Partido Nuevo Progresista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2016 TSPR 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2016
DocketCT-2016-11
StatusPublished

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Partido Nuevo Progresista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2016 TSPR 160 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista representado por su Secretario, William Villafañe Ramos; Elías F. Sánchez Sifonte; y Sr. Ángel Luis Ramos

Peticionarios 2016 TSPR 160

v. 196 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Oficina del Contralor Electoral

Recurridos

Número del Caso: CT-2016-11

Fecha: 8 de julio de 2016

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Charles A. Rodríguez Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista representado por su Secretario, Certificación William Villafañe Ramos; Elías F. Sánchez Sifonte; y Sr. Ángel Luis Ramos

Peticionarios v. CT-2016-11

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Oficina del Contralor Electoral

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2016.

Examinado el Recurso de certificación intrajurisdiccional y la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presentados por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambos en este momento.

En consideración a la celeridad que requiere este asunto, instamos al Tribunal de Primera Instancia a que en un término de cinco (5) días laborables celebre una vista para recibir prueba y en un término adicional de diez (10) días emita una sentencia con las determinaciones de hecho y de derecho correspondientes.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar la siguiente expresión a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez: CT-2016-11 2

Estoy conteste con la determinación de una mayoría de este Tribunal. Estimo que el curso de acción propuesto garantiza que la controversia de índole constitucional planteada sea dirimida ecuánimemente y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así como la producción de un expediente que viabilice apropiadamente su resolución. Debo consignar, sin embargo, mi inquietud ante la disposición de algunos integrantes de este Foro de adelantar su criterio sobre los méritos de una controversia desconociendo si la parte demandada ha sido debidamente emplazada. Asimismo, es preocupante que ese criterio se fundamente en meras alegaciones formuladas por los peticionarios, que no están sustentadas por documentación alguna, y en torno a las cuales la parte demandada no ha tenido la oportunidad de expresarse. Inclusive, y precisamente por razón de la falta de documentación presentada, los peticionarios no han demostrado que poseen legitimación activa para instar su reclamo. Ello, de por sí, conllevaría la desestimación del recurso ante nuestra consideración. Los principios más básicos del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, independientemente de la importancia del interés público involucrado, militan en contra de privar a una parte de ser oída y presentar evidencia para refutar las pretensiones formuladas en su contra. Alegar la inconstitucionalidad de una ley, sin más, no puede servir de pretexto para preterir exigencias procesales y requerir la intervención de este Tribunal a destiempo. A fin de cuentas, el derecho a la libertad de expresión que reclaman los peticionarios es de tanta envergadura como el derecho a ser oído de la parte demandada.

El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y hace constar la siguiente expresión a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señor Feliberti Cintrón y señor Colón Pérez:

Estoy de acuerdo con proveer no ha lugar al recurso de certificación intrajurisdiccional en estos momentos y, en cambio, instar al Tribunal de Primera Instancia que celebre una vista en la que reciba prueba y emita una sentencia en un CT-2016-11 3

plazo breve. Con ese curso de acción evitamos expedir el auto de certificación intrajurisdiccional a destiempo, pues el caso no se encuentra listo para que este Tribunal lo adjudique en los méritos en este momento. Véase Doral v. ELA, 191 DPR 95 (2014). En este caso aplica la regla general que ha seguido este Tribunal al no certificar un caso (aunque presente cuestiones de alto interés público) en el que se requiere la presentación de prueba. Véase Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 622-623 (2013) (Resolución).

Debo enfatizar que el recurso de certificación es “de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 272 (2010). Los nueve integrantes de este Tribunal hemos reconocido que la controversia que se plantea en este caso amerita una solución rápida. Por otro lado, los nueve miembros de este Tribunal también estamos de acuerdo en que el caso requiere que se presente prueba ante un juez del Tribunal de Primera Instancia. Todos coincidimos en el plazo de tiempo corto en que el caso se debe atender. Asimismo, todos estamos de acuerdo en que ese juez deberá evaluar la prueba. La única diferencia real es si ese juez va a dictar sentencia con las consabidas conclusiones de derecho o si se debería limitar a emitir las determinaciones de los hechos probados.

Hoy decidimos que es preferible que ese juez emita una sentencia completa, como disponen las reglas procesales. No hay razón para pensar que no lo va a hacer en los términos que se disponen en nuestra Resolución. Si no lo hiciera, hay remedios disponibles en nuestro ordenamiento legal.

En cuanto a la preocupación de varios jueces, cabe señalar que la denegatoria del recurso de certificación no deja indefensos a los peticionarios. El caso continúa su trámite a paso acelerado. Si los peticionarios prevalecen, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para proteger sus derechos constitucionales mediante un interdicto con efecto inmediato y cualquier otro remedio que estime CT-2016-11 4

conveniente. Regla 52.3(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.3(d). Además, nada impide que una vez el foro primario emita su sentencia, de ser necesario, expidamos el auto de certificación y emitamos el dictamen correspondiente. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.2(d).

En un foro colegiado, la búsqueda de consensos y puntos comunes es crucial para que el Pueblo confíe en nuestros dictámenes. Como la Resolución que hoy emitimos es producto del consenso y de la aplicación del Derecho, atiende los reclamos de las partes y permite que se haga justicia rápida y efectiva, voto conforme.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y hace constar la siguiente expresión a la cual se unen los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Estrella Martínez:

Disiento enérgicamente del curso de acción tomado por una Mayoría de los integrantes de este Foro de declarar no ha lugar el recurso de certificación intrajurisdiccional peticionado. En lugar de postergar innecesariamente la expedición del auto remitiéndolo al foro primario, hubiese certificado y paralizado los efectos de la Ley impugnada.

Estimo que por tratarse de un asunto de alto interés público en el cual se levantan serios cuestionamientos sobre la constitucionalidad de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 222-2011 mediante la Ley Núm.

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