Decisión del
Juez Presidente Señor Negrón Fernández.
Éste es un recurso de apelación interpuesto para ante el Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de [952] la Ley Electoral, según .enmendada por la Ley Núm. 3 de 5 de octubre de 1965, Segunda Sesión Extraordinaria— 16 L.P.R.A. sec. 19 — por el representante del Partido Es-tadista Republicano en la Junta Estatal de Elecciones, contra una decisión del Superintendente General de Elecciones, emitida conforme a la disposición de la Sec. 12 de la Ley Electoral, según enmendada por la citada Ley Núm. 3 del 5 de octubre de 1965 — 16 L.P.R.A. sec. 13.
Se concedió a la Junta término para contestar el escrito titulado “Solicitud de Revisión” radicado por la parte recu-rrente, o alegar lo que a bien tuviere respecto a la misma y se solicitó por el Juez Presidente que la Junta elevara, en adición a otros ya remitidos por el Superintendente, varios documentos o copias certificadas de los mismos, los cuales fueron elevados oportunamente. La Junta compareció repre-sentada por el Secretario de Justicia radicando escrito titu-lado “Moción para Desestimar”. Se convocó a las partes para oir sus argumentos sobre la referida moción y los méritos del recurso, audiencia que tuvo lugar el día 15 del corriente mes. En dicha fecha se radicó escrito de intervención a nombre del Partido de Oposición y Renovación (antes Par-tido del Pueblo) y, no habiendo objeción de las partes, se admitió la intervención de dicha agrupación política en la audiencia.
Mediante la decisión apelada — que por disposición de la propia Sec. 12 de la Ley Electoral se considera como la deci-sión de la Junta Estatal de Elecciones — se acordó, entre otros extremos, con el voto en contra del representante del Partido Estadista Republicano miembro de dicha Junta, que “bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certificación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rinda a la Junta el informe correspondiente.”
[953] El referido acuerdo forma parte de una propuesta de tres apartados hecha por el Superintendente a la Junta en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1967, que fue precedida por una exposición del Superintendente explicativa de su posición y razones para no acatar un acuerdo previo de la Junta — adoptado por unanimidad en sesión del 18 de oc-tubre de 1967, por haber contado con los votos favorables de los dos miembros de la Junta de los partidos políticos en ella representados. Dicha exposición y propuesta, según surge de la transcripción de la sesión del 25 de octubre, fue la siguiente:
“En la reunión que celebrara la Junta Estatal de Elecciones, el día 18 de octubre de 1967, los representantes de los partidos políticos, Hon. Samuel R. Quiñones y Luis Ramos Rodríguez, acordaron que era necesario se cotejaran las firmas que apare-cían en todas las peticiones de inscripción de candidaturas que habían sido aceptadas a las agrupaciones políticas en proceso de inscripción con el original de la petición de inscripción del elector que figura en los archivos de la Junta Estatal de Elec-ciones.
Consigné en el récord que en mi carácter de Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no acataría dicho acuerdo por entender que era nulo y contrario a ley.
Mi posición hoy es la misma que asumí en ese día ya que sostengo que un acuerdo de esa naturaleza no conduce a nada y que es imposible de poner en práctica. Ello equivale a no dar validez y pureza a la fe notarial y es el establecer que la Junta Estatal de Elecciones sea el único organismo de nuestro Go-bierno donde se cotejen firmas que han sido prestadas ante nota-rios que actúan en su carácter de funcionarios investidos de tomar juramentos y de dar fe de los hechos y datos que figuran en un documento. Es también el poner en duda la honorabilidad y probidad de unos ciudadanos puertorriqueños a quienes la propia Junta les ha delegado esos poderes, ya que la Ley #3 aprobada en la Ira. Sesión Extraordinaria de 5 de octubre de 1965, que enmendó la Sección 37 de la Ley Electoral, establece en su Artículo 2, Inciso C:
[954] ‘Todo notario designado por la Junta Estatal de Elec-ciones bajo estas disposiciones actuará como delegado de dicha Junta al recibir los juramentos correspondientes’.
