Pedraza v. Santini Fertilizer Co.

43 P.R. Dec. 252, 1932 PR Sup. LEXIS 412
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 1932·No. No. 5517·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Doña Rosa y Doña Demetria Pedraza radicaron en la Corte de Distrito de San Juan una demanda sobre tercería de bienes inmuebles, alegando que en la actualidad, el 30 de junio de 1926 y con anterioridad a esa fecha son y eran dueñas en común y proindiviso de una finca rústica de 161 cuerdas, situada en la municipalidad de Naguabo, que des-criben detalladamente; que los demandados Santini Fertilizer Co., Inc., en el pleito No. 1905 que seguían contra Fernando González en cobro de pagarés, el 1° de • julio de 1926, por medio del marshal de la corte, ¿mbargaron todo el derecho, título o interés que González tuviera en la ex-presada finca de 161 cuerdas, y que González- no tiene dere-cho, título o interés alguno en la repetida finca. Basadas en esos hechos pidieron a la corte que dictara sentencia de-clarando el embargo ineficaz.

Contestó la demandada aceptando que Doña Demetria es dueña de una mitad proindivisa de la finca en cuestión, [253] pero alegando qne la otra mitad pertenece a la sociedad de gananciales constituida por Doña Rosa con sn esposo Fernando González; qne la denda qne motivó el embargo en el pleito No. 1905 correspondía a la dicha sociedad de ganan-ciales y, por tanto, qne el embargo fné debidamente trabado.

Gomo materia nueva constitutiva de defensa alegó qne doña Rosa adquirió la mitad indivisa de la finca por com-pra durante su matrimonio con González, incribiéndose la adquisición en el registro desde 1905; que apareciendo del registro que el condominio era ganancial, la demandada abrió un crédito al esposo, y como éste no lo satisficiera, lo demandó, embargando sus bienes para asegurar el pago; que aun admitiendo que doña Rosa fuera la única' dueña, está impedida de alegar el carácter privativo del condomi-nio por cuanto permitió que quedara inscrito como ganan-cial con anterioridad a la deuda de González, a la radica-ción del pleito y a la anotación del embargo, y que la de-mandada siendo tercero no puede ser perjudicada por las ocultas confabulaciones de la demandante.

Fué el pleito a juicio y la corte lo falló declarando la demanda sin lugar. La sentencia se basa en una larga opi-nión. De ella nos limitaremos a transcribir lo que sigue:

“El problema jurídico nos parece sencillo. La tercería es pro-cedimiento adecuado para discutir el título sobre una propiedad embargada. De acuerdo con la extensa historia de la finca, que antes hacemos, no hay duda alguna, y a pesar de la donación y las distintas ventas por que ha. pasado la propiedad, el hecho cierto e innegable, es que doña Rosa Pedraza adquirió la mitad de la finca, estando casada con don Fernando González, por título oneroso. Esto levanta una fuerte presunción de que los bienes así adquiridos tienen el carácter de gananciales. El artículo 1316 del Código Civil, en su inciso 1, es terminante en cuanto a este postulado. No ha presentado la demandante, Rosa Pedraza, prueba alguna que des-truya esta presunción de bienes gananciales, y las dos escrituras otorgadas en 1917 ante el notario Tous Soto, y a las que nos hemos referido al hacer el historial tal como aparece del certificado del Registrador de la Propiedad, que no fueron presentadas en el re-gistro hasta 10 años después de otorgadas, no pueden cambiar el [254] verdadero estado legal de los bienes, aun cuando la relación de hechos que las partes hagan en la escritura, haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Y esta conclusión nos lleva a considerar la defensa que levanta la demandada en cuanto a que por las pro-pias actuaciones de la parte demandante, se le- indujo a creer en la existencia de un estado de hechos tal, que fue motivo para que se le concediera crédito en transacciones comerciales habidas con el otro demandado don Fernando González. En 1905 se inscribe en el registro el condominio de doña Rosa. Guando se inscribe, aparece ella casada con don Fernando González; esta inscripción subsiste en el registro hasta 1927; pero en 1926, la demandada' Santini Fertilizer Co., Ine., guiándose por la inscripción que aparece en los libros del registro, concede un crédito a don Fernando González, y entonces no es perturbada la inscripción hasta 1927, en que se quiere dar a los bienes el carácter de privativos. Nos parece aplicable la regla de -que cuando una persona induce a otra a actuar en la creencia de que cierto estado de hechos es cierto, dicha persona está impedida de alegar lo contrario. Dolbeer v. Livingston, 100 Cal. 617. Y si a esta circunstancia se añade el hecho elocuente de que no es sino cuando se interpone el pleito y se traba el embargo, que vienen entonces a inscribirse las escrituras en 1927, tenemos que llegar a que, por lo menos presuntivamente, la demandante con su conducta indujo a la demandada a realizar, ciertas transacciones, y ahora no puede impedir que se ejercite un derecho por dicha demandada, cuando ella fué diligente, y tomó las medidas y precauciones acon-sejables para su defensa. Como antes decimos, todo lo que se va a discutir en el procedimiento de tercería es quién es el verdadero dueño de los bienes embargados. Cuando se practicó el embargo y se obtuvo la sentencia en el pleito No. 1905, los bienes embargados eran del demandado González y su esposa, adquiridos durante el matrimonio. Cualquiera otra tentativa posterior para quitar a tales bienes el carácter de gananciales, es improcedente, y no demuestra el candor y buena fe con que deben comparecer ante los tribunales los que vienen a ellos en demanda de justicia.”

No conformes las demandantes, interpusieron el presente recurso de apelación. En su alegato señalan la comisión de ocho errores. Los cinco primeros se refieren a la prác-tica de las pruebas. Los tres últimos versan sobre su apre-ciación. Prescindiremos del estudio y consideración de los primeros y analizaremos conjuntamente los tres últimos.

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Pedraza v. Santini Fertilizer Co., 43 P.R. Dec. 252, 1932 PR Sup. LEXIS 412 (prsupreme 1932).

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