Perdomo Alvarez, Violeta Iluminada v. Administracion De Compensaciones Por

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300529
StatusPublished

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Perdomo Alvarez, Violeta Iluminada v. Administracion De Compensaciones Por, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Violeta I. Perdomo REVISIÓN Tavárez ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Administración de Compensaciones por vs. Accidentes Automóviles Administración de KLRA202300529 ACAA Núm.: Compensaciones por 10-286513-01 Accidentes Automóviles Sobre: Art. 6(I), Ley Recurrida Núm. 111-2020; Regla 3(1) Reglamento 9249

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos, la señora Violeta I. Perdomo Tavárez

(Sra. Perdomo Tavárez o parte recurrente), quien presenta recurso

de revisión administrativa en el que solicita la revocación de la

“Resolución Final” notificada el 19 de septiembre de 2023,1 por la

Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por

Accidentes Automóviles (Junta de Directores de la ACAA o parte

recurrida). Mediante dicha determinación, la Junta de Directores

de la ACAA declaró Ha Lugar la solicitud de apelación presentada

por la parte recurrente, y ordenó se le concediera el reemplazo de

certificación de autorización de servicios para radiografías de

rodilla izquierda, rodilla derecha y espalda media.

Cabe recalcar que, la Sra. Perdomo Tavárez sometió una

“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia” (In Forma Pauperis), la cual está debidamente

cumplimentada y, evaluada la misma, se acepta y aprueba según

presentada.

1 Notificada el 25 de septiembre de 2023.

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLRA202300529 2

Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como

la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida,2 y confirmamos el dictamen

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 14 de junio de 2022, el Director de la Oficina Regional de

la ACAA en San Juan denegó a la Sra. Perdomo Tavárez ciertos

servicios médicos, al negarle el reemplazo de certificación de

autorización de servicios para radiografías de rodilla izquierda,

derecha y espalda media. Fundamentó su determinación en que la

parte recurrente abandonó el tratamiento, por no haber utilizado

los cupones de Rayos X dentro de los 90 días que dispone la Ley

111-2020, infra.

Inconforme, el 31 de julio de 29023, la Sra. Perdomo Tavárez

presentó una solicitud de apelación ante la Junta de Directores de

la ACAA. Evaluada su petición, el 19 de septiembre de 2023,3 la

parte recurrida declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la

Sra. Perdomo Tavárez. Así, ordenó se le concediera el reemplazo

de certificación de autorización de servicios para radiografías de

A pesar de lo anterior, la Sra. Perdomo Tavárez recurre ante

este foro apelativo intermedio, y solicita una compensación

económica, más la concesión de las terapias necesarias para

mejorar su salud.

II.

La Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3161, et seq., mejor

conocida como la Ley de Protección Social por Accidentes de

Vehículos de Motor se adoptó con el propósito de atemperar a

tiempos vigentes las disposiciones de la derogada Ley Núm. 138 de

2 Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5). 3 Notificada el 25 de septiembre de 2023. KLRA202300529 3

26 de junio de 1968, según enmendada. El objetivo de esta

medida es proveer un seguro obligatorio y compensar a los

asegurados por accidentes de tránsito, ya sea por daños

corporales, enfermedad o muerte que surja como consecuencia del

accidente. Mediante la aprobación de este estatuto, se reconoció la

existencia e importancia de la ACAA, por lo que se propicia la

agilidad y modernización de dicha institución, con el fin de proveer

servicios de calidad y promover la prevención de accidentes de

vehículos de motor.

En lo pertinente, la Ley Núm. 111-2020, supra, reconoce a

todo lesionado y dependiente elegible ciertos beneficios, incluyendo

pagos por incapacidad, pagos por pérdida de ingresos por

incapacidad, y pagos de servicios médico-hospitalarios. Véase, Art.

4 de la Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3164. Por ende, para

recibir estos beneficios, es necesario que el lesionado pueda

demostrar elegibilidad, o sea, el “cumplimiento de los requisitos

que permiten cualificar a un lesionado para recibir los servicios o

beneficios dispuestos en la Ley Núm. 111-2020, su Reglamento y

las políticas médicas aprobadas”. Véase, Regla 3 (40) del

Reglamento Núm. 9249, aprobado el 14 de agosto de 2020.

Además, existen ciertas instancias en las cuales una persona

puede quedar excluida de estos beneficios, entre ellas, “[a]quellas

que, a pesar de haber recibido los beneficios de servicios médicos

hospitalarios, abandonen su tratamiento médico por noventa (90)

días calendario o más sin justificación médica del facultativo que

atiende el servicio que recibe o solicita”. Véase, Art. 6 (i) de la Ley

Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3166.

III.

En el caso de autos, la Junta de Directores de la ACAA

declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la Sra. Perdomo

Tavárez, y ordenó se le concediera el reemplazo de certificación de KLRA202300529 4

autorización de servicios para radiografías de rodilla izquierda,

rodilla derecha y espalda media. En su escrito, la parte recurrente

expresa estar de acuerdo con esta determinación. Sin embargo,

solicita una compensación económica, y las terapias necesarias

para mejorar su salud.

Como ya explicamos, al amparo de la la Ley Núm. 111-2020,

supra, un lesionado -según definido en la ley- es elegible a ciertos

beneficios, incluyendo pagos por incapacidad, pagos por pérdida

de ingresos por incapacidad y pagos de servicios médico-

hospitalarios. No obstante, estos beneficios no se conceden de

forma automática, sino que, el lesionado tiene que ser elegible,

entiéndase, que cualifique para recibir los servicios o beneficios

que solicita. En este caso, la Junta de Directores de la ACAA

determinó que la Sra. Perdomo Tavárez no abandonó su

tratamiento y, consecuentemente, podía solicitar el reemplazo de

certificación de autorización de servicios para radiografías de

Como bien surge del recurso que atendemos, la Sra.

Perdomo Tavárez no demuestra inconformidad con esta decisión,

sino que solicita otros beneficios adicionales, consistentes en una

compensación económica y varias terapias. No obstante, la

determinación de si la parte recurrente es elegible o no para

recibir estos beneficios adicionales le corresponde, en primera

instancia, a la ACAA. Por tanto, le corresponde a la Sra.

Perdomo Tavárez solicitar, ante la propia agencia recurrida, los

beneficios que exige en su escrito. Hasta tanto, estamos

impedidos de ejercer nuestra facultad como foro revisor, pues,

la determinación de la cual se recurre nada dispuso al

respecto.

Evaluada la totalidad de la prueba presentada, concluimos

que la determinación Junta de Directores de la ACAA fue correcta. KLRA202300529 5

La parte recurrente no aportó evidencia suficiente, para derrotar la

presunción de corrección que caracteriza la decisión del foro

administrativo. Es importante enfatizar que, al desempeñar

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