Pérez Mercado v. Peñagarícano

93 P.R. Dec. 738
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1966·No. Número: CE-64-30·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Apunta el recurrente, Rafael B. Pérez Mercado, que no procede descontar del alquiler de un apartamiento de su propiedad ocupado por la inquilina Dina Orlando, la suma de $155.94 de gastos de reparaciones realizadas por dicha inquilina previa autorización del recurrido, Juan T. Peña-garícano, quien también autorizó que dicha suma se cobrase del dueño de la propiedad mediante descuentos de $22.26 mensuales.

El fundamento principal aducido para sostener la impro-cedencia del descuento es que las reparaciones se autorizaron por orden del recurrido de 26 de diciembre de 1961, y se realizaron por la inquilina cuando el bien inmueble en cues-tión era propiedad de Rafael Bernaola y que la orden auto-rizando la referida deducción de $22.26 del canon mensual que la Sra. Orlando paga al casero se expidió en 6 de junio de 1963 cuando el peticionario, aquí recurrente, ya era dueño de la propiedad mediante escritura de venta judicial otorgada en 17 de mayo de 1962.

Resulta del récord administrativo del recurrido con res-pecto a la vivienda en cuestión, que las reparaciones refe-ridas se realizaron entre febrero y marzo de 1962 cuando el peticionario aún no había adquirido la propiedad. La reso-lución del recurrido de 28 de febrero de 1964 declarando [740] sin lugar la objeción del peticionario a la deducción en cues-tión dice que: “a la fecha en que el nuevo casero, Lie. Pérez Mercado, adquirió la propiedad faltaban reparaciones por hacer montantes a la suma de $80.94”. Es por esto que el peticionario alega que sólo se ha invertido $69.06 en las referidas reparaciones, de manera que los $80.94 de repara-ciones por hacer no son adicionales a la partida de repara-ciones realizadas por la inquilina a un costo de $155.94. Contrario a lo que expone el peticionario, el récord demuestra que los $80.94 de reparaciones pendientes son adicionales a las reparaciones realizadas a un costo de $155.94 que dan lugar a este recurso, de manera que no se trata de repara-ciones que se han hecho luego que el peticionario adquirió la propiedad.

El tribunal de instancia ante el cual recurrió el peticio-nario de la resolución del Administrador de Estabilización Económica de 28 de febrero de 1964, confirmó la misma por entender que de acuerdo con los Arts. 10 (1) y 15 de la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. secs. 190 y 205) procedía que el inquilino fuese autorizado a realizar las reparaciones que el casero no hizo a requerimiento del Ad-ministrador y a deducir su importe del alquiler y que tal deducción subsiste no obstante haber ocurrido un cambio de dueño.

[741] No conforme, recurrió el peticionario ante nos y apunta que la sentencia en cuestión, al igual que la resolución del Administrador, son erróneas porque (1) la ley no faculta al Administrador a obligar a un dueño subsiguiente a pagar reparaciones hechas a beneficio de un dueño anterior; (2) que tal determinación implica que el Administrador ha legislado administrativamente; (3) que el peticionario es un tercero hipotecario; (4) que las reparaciones hechas por el inquilino constituyen un crédito contra la persona que es dueña de la propiedad en el momento en que se hicieron las reparaciones pero no constituye gravamen alguno sobre la propiedad y (5) que después que la inquilina fue notificada del cambio de dueño carecía de autoridad para hacer reparaciones por cuenta del nuevo dueño y no se acogió al procedimiento para llevar a cabo las reparaciones por hacer.

1. — Arguye el peticionario que la Ley de Alquileres Ra-zonables debe interpretarse y aplicarse restrictivamente ya que restringe el derecho de dominio del propietario y que en tal virtud no pueden los tribunales ampliar las disposi-ciones del Art. 10 de la Ley de Alquileres Razonables para autorizar deducciones, contra dueños posteriores como si éstas constituyesen un gravamen preferente, no obstante el silencio de la ley sobre este particular; que la Sec. 15 de la Ley de Alquileres Razonables(2) en que funda su sentencia [742] el tribunal de instancia sólo dispone que, fijadas por la ley las limitaciones, derechos y deberes del propietario en rela-ción con “propiedad arrendada”, obligan a todo sucesivo adquirente, pero no dispone que tal adquirente se convierta, o pueda ser convertido por el Administrador, en responsable o deudor a favor del inquilino de deudas u obligaciones per-sonales del anterior dueño para con el inquilino con motivo del arrendamiento. Se admite que por virtud de la referida Sec. 15 el dueño subsiguiente viene obligado por el arren-damiento, por la renta fijadas por el Administrador así como a realizar reparaciones y, de no hacerlas luego de ser reque-rido, después de oírsele, queda también obligado por la au-torización del Administrador al inquilino para que las efectúe y rebaje su costo del alquiler; que está implícito que el pro-pietario obligado a reembolsar al inquilino los gastos de reparaciones es aquél que se negó a efectuarlas; que las repa-raciones no constituyen un enriquecimiento injusto para el nuevo casero' y sí para el anterior, pues éste vendió forzosa-mente y es de suponer que en la subasta se pagó por el valor de los bienes vendidos; que el Administrador no tiene facultad para imponer al nuevo casero obligaciones por reparaciones que beneficiaron al casero anterior pues en efecto se estaría constituyendo un gravamen oculto sobre la propiedad.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Alquileres Razonables, esta legislación es necesaria para asegurar adecuada protección al Pueblo de Puerto Rico en lo que concierne al grave problema de la vivienda y con el fin de “evitar la especulación por parte de los arrendadores, de garantizar alquileres razonables y de amparar convenientemente los derechos de los inquilinos”. (Énfasis nuestro.) Es el propósito de la legislación lograr que “todos los términos y condiciones para el uso u ocupaciones de tales propiedades (viviendas y edificios para negocios) deberán ser justas y razonables”, y que “todo . . . término o condición . . . que sea abusivo, injusto, irrazonable u opresivo, se de-[743] clara . . . contrario a las normas públicas”. Estos propó-sitos y normas han sido reafirmados por este Tribunal en varias ocasiones. Martínez Rivera v. Peñagarícano Admor., 90 D.P.R. 542 (1964); Núñez v. Rodríguez Rolan, 89 D.P.R. 50 (1963); Martínez v. Llavat, 86 D.P.R. 235 (1962). Por lo tanto, no se impone una norma de interpretación res-trictiva de dicha ley. Por el contrario, los términos de la misma deben interpretarse en forma tal que, sin violentar su letra se logre la consecución de sus fines y propósitos, y se cumpla con la política pública encarnada en la misma.

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Pérez Mercado v. Peñagarícano, 93 P.R. Dec. 738 (prsupreme 1966).

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