Delegar en nuestro idioma significa:
‘Dar a una persona ó entidad — dar una persona o entidad a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad, para que haga servicios y el conferirle su representación.’
Es imposible el poner ese acuerdo en vigor porque la Junta carece de personal técnico (calígrafos) para determinar si una firma u .otra en unos documentos es de la misma persona y es una realidad que las firmas nuestras que figuran en las peticiones de inscripción a la fecha en que nos inscribimos como electores hace muchos años difieren de las que hoy tenemos.
Consciente, no obstante, de que este organismo fue creado con el fin primordial de garantizar la puereza de los procedimientos electorales y que debemos todos los que formamos parte del mismo unir nuestras fuerzas para lograr armonía y comprensión y hacer de este organismo la base sólida sobre la cual se cons-tituya un gobierno cuyo poder político emane del pueblo y sea la voluntad genuina, libre y democrática de ese pueblo y donde la libre participación del ciudadano se garantice en las decisiones colectivas, he creído conveniente y aconsejable en citarles a ustedes para lograr un acuerdo que sea razonable, justo y equi-tativo.
Deseo consignar que mi posición es invariable en el sentido de que las firmas autenticadas ante los notarios que hemos auto-rizado como delegados de la Junta son incuestionables lo que significa que en caso que resulte diferencia entre la firma de una persona y otra firma de la misma persona en las peticiones el beneficio de la duda se extienda a favor del elector y de la vali-dez de la petición de inscripción de candidatura.
Tengo una proposición que hacer a la Junta, que consiste de tres apartados y que creo que llena a cabalidad lo que nosotros hemos venido discutiendo en la reunión que celebráramos anterior y que puede resultar en un acuerdo que sea tanto satisfac-torio para ustedes como para el Superintendente General de Elecciones, y es la siguiente:
1. — Que la Junta — Que se determine, como ha sido siempre, que la Junta Estatal de Elecciones nunca ha tenido el propósito de obstaculizar la inscripción de los Partidos Nuevos.
[955]*9552. — Que bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certi-ficación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rínda a la Junta el informe correspondiente.
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Decisión del
Juez Presidente Señor Negrón Fernández.
Éste es un recurso de apelación interpuesto para ante el Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de [952] la Ley Electoral, según .enmendada por la Ley Núm. 3 de 5 de octubre de 1965, Segunda Sesión Extraordinaria— 16 L.P.R.A. sec. 19 — por el representante del Partido Es-tadista Republicano en la Junta Estatal de Elecciones, contra una decisión del Superintendente General de Elecciones, emitida conforme a la disposición de la Sec. 12 de la Ley Electoral, según enmendada por la citada Ley Núm. 3 del 5 de octubre de 1965 — 16 L.P.R.A. sec. 13.
Se concedió a la Junta término para contestar el escrito titulado “Solicitud de Revisión” radicado por la parte recu-rrente, o alegar lo que a bien tuviere respecto a la misma y se solicitó por el Juez Presidente que la Junta elevara, en adición a otros ya remitidos por el Superintendente, varios documentos o copias certificadas de los mismos, los cuales fueron elevados oportunamente. La Junta compareció repre-sentada por el Secretario de Justicia radicando escrito titu-lado “Moción para Desestimar”. Se convocó a las partes para oir sus argumentos sobre la referida moción y los méritos del recurso, audiencia que tuvo lugar el día 15 del corriente mes. En dicha fecha se radicó escrito de intervención a nombre del Partido de Oposición y Renovación (antes Par-tido del Pueblo) y, no habiendo objeción de las partes, se admitió la intervención de dicha agrupación política en la audiencia.
Mediante la decisión apelada — que por disposición de la propia Sec. 12 de la Ley Electoral se considera como la deci-sión de la Junta Estatal de Elecciones — se acordó, entre otros extremos, con el voto en contra del representante del Partido Estadista Republicano miembro de dicha Junta, que “bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certificación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rinda a la Junta el informe correspondiente.”
