Peñagarícano v. Llenza

42 P.R. Dec. 214
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1931·No. No. 5440·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Bonocio B. Lienza y Fernando Caso suscribieron una obligación por virtud de la cual se comprometieron a pagar solidariamente al Banco Comercial de Puerto Rico la suma de quinientos dólares. Se obligaron a pagar también solida-riamente intereses al doce por ciento anual en caso de de-mora y las costas, consintiendo expresamente en la renova-ción o prórroga que pudiera concederse a instancia de cual-quiera de los firmantes quedando éstos solidariamente res-ponsables del balance. Renunciaron al derecho de aviso, pre-sentación y protesto. Quedó también expresamente pactado que el banco podría, a su opción, en cualquier tiempo, apro-piar y aplicar al pago total o parcial de la obligación cual-quier suma de dinero en depósito o en cualquiera otra forma en dicho banco perteneciente a todos o a cualquiera de los firmantes.

Así las cosas, llegó el vencimiento de la obligación y no fué pagada. Poco después uno de los deudores, Lienza, con-vino con Ignacio T. Peñagarícano en que éste la pagara “por cuenta de ambos deudores” dice la demanda, sin mencionar al otro deudor, según la prueba, prometiéndole que le reinte-graría el importe dentro de unos días. Peñagarícano fué al Banco, examinó la obligación, se enteró de que Caso era también deudor, y pagó la deuda recogiendo y reteniendo en su poder el documento. Peñagarícano no se comunicó con Caso. Lienza comunicó a Caso que la obligación fué reco-gida, sin explicarle cómo. Pasó el tiempo y como ni Lienza ni Caso reintegraron lo pagado a Peñagarícano, éste iniciói contra ambos la presente acción.

Los demandados alegaron que la demanda no aducía he-[216]*216dios suficientes, y declarada sn excepción sin lugar, contes-taron negando que el pago hecho por Peñagarícano se hu-biera verificado por cuenta de ambos demandados, afirmando que lo fue sólo- por cuenta de Lienza. La teoría de la con-testación es que quedó establecida una nueva relación contractual exclusiva entre Lienza y Peñagarícano, de la cual quedó enteramente eliminado Caso.

Pué el pleito a juicio. No se permitió declarar a Lienza sobre el origen de la obligación, pero finalmente se permitió a Caso que contestara como sigue:

“Allá por octubre del 1926 pasaba yo por frente de la Intenden-cia y me encontré al señor Lienza. Lo veo un poco apurado. Ha-blamos y me dice que ese día era día de nóminas de una obra que tenía en Florida y que necesitaba alrededor de $500 para completar su nómina, y me pidió si no tenía inconveniente en darle mi firma para coger en el Banco Comercial esa suma: quinientos pesos. Le dije que no tenía inconveniente. Luego vino y me dijo que el Banco había aceptado mi firma como colateral; me trajo un pagaré, y se lo firmé. Varios días después, algún tiempo después, lo encontré y me dió las gracias y me dijo que había pagado el pagaré en el Banco, y no había oído más nada de ese asunto hasta que recibí la demanda del demandante.”

Sometido el pleito finalmente a la decisión de la corte de distrito, lo falló condenando a ambos demandados a pagar -al demandante la suma reclamada, intereses al 6 por ciento anual, a partir de la fecha de la interposición de la demanda, y costas. Ambos demandados interpusieron entonces el pre-sente recurso de apelación.

Después de un estudio cuidadoso de todos los errores se-ñalados, y de los autos, creemos que la sentencia apelada debe confirmarse.

Puede admitirse que es cierto lo declarado por Caso, pero Caso no puede negar que no obstante ser ello así, por su propia voluntad suscribió una obligación en la que se constituyó deudor solidario y que a virtud de ser dos los deudores solidarios, uno de ellos él, fue que el Banco prestó la [217]*217suma de que se trata. Y repetidamente hemos resuelto que la obligación escrita prevalece cuando se trata de fijar las relaciones entre el acreedor y los deudores.

Puede admitirse también que es cierto que el único deudor que habló con el demandante y le pidió que recogiera la obli-gación vencida, ofreciendo reintegrarle el importe que sa-tisficiera dentro de unos días, fué Lienza, y que el deman-dante actuó sin comunicarse con el otro deudor Caso y re-cogió el documento sin que Caso se hubiera enterado de ello. Eso no obstante, siendo como es también cierto que el de-mandante examinó el documento, cerciorándose de que eran dos los deudores solidarios, y pagó; precisa concluir que tiene el derecho que le reconoce el artículo 1126 del Código Civil, a saber: reclamar del deudor (aquí ambos deman-dados) lo que hubiere pagado, que es lo que hizo el deman-dante en este pleito.

El artículo citado, dice:

“Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
“El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
“En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hu-biera sido útil el pago.”

Amparándose en las últimas palabras del párrafo se-gundo, sostienen los apelantes, que el demandante puede re-clamar de Lienza, pero no de Caso, pues si bien no se ha de-mostrado que Caso se opusiera expresamente al pago hecho por el demandante, su desconocimiento de la actuación del demandante equivale a su expresa oposición. No es posible admitir tal interpretación de la ley. Y aunque lo fuera, siem-pre resultaría que el pago hecho por el demandante fué útil a Caso, pues lo liberó de una obligación que necesariamente tenía que satisfacer, sin que haya demostrado que hubiera po-dido oponer alguna excepción válida al ser requerido para ello.

[218]*218Lo que introduce alguna confusión es el artículo 1127 del Código Civil, que prescribe:

“El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.”

¿Qué alcance tiene esta disposición en un caso como éste? No bay duda que el demandante pagó la deuda a Caso igno-rándolo éste. El artículo se refiere, pues, a una situación como la de Caso. Pero aquí el demandante no dirige su ac-ción contra el acreedor, y en tal virtud parece que el artículo nada tiene que ver. Abora bien, el derecho del demandante a reclamar de Caso ¿sólo puede ejercitarse siempre que el de-mandante pueda subrogarse y se subrogue en el lugar del acreedor — el Banco — o emana de su simple actuación al pa-gar, conforme al artículo 1126?

Comentando Manresa los artículos 1158 y 1159 del Có-digo Civil antiguo, iguales a los artículos 1126 y 1127 del Código Civil Bevisado, se expresó así;

“La reclamación, de lo pagado y la subrogación: diferencias. — . Son los efectos principales, el derecho de ese tercero a reclamar del deudor para ser reembolsado de lo que por él haya satisfecho, y el de subrogarse en el lugar y en los derechos del acreedor con todas las fa-cultades de éste, que tal subrogación lleva consigo. El primero de dichos efectos se produce siempre, más o menos limitado, y el se-gundo, es más contingente, pudiendo con facilidad dejar de produ-cirse.

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Peñagarícano v. Llenza, 42 P.R. Dec. 214 (prsupreme 1931).

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