Perez Hernandez v. Wal-Mart Puerto Rico, Inc.

4 T.C.A. 1091, 99 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00734
StatusPublished

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Bluebook
Perez Hernandez v. Wal-Mart Puerto Rico, Inc., 4 T.C.A. 1091, 99 DTA 93 (prapp 1999).

Opinion

Ortiz Camón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Wal-Mart Puerto Rico, Inc. apela una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, mediante la cual se le impuso la responsabilidad de indemnizar a la Sra. Sandra Pérez Hernández con la suma de $20,000.00 para compensarle por los daños sufridos como consecuencia de un accidente un su establecimiento comercial.

Wal-Mart señala que el tribunal apelado erró al determinar que el accidente fue causado por su negligencia; al estimar la cuantía de los daños; y al imponerle honorarios de abogado.

I

El 8 de septiembre de 1995, la señora Pérez presentó una demanda contra Wal-Mart en la que alegó que mientras se encontraba en uno de los pasillos de la tienda de Fajardo, un carro de carga la impactó, cayéndose sobre la plataforma del vehículo sufriendo daños en el pie derecho, la rodilla derecha y otras partes del cuerpo, por lo que reclamó una compensación de $100,000.00.

Wal-Mart contestó la demanda afirmando que la caída de la señora Pérez fue causada exclusivamente por su propia negligencia al dar un paso atrás sin percatarse de la presencia del carro de carga que transitaba en ese momento por el lugar. También negó la relación causal entre el accidente en cuestión y los daños alegados por ella.

Luego de vanos trámites procesales, el tribunal apelado concluyó que el accidente se debió [1092]*1092exclusivamente a la conducta negligente del empleado de Wal-Mart que arrastraba el carro de carga. A tenor con tal conclusión dictó sentencia en la que condenó a Wal-Mart a indemnizar a la señora Pérez con la suma de $20,000.00. Además, le impuso a Wal-Mart $2,000.00 de honorarios de abogado.

n

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece que para exigir responsabilidad civil extracontractual tiene que concurrir un daño, una conducta culposa o negligente, y una relación causal entre dicho acto culposo o negligente y el daño sufrido.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que será causa suficiente en derecho aquella que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general. Soto Cabral v. E.L.A., 140 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 49, a la pág. 816; Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982). Siendo así, no es causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella acción u omisión que por sí misma es capaz normal o regularmente, conforme la experiencia o el curso normal de los acontecimientos, de producir el daño en cuestión. Soto Cabral v. E.L.A., supra, a la pág. 816; Sepulveda de Arrieta v. Barreto Domínguez, 139 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 158, a la pág. 548.

Por otra parte, el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5142, dispone, en lo pertinente:

"La obligación que impone la sección anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus junciones."

m

En el caso de autos, Wal-Mart cuestiona la determinación del tribunal apelado en tomo a que su empleado incurriera en conducta negligente que causara el accidente sufrido por la señora Pérez. En la alternativa cuestiona la cuantía de daños estimada por el tribunal apelado.

Durante el juicio, la señora Pérez presentó su propio testimonio y el testimonio pericial del doctor Luis Faura Clavell. Por Wal-Mart, testificaron el Sr. Vicente Carlos Febus, empleado que movía el carro de carga al momento del accidente, y como perito el doctor y fisiatra Cándido Martínez Mangual.

Sobre el aspecto de la negligencia, la señora Pérez testificó que al momento del accidente ella estaba de pie, con su pie derecho hacia atrás, frente a una góndola, examinando unos bultos, cuando sintió un impacto en la parte interior de su tobillo derecho que ocasionó que cayera en la plataforma del carro de carga que la golpeó. Transcripción de la prueba oral, pág. 66. Por la otra parte, el señor Carlos Febus, el empleado de Wal-Mart que movía el carro de carga, testificó que cuando iba a pasar por el lugar donde estaba la señora Pérez, pidió permiso, observó que ella estaba quieta, prosiguió la marcha, y estando el carro detrás de ella, fúe que ella dio un paso con el pie derecho hacia atrás golpeando el carro de carga y cayendo sentada en su plataforma. Id., a la pág. 127.

Basándose en tales testimonios, el tribunal apelado determinó que el accidente sufrido por la señora Pérez se debió a la negligencia del empleado de Wal-mart. Examinada la prueba desfilada durante el juicio no existen fundamentos para que este Tribunal intervenga con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, mediante la cual determinó que hubo negligencia exclusiva por parte de Wal-Mart. Es norma reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho el foro de primera instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Levy v. Autoridad de Edificios Públicos, 136 D.P.R. __ (1994), 94 J.T.S. 32, a la pág. 11632; Pérez Marrero v. Colegio de Cirujanos Dentistas de P.R., 132 D.P.R. _, [1093]*109392 J.T.S. 124, a la pág. 9943.

En cuanto a los daños físicos sufridos como consecuencia del accidente en cuestión la señora Pérez testificó que cuando la fueron a levantar de la plataforma sintió dolor en la pierna izquierda. Id., a la pág. 70. Declaró que al día siguiente del accidente visitó a su doctor de cabecera, José A. Tavárez, y éste le inyectó su rodilla izquierda para aliviarle el dolor y la inflamación. Id., a las págs. 71-72. Añadió que estuvo acostada toda la semana siguiente al accidente por causa de ese dolor. Id., a la pág. 76.

Por su parte, el doctor Luis Faura Clavell declaró que la señora Pérez visitó su oficina el 23 de mayo de 1996 y le informó que para septiembre de 1994 sufrió un accidente en un establecimiento comercial y que como consecuencia de ese accidente desarrolló dolores en el tobillo izquierdo, en la rodilla izquierda y en la región lumbar. Id., a la pág. 10. El doctor Faura testificó que la señora Pérez padecía de una radiculopatía lumbar derecha, a nivel de las vértebras 4 y 5; un desgarre grado 1 del menisco medial de la rodilla izquierda; y un derrame de líquido en la rodilla izquierda. Id., a la pág. 21. Por otro lado, aclaró que en su informe cometió un error en la evaluación del por ciento de incapacidad que produjo la radiculopatía pues en lugar del 15% que consignó debió ser un 10%, por ser la lesión en la región lumbar. Id., a la pág. 24. Añadió que la lesión en la rodilla izquierda ocasiona un 4% de incapacidad para un total de incapacidad de 14%. Id., a la pág. 23. Finalmente, concluyó que la incapacidad que tiene la señora Pérez, producto de sus lesiones en la región lumbar y rodilla izquierda, era consecuencia del accidente que ésta sufrió el 8 de septiembre de 1994 en la tienda Wal-Mart. Id., a las pág. 26-27.

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