[953] El referido acuerdo forma parte de una propuesta de tres apartados hecha por el Superintendente a la Junta en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1967, que fue precedida por una exposición del Superintendente explicativa de su posición y razones para no acatar un acuerdo previo de la Junta — adoptado por unanimidad en sesión del 18 de oc-tubre de 1967, por haber contado con los votos favorables de los dos miembros de la Junta de los partidos políticos en ella representados. Dicha exposición y propuesta, según surge de la transcripción de la sesión del 25 de octubre, fue la siguiente:
“En la reunión que celebrara la Junta Estatal de Elecciones, el día 18 de octubre de 1967, los representantes de los partidos políticos, Hon. Samuel R. Quiñones y Luis Ramos Rodríguez, acordaron que era necesario se cotejaran las firmas que apare-cían en todas las peticiones de inscripción de candidaturas que habían sido aceptadas a las agrupaciones políticas en proceso de inscripción con el original de la petición de inscripción del elector que figura en los archivos de la Junta Estatal de Elec-ciones.
Consigné en el récord que en mi carácter de Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no acataría dicho acuerdo por entender que era nulo y contrario a ley.
Mi posición hoy es la misma que asumí en ese día ya que sostengo que un acuerdo de esa naturaleza no conduce a nada y que es imposible de poner en práctica. Ello equivale a no dar validez y pureza a la fe notarial y es el establecer que la Junta Estatal de Elecciones sea el único organismo de nuestro Go-bierno donde se cotejen firmas que han sido prestadas ante nota-rios que actúan en su carácter de funcionarios investidos de tomar juramentos y de dar fe de los hechos y datos que figuran en un documento. Es también el poner en duda la honorabilidad y probidad de unos ciudadanos puertorriqueños a quienes la propia Junta les ha delegado esos poderes, ya que la Ley #3 aprobada en la Ira. Sesión Extraordinaria de 5 de octubre de 1965, que enmendó la Sección 37 de la Ley Electoral, establece en su Artículo 2, Inciso C:
[954] ‘Todo notario designado por la Junta Estatal de Elec-ciones bajo estas disposiciones actuará como delegado de dicha Junta al recibir los juramentos correspondientes’.
Delegar en nuestro idioma significa:
‘Dar a una persona ó entidad — dar una persona o entidad a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad, para que haga servicios y el conferirle su representación.’
Es imposible el poner ese acuerdo en vigor porque la Junta carece de personal técnico (calígrafos) para determinar si una firma u .otra en unos documentos es de la misma persona y es una realidad que las firmas nuestras que figuran en las peticiones de inscripción a la fecha en que nos inscribimos como electores hace muchos años difieren de las que hoy tenemos.
Consciente, no obstante, de que este organismo fue creado con el fin primordial de garantizar la puereza de los procedimientos electorales y que debemos todos los que formamos parte del mismo unir nuestras fuerzas para lograr armonía y comprensión y hacer de este organismo la base sólida sobre la cual se cons-tituya un gobierno cuyo poder político emane del pueblo y sea la voluntad genuina, libre y democrática de ese pueblo y donde la libre participación del ciudadano se garantice en las decisiones colectivas, he creído conveniente y aconsejable en citarles a ustedes para lograr un acuerdo que sea razonable, justo y equi-tativo.
Deseo consignar que mi posición es invariable en el sentido de que las firmas autenticadas ante los notarios que hemos auto-rizado como delegados de la Junta son incuestionables lo que significa que en caso que resulte diferencia entre la firma de una persona y otra firma de la misma persona en las peticiones el beneficio de la duda se extienda a favor del elector y de la vali-dez de la petición de inscripción de candidatura.
Tengo una proposición que hacer a la Junta, que consiste de tres apartados y que creo que llena a cabalidad lo que nosotros hemos venido discutiendo en la reunión que celebráramos anterior y que puede resultar en un acuerdo que sea tanto satisfac-torio para ustedes como para el Superintendente General de Elecciones, y es la siguiente:
1. — Que la Junta — Que se determine, como ha sido siempre, que la Junta Estatal de Elecciones nunca ha tenido el propósito de obstaculizar la inscripción de los Partidos Nuevos.
