Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 18, 2024·No. KLRA202400167·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PARTIDO NUEVO REVISIÓN PROGRESISTA procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLRA202400167 San Juan SAMUEL PAGÁN CUADRADO Caso Núm: Recurrente SJ2024CV02059

COMISIÓN ESTATAL DE Sobre:

ELECCIONES; aspirante Descalificación de

JEAN PAUL CARRILLO Aspirante bajo Art.

CÁCERES 7.5 de Ley 58-2020

Parte interesada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Mediante Recurso de Revisión al Amparo del Código Electoral, comparece ante nos, el señor Samuel Pagán Cuadrado (señor Pagán Cuadrado) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de marzo de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la querella sobre descalificación presentada por el Partido Nuevo Progresista (PNP). En consecuencia, ordenó la revocación de la certificación a la aspiración del señor Pagán Cuadrado como candidato del PNP al cargo de Representante por el Distrito 35.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador SEN2024 ______________________

I.

Según surge del expediente, el 22 de noviembre de 2023, el PNP certificó que el señor Pagán Cuadrado cumplió con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para Radicación de Candidaturas y los Procesos de Primarias 2024 y el Reglamento para Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos por Elección y Aspirantes a Posiciones en el Proceso de Reorganización para aspirar a la candidatura de Representante por Distrito del Distrito Representativo 35. El 28 de diciembre de 2023, el PNP certificó al señor Pagán Cuadrado como aspirante al aludido cargo, tras cumplir con los requisitos de endosos requeridos por la Comisión Estatal de Elecciones.

Luego de advenir en conocimiento de diversas alegaciones contra el aspirante certificado por el PNP, el señor Pagán Cuadrado, el Comité de Evaluación de Candidatos del mencionado partido retomó la evaluación de su idoneidad y, el 9 de febrero de 2024, emitió un informe al Directorio del organismo político. En dicho informe, se hicieron constar las siguientes situaciones por las cuales el Comité de Evaluación de Candidatos recomendó que el señor Pagán Cuadrado no era idóneo para figurar como aspirante bajo el PNP:

a. Tener querellas relacionadas al manejo de su oficina como representante que involucraron alegaciones de hostigamiento sexual;

b. No haber marcado en el formulario presentado con anterioridad al Comité que había sido objeto de querella o investigación administrativa por asuntos relacionados a hostigamiento sexual;

c. Tampoco mencionó en su formulario haber sido objeto de alguna situación de orden de protección en su contra bajo la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.

d. Fue objeto de multas administrativas impuestas por la Oficina del Contralor Electoral por discrepancias entre recaudos y gastos de campaña y someter la evidencia e información pertinente.

Con la aludida recomendación, el Directorio del PNP determinó que el señor Pagán Cuadrado no era idóneo y decidió descalificar al aspirante por incumplir con las normas reglamentarias de la institución, así como de la Ley Núm. 58-2020, infra.2 Así las cosas, el 29 de febrero de 2024, el PNP presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra el señor Pagán Cuadrado. En esencia, solicitó la validación de la determinación emitida por los organismos directivos del Partido, y, en consecuencia, la descalificación del señor Pagán Cuadrado de figurar como aspirante en las elecciones primaristas del 2 de junio de 2024.

El 8 de marzo de 2024, el señor Pagán Cuadrado contestó la querella, mediante la cual admitió algunas alegaciones y negó otras. Sustancialmente, adujo que cumplió a cabalidad con los reglamentos del PNP y por eso fue debidamente cualificado y certificado. Añadió que el Reglamento del PNP adolece de brindar un debido proceso de ley en su vertiente procesal a candidatos ya cualificados, quienes tienen un interés propietario sobre dicha cualificación. Particularizó que el concepto moral discutido en la cláusula 92 del Reglamento del PNP era uno sumamente ambiguo, subjetivo y arbitrario, por lo que podría imponérsele visos de posible anulabilidad. Asimismo, argumentó que el Comité de Evaluación de Candidatos no realizó ningún informe y, que, si lo realizó, no se le notificó. Esbozó que, ni el Directorio, ni el Comité de Evaluación de Candidatos de su partido le citó para una vista administrativa para brindarle la oportunidad de ser escuchado y presentar evidencia respecto a las alegaciones en su contra dirigidas hacia una descalificación. Como defensas afirmativas alegó, entre otras cosas, falta de las siguientes partes 2 Véase, Certificación de Resultados, Apéndice del recurso, págs. 130-134.

indispensables: (1) según la Ley Electoral, los demás componentes que comprenden a la Comisión Estatal de Elecciones y (2) los más de 250 electores que lo endosaron.

El mismo 8 de marzo de 2024, el señor Pagán Cuadrado solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria, denegando la solicitud de descalificación de candidato instada por el PNP. En su escrito, enumeró 18 hechos sobre los cuales entendía que no existía controversia. A su vez, reconoció que, aunque la norma prevaleciente en Puerto Rico es que se les brinde deferencia a los partidos políticos en cuanto a determinar la idoneidad de un candidato que aspira a aparecer en su papeleta, en ciertas circunstancias, como las que posee su caso, dicha decisión debía realizarse en observancia al derecho a un debido proceso de ley al que ostenta todo afiliado a una colectividad política ante determinaciones de esta naturaleza.

Además, sostuvo que:

(1) la mayoría de los hechos ahí enumerados eran de conocimiento de los miembros del Comité Evaluador,

(2) otros no tienen que ver con el carácter o moral del demandado ya que se refiere a actos de terceros, (3) otros son hechos respecto a los cuáles se ha cualificado positivamente a otros aspirantes y/o candidatos que continúan como tal al día de hoy, (4) que éste contestó el formulario de aspiración a su mejor entender conforme a la redacción de las preguntas en el mismo con veracidad y transparencia hasta el punto que anotaciones a mano explicativas incluyó.

(5) Que ante el hecho de que la verdad, el error y la mentira son criterios subjetivos de intención y/o propósito; el Directorio del PNP no podía determinar la solicitud de descualificación de candidatura del demandado no sin antes brindarle dentro de su derecho a un debido proceso de ley, la oportunidad de ser escuchado y presentar evidencia que refute la antes señalada intención de mentir u ocultar información. Ese debido proceso de ley lo podía realizar de manera directa el Directorio o en la alternativa mediante un oficial examinador o comité y/o sub-comité nombrado por el de evaluación.

Añadió que, una vez cualificado un aspirante, este tenía un interés propietario sobre dicha cualificación. Reiteró que no ocultó información ni le mintió al PNP en la respuesta 49 del Formulario para Aspirantes Elecciones Generales 2024 y adujo que su redacción es vaga y ambigua en exceso.

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Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel, (prapp 2024).

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