera
recursos y esfuerzos fútiles e inoficiosos en atender la acción ordinaria de
custodia, puesto que existe una sentencia emitida por este Tribunal de
4 El señor Negrón Romero acudió al Tribunal Supremo en revisión de nuestro dictamen
mediante el recurso de certiorari CC-2024-0292. Hoy en día, este asunto se encuentra ante la consideración de nuestro Mas Alto Foro. KLCE202400671 4
Apelaciones que determina que es a ella a quien le corresponde ostentar la
custodia de su hijo por tres (3) años, periodo durante el cual el recurrido no
podrá relacionarse con el menor de forma alguna. Según expuso, es cuando
la orden de protección emitida expire que corresponde hacer un estudio
social para atender la demanda original. Por ello, solicitó el desistimiento
voluntario de su reclamo de custodia. Tal petición fue denegada mediante
Orden del 17 de mayo de 2024.
En desacuerdo, Pérez Rodríguez instó el recurso de epígrafe y le
atribuyó al TPI equivocarse al denegar su solicitud de desistimiento,
obligándola a litigar el pleito de custodia cuando el mismo se tornó
inoficioso a la luz del estado de derecho actual del pleito, lo que resultó en
una modificación de facto de la Sentencia emitida en el recurso
KLCE202301295.
Atendido el recurso, emitimos Resolución en la que concedimos
término al recurrido para que compareciera. En cumplimiento de ello, este
presentó su Alegato de la Parte Recurrida. Siendo ello así, contando con la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III (ESPECIAL)
MELISSA PÉREZ Certiorari RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de BAYAMÓN KLCE202400671 v. Caso Núm.: TB2023RF00012 LUIS ANTONIO NEGRÓN ROMERO Sobre: Custodia monoparental Recurrido o compartida y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El 17 de junio del año en curso, Melissa Pérez Rodríguez (en
adelante, Pérez Rodríguez o la peticionaria) compareció ante este Tribunal
de Apelaciones en busca de la revocación de la Resolución emitida en la
causa de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.1 Esta, fue emitida y notificada el 17 de mayo de 2024.
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario denegó la petición
de desistimiento voluntario sometida por la peticionaria en cuanto a la
acción de custodia monoparental que instó el 14 de marzo de 2023.
Examinado el expediente, y en consideración del derecho aplicable
aquí consignado y las circunstancias particulares del pleito, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Veamos.
-I-
Esta es la cuarta ocasión que este Tribunal atiende un recurso de
certiorari con relación a la controversia de autos desde que inició el pleito
con la presentación por la peticionaria de una Demanda Relaciones
1 En adelante, TPI o foro primario.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400671 2
Maternofiliales y Custodia Monoparental Exclusiva, allá para el mes de marzo
de 2023. Por considerar innecesario repetir los pormenores del trámite
procesal acaecido en el caso, nos limitamos a resumir los pormenores más
importantes e indispensables del caso para la resolución de la controversia
que en esta ocasión se nos presenta.2
Según mencionamos, el pleito dio inició con la presentación de una
demanda por la peticionaria en la que solicitó que se establecieran
relaciones maternofiliales con su hijo, el menor ENP, con quien allí señaló
no se relacionaba desde hacía seis (6) años. Asimismo, entre otras cosas,
peticionó que, luego de tomar las medidas transitorias necesarias en
bienestar del menor, se concediera a su favor la custodia monoparental
exclusiva de su hijo.
Posteriormente, Pérez Rodríguez compareció al Tribunal Municipal
de San Juan y solicitó en favor de su hijo menor una Orden de Protección Ex
parte y en contra del Sr. Luis Antonio Negrón Romero (en adelante, señor
Negrón Romero o recurrido) y la Sra. Sasha M. López Rodríguez (en
adelante, López Rodríguez). La misma fue concedida.3 Sin embargo, luego
de que el señor Negrón Romero compareciera al Tribunal Municipal de Toa
Baja mediante Moción de Extrema Urgencia y Solicitud de Remedios, la Sala
Municipal de Toa Baja dejó sin efecto la orden de protección expedida, así
como la vista final sobre orden de protección.
Sobre esta determinación, la Pérez Rodríguez instó el recurso de
certiorari KLCE202301243. El 14 de noviembre de 2023, este Tribunal de
Apelaciones emitió Sentencia en la que, por las razones allí dadas, se revocó
2 Para una referencia más detallada, véase Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, et als., 210
DPR 163 (2022); KLCE202301243; KLCE202301295 y KLCE202301458. 3 En esa ocasión, el foro municipal concluyó que Pérez Rodríguez demostró que existía la
probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato, adjudicó la custodia provisional del menor a favor de esta, ordenándole al señor Negrón Romero y a López Rodríguez a abstenerse de: llamar, acercarse o penetrar, el hogar del menor, la escuela a la que asiste el menor, el lugar del cuido del menor y cualquier otro lugar donde este se encuentre. También se le ordenó a que se abstuvieran de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional decretada. KLCE202400671 3
la determinación recurrida, se ordenó a la Sala de Relaciones de Familia del
Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, la celebración de la vista final
sobre orden de protección y manteniendo vigente la Orden de protección ex
parte, expedida por el Tribunal Municipal de San Juan hasta que se celebrara
la vista final y se emitieran las correspondientes determinaciones.