[955]*9552. — Que bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certi-ficación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rínda a la Junta el informe correspondiente.
3. — Que en los precintos donde se ha comprobado que no hubo ningún empleado del Partido Popular Democrático en el examen de las peticiones de inscripción del Partido de Oposición y Renovación, se designe por el Superintendente uno o más empleados de dicho partido para que realicen dicho examen. •
Ésas son las tres proposiciones que hago a la Junta, para que este asunto se dilucide en la mejor forma posible y nosotros le garanticemos al pueblo de Puerto Rico un auténtico examen de estas peticiones de inscripción y que nos satisfaga a los tres.
Quiero añadir que con relación a esta tercera proposición, de que en los precintos donde se haya comprobado que no había ningún empleado del Partido Popular, se extienda esto también al Partido Estadista Republicano, en caso de que hubiere algún precinto donde algún miembro empleado del Partido Estadista Republicano no interviniera en el examen de peticiones de deter-minado precinto. Lo que quiero decir que esto abarca a los dos partidos, porque no recordé el hecho que me ha señalado el Sr. Salvador Díaz, en el sentido de que había un precinto — y puede haber más en la comprobación que se haga — que ustedes no tuvieron representación y en ese caso se les garantizaría lo mismo que aquí se provee.”
El acuerdo de la Junta del 18 de octubre a que hace re-ferencia el Superintendente en su exposición arriba trans-crita tiene en verdad su origen en su planteamiento original hecho en sesión celebrada el 22 de septiembre de 1967 al traer a la consideración de la Junta el asunto de la inscrip-ción de la agrupación política denominada Partido de Opo-sición y Renovación. Dicha sesión se desarrolló, en lo perti-nente, en la siguiente forma:
“Sr. Presidente: El primer asunto que yo quiero traer a consideración de la Junta es el relacionado con el Partido de Oposición y Renovación que ya ha presentado el número de peti-ciones exigido por ley para su reconocimiento. Este partido es [956] el partido que se denominaba Partido del Pueblo y nosotros en 22 de agosto de 1967 decidimos que ese nombre era muy similar al nombre que llevaba el partido principal de la Mayoría en el poder y que la insignia que tenía y usaba era una insignia que violaba la Ley Electoral en sus Secciones 37 y 32. Enterada dicha agrupación política de nuestra decisión, se nos comunicó después el cambio de nombre y de insignia: El Partido del Pueblo pasó a llamarse Partido de la Oposición y Renovación y en vez de las dos manos como insignia, adoptaron un sol naciente.
Yo quiero informar, a los fines de récord, que traigo con-migo un informe que les voy a dar a los Miembros. de la Junta, relacionado con el número de peticiones que esta agrupa-ción política ha radicado en los distintos precintos electorales de Puerto Rico y en cuyos precintos ellos han radicado más del cinco por ciento (5%) de las peticiones requeridas. Esta agrupación política, a los fines de récord, ha radicado 42,264 peticiones le-gales en más de la mitad de los precintos electorales de Puerto Rico y además ese cinco por ciento (5%) está cubierto legal-mente, tal como provee la Sección 14 de la Ley Electoral, to-mando en consideración aquellos precintos donde han cubierto el requisito de ley. El número de peticiones legales que se exige para que una agrupación política adquiera status de partido político es el cinco por ciento (5%>) del total de votos para el cargo de Gobernador; o sea, 41,572 y esta agrupación pues ha sobrepasado ese número de peticiones requeridas, lo que quiere decir que ya tiene status de partido por petición, de acuerdo con la ley.
Sr. Luis Ramos Rodríguez: Señor Presidente, he oído al señor Presidente pronunciar la frase ‘radicado’.
Sr. Presidente: Radicado y procesado. Ese informe, com-pañero, son las peticiones legales ya aceptadas, porque ellos han sobrepasado esa cuenta.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: ¿Me permite una pregunta el señor Superintendente?
