Partido Nuevo Progresista ex rel. Rivera v. Comité Local PNP Gurabo ex rel. Peña Dávila

197 P.R. Dec. 849
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2017
DocketNúmero: CC-2017-0109
StatusPublished

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Partido Nuevo Progresista ex rel. Rivera v. Comité Local PNP Gurabo ex rel. Peña Dávila, 197 P.R. Dec. 849 (prsupreme 2017).

Opinion

RESOLUCIÓN

Atendida la petición de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee “no ha lugar”.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emi-tió un voto particular de conformidad.

(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

[850]*850Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Presi-denta Oronoz Rodríguez.

Estoy conforme con denegar el recurso ante nuestra consideración, pues a mi juicio el foro apelativo intermedio interpretó correctamente las disposiciones legales en cuestión. La enmienda al Art. 9.006(4) de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral) —la cual dispuso que la va-cante al puesto de alcalde surgida por “renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cual-quier otra causa” será cubierta mediante elección especial, (énfasis suplido) 16 LPRA see. 4146— es altamente incompatible con el Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autóno-mos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), que señala que la vacante sur-gida cuando un alcalde no haya juramentado será cubierta por nombramiento del comité local del partido al que per-tenezca el alcalde que no juramentó. 21 LPRA see. 4103. En escenarios como estos, en los que distintas disposicio-nes aplicables a un mismo asunto resultan dudosas, debe-mos interpretarlas de forma conjunta y armónica. Departamento Hacienda v. Telefónica, 164 DPR 195, 204-205 (2005).

Desde esa perspectiva, no me persuade la sugerencia de los peticionarios de que en esta coyuntura debía predomi-nar la Ley de Municipios Autónomos, tanto por su carácter especial como porque, desde sus orígenes, esta ley reguló en disposiciones separadas las causales mediante las cua-les puede surgir una vacante al puesto de alcalde. En primer lugar, es menester destacar que la Ley Electoral goza también de su propia especialidad, en tanto existe para regular en detalle todo el andamiaje electoral de nuestra democracia. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 262 (1980). Por esa razón, está revestida de una dimensión constitucional puesto que regula la voluntad del [851]*851pueblo expresada mediante el sufragio electoral. McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597-598 (2007). Re-sulta un argumento un tanto conveniente que, para efectos de esta controversia de índole electoral, se pretenda recu-rrir a los preceptos de la Ley de Municipios Autónomos en abstracción de aquellos específicamente incluidos en la Ley Electoral y que, a partir de 2014, también versan sobre las vacantes a puestos municipales.

En segundo lugar, la estructura legislativa mediante la cual la Ley de Municipios Autónomos regula en disposicio-nes separadas las distintas causales de vacantes al puesto de alcalde solo sería determinante si de ésta se despren-diera que el legislador contempló, no solo causales de va-cantes distintas, sino métodos distintos para cubrirlas. Sin embargo, no fue así, pues a pesar de regular en artículos separados las diversas causales, el método contemplado en la Ley de Municipios Autónomos para cubrirlas era uni-forme, independientemente del tipo de causal que fuera. Es decir, previo a las enmiendas de 2014 a la Ley Electoral y a la Ley de Municipios Autónomos, el método para llenar las vacantes al puesto de alcalde consistía en un nombra-miento por parte del comité local del partido al que perte-neciera el alcalde cuya vacante se pretendía cubrir.

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