Pérez Marchand v. Garrido Morales

49 P.R. Dec. 926
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1936·No. No. 7293·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante apelante solicitó de la Corte de Distrito de San Juan la revisión de una resolución dictada por la Comisión de Servicio Civil de Puerto Eico en un procedi-miento incoado ante dicha comisión, de acuerdo con las dis-posiciones de la sección 28 de la Ley de Servicio Civil de Puerto Eico (Ley núm. 88 de 1931), que en lo pertinente lee así:

[927] "Sección. 28. — Separaciones.—Ninguna persona que ocupe una plaza o destino en el servicio clasificado será separada o despedida, salvo por causas justificadas y previa formulación de cargos, y no antes de dársele oportunidad para ser oída en defensa propia. Tales cargos serán presentados por cualquier funcionario superior, o por cualquier ciudadano, dentro de los treinta días después de su radicación, y serán considerados, investigados y resueltos por la' ■Comisión de Servicio Civil.
"Ninguna de las disposiciones aquí comprendidas limitará la fa-cultad de ningún funcionario nominador, en cuanto a suspender o destituir a un subalterno por justa causa, en bien de la eficiencia del servicio, presentándose ante la Comisión, por escrito, las razones para la suspensión y dándose a la persona objeto de la separación debido aviso respecto a ésta y respecto a los cargos que se le formu-lan, así como la oportunidad de contestarlos por escrito y de pre-sentar ante la Comisión la prueba correspondiente que juzgue nece-saria para su defensa. ... La resolución de la Comisión podrá, ■dentro de los treinta (30) días después de habérsele notificado al perjudicado, ser revisada por la Corte de Distrito de San Juan mediante una solicitud de revisión en la cual la Corte de Distrito podrá considerar todas las cuestiones de hecho y de derecho que en la misma se planteen, dictando, dentro de los treinta (30) días sub-siguientes a la vista del caso, sentencia que será definitiva. . . {Bastardillas nuestras.)

El texto inglés de dicha sección dice: "Said judgment shall he final.”

La moción ante nos alega que en 6 de febrero de 1936 la Corte de Distrito dictó una resolución confirmando la dictada por la Comisión de Servicio Civil, en la que se ■declaraba que los procedimientos seguidos por el Comi-sionado de Sanidad para separar de su cargo a la de-mandante apelante se habían ajustado a la ley; que de acuerdo con la sección 28 de la Ley de Servicio Civil, supra, la sentencia dictada por la corte de distrito es 'final; que el derecho de apelación es estatutario y no existe ley alguna que conceda a la apelante en este caso el derecho a establecer recurso de apelación para ante esta corte; y que la presente [928] apelación es inexistente y sin valor legal, debiendo por tanto ser desestimada.

La cuestión qne debemos resolver es: ¿Tiene dereclio na empleado público qne ha sido separado de sn cargo, a recu-rrir en apelación ante el Tribunal Supremo, para qne éste revise la sentencia de la corte de distrito qne confirma la reso-lución de la Comisión de Servicio Civil sosteniendo la lega-lidad y validez de sn destitución?

Nuestra resolución dependerá de la interpretación que demos a las frases “sentencia que será definitiva” y “Said judgment shall be final”, que aparecen, respectivamente, en los textos español e inglés de la sección 28 de la Ley de Servicio Civil, supra, y a las disposiciones del artículo 295 ,del Código de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelante sostiene que no hay palabra o frase al-guna en el texto de la sección 28 de la Ley de Servicio Civil que revele intención por parte del legislador de privar al perjudicado por la sentencia de la corte de distrito, del de-recho de apelación para ante esta Corte Suprema que le concede el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. de 1933); y que la apelante en este caso tiene derecho a pro-seguir el recurso interpuesto, toda vez que la sentencia ape-lada es una sentencia definitiva (final) de la Corte de Distrito de San Juan.

El Código de Enjuiciamiento Civil dispone (bastardillas nuestras):

“Art. 295. — Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o pro-cedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiera dictador dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.
‘■‘2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la. [929] cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.
í í g__ # # * # # #

La primera condición que exige el código, para que nna sentencia de nna corte de distrito, dictada en nn pleito o pro-cedimiento comenzado ante ella, sea apelable ante el Tribunal Supremo es qne la sentencia debe ser “definitiva”, “final judgment”.

La Corte Suprema de California, interpretando el artículo 939 del Código de Enjuiciamiento Civil de dicho Estado, que es el equivalente al 295 del nuestro, ha dicho:

“No puede haber más que una sentencia definitiva en un pleito, y es aquélla que en efecto termina el pleito en la corte en que fué instituido, y que finalmente adjudica los derechos de las partes en relación con el objeto de la controversia. Stockton etc. Works v. Ins. Co., 98 Cal. 577.
“La que parece ser la regla prevaleciente sobre la materia, ha sido claramente expresada por la Corte de Apelaciones Civiles de Texas, en el caso de Gulf City St. Ry. etc. Co. v. Becker, 23 S. W. Rept. 1015, como sigue: ‘Una sentencia definitiva es aquélla que dispone de las materias en litigio entre todas las partes que están ante la corte cuando se dicta la sentencia. . . . JDebe haber una adjudicación expresa sobre la materia en controversia, en cuanto a todas las partes demandantes y en cuanto a todas las partes deman-dadas; de lo contrario, no hay disposición definitiva de las materias en litigio entre las partes.’ ” Nolan v. Smith, 137 Cal. 360. (Bastardillas nuestras.)

La parte apelante basa su alegado derecho al recurso de apelación ante esta corte, en las disposiciones del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Sostiene el apelado que no procede el recurso de apelación en este caso, por el motivo de que la sentencia apelada no ha sido pro-nunciada en un pleito o procedimiento especial comenzado en la Corte de Distrito de San Juan, y sí en un procedimiento especial iniciado ante la Comisión de Servicio Civil.

De acuerdo con el artículo 295 del Código de Enjuicia-miento Civil, se puede apelar al Tribunal Supremo de una [930] sentencia definitiva de nna corte de distrito en los casos y dentro de los términos siguientes:

i

1. De una sentencia definitiva dictada en un pleito o procedi--míento especial, comenzado en la corte que la hubiera dictado, dentro de los treinta días siguientes al del registro de la sentencia.

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Pérez Marchand v. Garrido Morales, 49 P.R. Dec. 926 (prsupreme 1936).

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