Habiéndose celebrado la vista final sobre la orden de protección, el
foro primario encontró indicios de maltrato por negligencia y exposición al
menor a situaciones de peligro por parte del señor Negrón. No obstante, le
concedió a este la custodia monoparental del menor, permitiendo que este
se relacionara con Pérez Rodríguez. Tal determinación fue objeto de
revisión judicial mediante el recurso KLCE202301295. Al resolver dicho
recurso, emitimos Sentencia revocatoria, expedimos la orden de protección
final a favor de Pérez Rodríguez y el menor ENP y nos reiteramos en la
concesión de la custodia monoparental a favor de la peticionaria. Allí,
insistimos en nuestra advertencia previa a la peticionaria a los efectos de
que “continuará bajo la jurisdicción del Tribunal General de Justicia y que
tiene el deber y la obligación de cumplir las órdenes y requerimientos de
comparecencia que se le hagan durante el trámite de custodia y relaciones
paternos filiales pendientes de adjudicación, incluido el de hacer disponible
en esta jurisdicción al menor ENP cuando así se le requiera.”4
Así las cosas, el 26 de abril de 2024 Pérez Rodríguez presentó ante el
TPI una Solicitud de Desistimiento Voluntario con Respecto a la Demanda
Ordinaria de Custodia, en la que señaló que al momento de instar la demanda
la circunstancias fácticas y jurídicas eran completamente distintas a las
actuales. Específicamente, planteó que no procedía que el tribunal invirtiera
recursos y esfuerzos fútiles e inoficiosos en atender la acción ordinaria de
custodia, puesto que existe una sentencia emitida por este Tribunal de
4 El señor Negrón Romero acudió al Tribunal Supremo en revisión de nuestro dictamen
mediante el recurso de certiorari CC-2024-0292. Hoy en día, este asunto se encuentra ante la consideración de nuestro Mas Alto Foro. KLCE202400671 4
Apelaciones que determina que es a ella a quien le corresponde ostentar la
custodia de su hijo por tres (3) años, periodo durante el cual el recurrido no
podrá relacionarse con el menor de forma alguna. Según expuso, es cuando
la orden de protección emitida expire que corresponde hacer un estudio
social para atender la demanda original. Por ello, solicitó el desistimiento
voluntario de su reclamo de custodia. Tal petición fue denegada mediante
Orden del 17 de mayo de 2024.
En desacuerdo, Pérez Rodríguez instó el recurso de epígrafe y le
atribuyó al TPI equivocarse al denegar su solicitud de desistimiento,
obligándola a litigar el pleito de custodia cuando el mismo se tornó
inoficioso a la luz del estado de derecho actual del pleito, lo que resultó en
una modificación de facto de la Sentencia emitida en el recurso
KLCE202301295.
Atendido el recurso, emitimos Resolución en la que concedimos
término al recurrido para que compareciera. En cumplimiento de ello, este
presentó su Alegato de la Parte Recurrida. Siendo ello así, contando con la
comparecencia de las partes damos por sometido el asunto y procedemos a
resolver.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR KLCE202400671 5
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
B.
A través del desistimiento, una parte en el pleito expresa su deseo de
no continuar con la reclamación que interpuso. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277 (2021). El desistimiento de las reclamaciones judiciales
en el ámbito civil está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la
Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El inciso (a) de la mencionada regla, establece que la parte
demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria a través de
un aviso de desistimiento o mediante la estipulación de desistimiento
firmada por todas las partes comparecientes. Por su parte, el inciso (b) de la
discutida regla atiende las instancias en las que la parte adversa ha KLCE202400671 6
contestado la demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria o
cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento por todas las
partes que han comparecido al pleito. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz,
supra.
-III-
Antes que nada, debemos señalar que, recurriéndose de la
denegatoria de una determinación interlocutoria emitida en un caso sobre
relaciones de familia, conforme a lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, a modo de excepción podemos expedir el auto
discrecional de certiorari en el caso de autos. Aquí, según mencionamos,
Pérez Rodríguez discute, que toda vez que desde los pasados seis (6) meses,
así como por los próximos tres (3), la custodia del menor le fue concedida
por virtud de una orden de protección que impide que el recurrido se
relacione con el menor, el pleito se ha tornado inoficioso debiéndose
conceder el desistimiento solicitado. Así, explica que los procedimientos
que deberían llevarse a cabo para resolver su solicitud contravendrían con
lo decidido en el caso KLCE202301295. Específicamente, en cuanto a que la
orden de protección tendría una vigencia de tres años y que no
condicionamos la misma a que se llevara investigación social o se litigara el
pleito de custodia.
El recurrido por su parte, al comparecer advierte que la
comparecencia de la peticionaria oculta que los planteamientos que levanta
ante este Tribunal de Apelaciones fueron llevados ante la atención del
Tribunal Supremo en el trámite que hoy en día está pendiente ante tal
Curia. Así, produjo copia, entre otros documentos, de la Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción sometida por Pérez Rodríguez ante el Tribunal
Supremo, la oposición que frente a tal escrito sometió, así como la Resolución
que el Tribunal Supremo sometió en cuanto al particular. KLCE202400671 7
Luego de examinar detenidamente los reclamos de ambas partes y
evaluar detenidamente los pormenores de la controversia, no identificamos
presente alguno de aquellos factores enunciados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento para determinar la expedición del auto discrecional del
certiorari. No nos parece que la decisión recurrida sea contraria a derecho,
ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad por parte del TPI o que
la expedición del auto evite el fracaso de la justicia, mereciendo, pues,
nuestro respeto.
La concesión de custodia a favor de Pérez Rodríguez resuelta en el
recurso KLCE202301295 por motivo de la orden de protección expedida a
favor de esta y el menor ENP, así como la vigencia que allí se estableció
para la misma, al día de hoy, es una provisional. Por consiguiente, hasta
tanto así no sea, los fundamentos utilizados por Pérez Rodríguez para
peticionar el desistimiento de su demanda son improcedentes.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones