Perez Rodriguez, Angel E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLRA202300544
StatusPublished

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Perez Rodriguez, Angel E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ÁNGEL E. PÉREZ RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de V. Corrección y KLRA202300544 Rehabilitación (DCR)

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN PP-807-23 RECURRIDA(S) Sobre: Ley Núm. 85-2022

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos el señor ÁNGEL E. PÉREZ RODRÍGUEZ (señor PÉREZ

RODRÍGUEZ), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Revisión

Judicial instada el 13 de octubre de 2023. En su escrito, nos solicita que

revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 31

de agosto de 2023 por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). 1 En dicha

Respuesta, el DCR dispuso: “[s]egún la solicitud en este remedio, se verifica

el expediente y tiene realizada una nueva liquidación de sentencia con fecha

del 28 de agosto de 2023 aplicando la [L]ey 85-2022”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Véase Apéndice de Revisión Judicial, págs. 4- 5.

Número Identificador: SEN2023___________ KLRA202300544 Página 2 de 6

-I-

El 2 de agosto de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ suscribió una

Solicitud de Remedio Administrativo (Solicitud) requiriendo que se le

proveyera su nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias en la cual

se incluyeran los efectos de la Ley 85 de 11 de noviembre de 2022. 2 Dicha

Solicitud fue presentada el 4 de agosto de 2023 y recibió el número PP-807-

23. El día 31 de agosto de 2023, la señora Millieangerly Ortiz, evaluadora,

suscribió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional expresando lo

siguiente: “[s]egún la solicitud en este remedio, se verifica el expediente y

tiene realizada una nueva liquidación de sentencia con fecha del 28 de agosto

de 2023 aplicando la [L]ey 85-2022”. La notificación fue efectuada el 14 de

septiembre de 2023 al señor PÉREZ RODRÍGUEZ.

El 15 de septiembre de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ firmó la

Solicitud de Reconsideración argumentando que: “[e]n dicha hoja se proyecta

que la fecha del mínimo de la Sentencia de este MPC es para el 6 de

noviembre de 2034 esto para la J.L.B.P.”.3 Dicho petitorio fue presentado el 19

de septiembre de 2023. Ese mismo día, 19 de septiembre de 2023, la señora

Joan Mariani Ortiz, Coordinadora, determinó denegar la solicitud de

reconsideración. Su escrito enuncia: “[l]a liquidación de sentencia emitida el

28 de agosto de 2023 refleja los criterios de la Ley 85. Por lo que se acoge la

respuesta emitida por la Sra. Brenda Alvarado Pag[á]n, técnica record”.4

Inconforme con la antedicha conclusión, el 20 de octubre de 2023, el

señor PÉREZ RODRÍGUEZ acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante

su Revisión Judicial. En su manuscrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

2 Véase Apéndice de Revisión Judicial, pág. 3. Para enmendar el Artículo 308 de la Ley 146- 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de establecer los términos para cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de atemperar su contenido con las disposiciones de este estatuto y lo dispuesto en la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; disponer sobre la retroactividad de la aplicación de esta Ley; y para otros fines relacionados. 3 Véase Apéndice de Revisión Judicial, pág. 6. 4 Íd., pág. 7. El 24 de septiembre de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ recibió su copia. KLRA202300544 Página 3 de 6

Erró el Departamento de Corrección por conducto de la Técnic[a] de R[é]cord Criminal esto debido que no cumple con lo que estipula la Ley 85-2022 en cuanto a tabular conforme a la pena mayor impuesta para el mínimo de la J.L.B.P. esto ya que se est[á] operando en contra del derecho debido a que este recurrente cumple sentencia consolidada de 173 años y su pena mayor de 99 años.

El pasado 31 de octubre, dictaminamos Resolución en la cual se

concedió un plazo perentorio de treinta (30) días para exponer posición sobre

el recurso incoado al DCR. El 22 de noviembre de 2023, el Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR), por conducto de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación aduciendo que el 2 de noviembre de

2023 se le entregó Hoja Control sobre Liquidación de Sentencias y Notificación

sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia al señor PÉREZ

RODRÍGUEZ.5

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición

de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)

controversia(s) planteada(s).

- II -

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal

para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.6 Por

lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su

poder para adjudicar una controversia.7

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en

ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción

puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un

5 Véase Apéndice de Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, pág. 5. 6 FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). KLRA202300544 Página 4 de 6

tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y

desestimar el caso.8

El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de

jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de

ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un

tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de

auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede

presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes

o por el tribunal motu proprio”.9

La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los

tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida

entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.10 No

se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver

una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3)

hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en

académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o;

(5) se intenta promover un pleito que no está maduro.11

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