Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2024
DocketKLRA202400167
StatusPublished

This text of Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel (Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PARTIDO NUEVO REVISIÓN PROGRESISTA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLRA202400167 San Juan SAMUEL PAGÁN CUADRADO Caso Núm: Recurrente SJ2024CV02059

COMISIÓN ESTATAL DE Sobre: ELECCIONES; aspirante Descalificación de JEAN PAUL CARRILLO Aspirante bajo Art. CÁCERES 7.5 de Ley 58-2020 Parte interesada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Mediante Recurso de Revisión al Amparo del Código Electoral,

comparece ante nos, el señor Samuel Pagán Cuadrado (señor

Pagán Cuadrado) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el

21 de marzo de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar la querella sobre descalificación

presentada por el Partido Nuevo Progresista (PNP). En

consecuencia, ordenó la revocación de la certificación a la

aspiración del señor Pagán Cuadrado como candidato del PNP al

cargo de Representante por el Distrito 35.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador SEN2024 ______________________ KLRA202400167 2

I.

Según surge del expediente, el 22 de noviembre de 2023, el

PNP certificó que el señor Pagán Cuadrado cumplió con todos los

requisitos establecidos en el Reglamento para Radicación de

Candidaturas y los Procesos de Primarias 2024 y el Reglamento

para Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos por Elección y

Aspirantes a Posiciones en el Proceso de Reorganización para

aspirar a la candidatura de Representante por Distrito del Distrito

Representativo 35. El 28 de diciembre de 2023, el PNP certificó al

señor Pagán Cuadrado como aspirante al aludido cargo, tras

cumplir con los requisitos de endosos requeridos por la Comisión

Estatal de Elecciones.

Luego de advenir en conocimiento de diversas alegaciones

contra el aspirante certificado por el PNP, el señor Pagán

Cuadrado, el Comité de Evaluación de Candidatos del mencionado

partido retomó la evaluación de su idoneidad y, el 9 de febrero de

2024, emitió un informe al Directorio del organismo político. En

dicho informe, se hicieron constar las siguientes situaciones por

las cuales el Comité de Evaluación de Candidatos recomendó que

el señor Pagán Cuadrado no era idóneo para figurar como

aspirante bajo el PNP:

a. Tener querellas relacionadas al manejo de su oficina como representante que involucraron alegaciones de hostigamiento sexual;

b. No haber marcado en el formulario presentado con anterioridad al Comité que había sido objeto de querella o investigación administrativa por asuntos relacionados a hostigamiento sexual;

c. Tampoco mencionó en su formulario haber sido objeto de alguna situación de orden de protección en su contra bajo la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.

d. Fue objeto de multas administrativas impuestas por la Oficina del Contralor Electoral por discrepancias entre recaudos y gastos de campaña y someter la evidencia e información pertinente. KLRA202400167 3

Con la aludida recomendación, el Directorio del PNP

determinó que el señor Pagán Cuadrado no era idóneo y decidió

descalificar al aspirante por incumplir con las normas

reglamentarias de la institución, así como de la Ley Núm. 58-2020,

infra.2

Así las cosas, el 29 de febrero de 2024, el PNP presentó una

querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra el señor

Pagán Cuadrado. En esencia, solicitó la validación de la

determinación emitida por los organismos directivos del Partido, y,

en consecuencia, la descalificación del señor Pagán Cuadrado de

figurar como aspirante en las elecciones primaristas del 2 de junio

de 2024.

El 8 de marzo de 2024, el señor Pagán Cuadrado contestó la

querella, mediante la cual admitió algunas alegaciones y negó

otras. Sustancialmente, adujo que cumplió a cabalidad con los

reglamentos del PNP y por eso fue debidamente cualificado y

certificado. Añadió que el Reglamento del PNP adolece de brindar

un debido proceso de ley en su vertiente procesal a candidatos ya

cualificados, quienes tienen un interés propietario sobre dicha

cualificación. Particularizó que el concepto moral discutido en la

cláusula 92 del Reglamento del PNP era uno sumamente ambiguo,

subjetivo y arbitrario, por lo que podría imponérsele visos de

posible anulabilidad. Asimismo, argumentó que el Comité de

Evaluación de Candidatos no realizó ningún informe y, que, si lo

realizó, no se le notificó. Esbozó que, ni el Directorio, ni el Comité

de Evaluación de Candidatos de su partido le citó para una vista

administrativa para brindarle la oportunidad de ser escuchado y

presentar evidencia respecto a las alegaciones en su contra

dirigidas hacia una descalificación. Como defensas afirmativas

alegó, entre otras cosas, falta de las siguientes partes

2 Véase, Certificación de Resultados, Apéndice del recurso, págs. 130-134. KLRA202400167 4

indispensables: (1) según la Ley Electoral, los demás componentes

que comprenden a la Comisión Estatal de Elecciones y (2) los más

de 250 electores que lo endosaron.

El mismo 8 de marzo de 2024, el señor Pagán Cuadrado

solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria, denegando la

solicitud de descalificación de candidato instada por el PNP. En su

escrito, enumeró 18 hechos sobre los cuales entendía que no

existía controversia. A su vez, reconoció que, aunque la norma

prevaleciente en Puerto Rico es que se les brinde deferencia a los

partidos políticos en cuanto a determinar la idoneidad de un

candidato que aspira a aparecer en su papeleta, en ciertas

circunstancias, como las que posee su caso, dicha decisión debía

realizarse en observancia al derecho a un debido proceso de ley al

que ostenta todo afiliado a una colectividad política ante

determinaciones de esta naturaleza.

Además, sostuvo que:

(1) la mayoría de los hechos ahí enumerados eran de conocimiento de los miembros del Comité Evaluador, (2) otros no tienen que ver con el carácter o moral del demandado ya que se refiere a actos de terceros, (3) otros son hechos respecto a los cuáles se ha cualificado positivamente a otros aspirantes y/o candidatos que continúan como tal al día de hoy, (4) que éste contestó el formulario de aspiración a su mejor entender conforme a la redacción de las preguntas en el mismo con veracidad y transparencia hasta el punto que anotaciones a mano explicativas incluyó. (5) Que ante el hecho de que la verdad, el error y la mentira son criterios subjetivos de intención y/o propósito; el Directorio del PNP no podía determinar la solicitud de descualificación de candidatura del demandado no sin antes brindarle dentro de su derecho a un debido proceso de ley, la oportunidad de ser escuchado y presentar evidencia que refute la antes señalada intención de mentir u ocultar información. Ese debido proceso de ley lo podía realizar de manera directa el Directorio o en la alternativa mediante un oficial examinador o comité y/o sub-comité nombrado por el de evaluación. KLRA202400167 5

Añadió que, una vez cualificado un aspirante, este tenía un

interés propietario sobre dicha cualificación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodríguez Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Partido Nuevo Progresista v. Pagan Cuadrado, Samuel, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/partido-nuevo-progresista-v-pagan-cuadrado-samuel-prapp-2024.