Sr. Presidente: Como no. Adelante.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: ¿Este partido, Partido Opo-sición y Renovación, cubrió [sic] con todos los requisitos de la Sección 37 de la Ley?
[957] Sr. Presidente: Sí, señor. O sea, cubrió [sic] con el requi-sito de presentar peticiones de electores debidamente inscritos en los precintos, etc.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: O sea, ¿radicaron con antici-pación las candidaturas de los candidatos ante la Junta Estatal de Elecciones, las radicaron con anticipación y después entonces la Junta, después de cumplir con esos requisitos de la Sección 87, entonces la Junta de un número de notarios que le sometió, en-tonces le aprobó un número de notarios a ellos ? Quiero decir que ése es uno de los requisitos para poderse convertir en partido.
Sr. Presidente: Correcto. Ellos cumplieron con los requisi-tos legales que se requieren en la Sección 37. Nosotros tomamos precinto por precinto las peticiones legales que se han aceptado, para en cualquier momento que se quiera hacer una investiga-ción o [sie] cualquier naturaleza. Eso está a disposición de los Miembros de la Junta.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: Otra pregunta. Estos mismos requisitos, exigencias de ley, para este partido convertirse en partido político, para esta agrupación convertirse en partido político, ¿esos mismos requisitos serán exigidos a cualquiera otra agrupación o cualquiera otro partido político para conver-tirse en partido político en Puerto Rico ?
Sr. Presidente: Correcto.
IIon. Luis Ramos Rodríguez: Muchas gracias.
Hon. Samuel R. Quiñones: Yo tengo que decir que, natural-mente, entiendo que cuando el Presidente de la Junta, Superin-tendente General de Elecciones afirma que ese partido al cual se refiere ya está debidamente inscrito, está expresando una opinión y proponiendo algo a la Junta, porque es la Junta la llamada a decir si eso es así o no. La Junta es el organismo llamado a pa-sar sobre cualquier asunto de este tipo. Éste es un requisito. Debe tener enterada a la Junta en su deber como Presidente.
Yo quiero decir que naturalmente no sabía que se iba a tratar este asunto hoy aquí. Es la primera noticia para mí que esto iba a ser objeto de tratamiento hoy. Estaba en la Agenda de los trabajos a realizar por la Junta; eso sólo. Ahora, sé que el compañero Ramos mucho más que yo, va a convenir conmigo: Yo debo, por ciertas razones, en cumplimiento de mi deber como representante de un partido en esta Junta, pero más todavía, como funcionario público, examinar la documentación ante la [958] Junta para ver de cuál ha sido el procedimiento administrativo y hacer todas las indicaciones en casos de esta,naturaleza, pero sin que esto envuelva hecho alguno en menoscabo de la adminis-tración clara y eficiente de la Junta.
Solicito, como funcionario público y a los efectos de poder cumplir con mi deber como Miembro de esta Junta, tener un tiempo para el estudio correspondiente de esa documentación.
Sr. Presidente: Yo no tengo objeción. Lo que sí quisiera llevar al récord es como se ha hecho este trabajo administra-tivamente. O sea, como se realizó esto, porque es bueno llevarlo al récord para beneficio del compañero Quiñones y más para beneficio del compañero, Ramos Rodríguez y mucho más para el beneficio del pueblo de Puerto Rico, para que se sepa cómo es que se hacen los trabajos aquí en la Junta.
Nosotros recibimos esas peticiones de inscripciones. Lo pri-mero que vemos es si son, en primer lugar, notarios debida-mente autorizados para tomar los juramentos. Si han sido radi-cados aquí en el término que provee la ley. Entonces esas peti-ciones se llevan al salón de trabajo y son examinadas una a una, para comprobar si el elector que firmó esa petición es un elector debidamente cualificado como elector inscrito en el precinto donde él dice serlo, etc., y luego que se comprueban todos los datos pues se aceptan aquellas que son legales, las que no cubren algún requisito de ley se revisan y se devuelven al organismo o la organización que las presentó y ése es el procedimiento que se sigue hasta que ellos llegan a presentar el número de peti-ciones legales que requiere la ley. Ése es el procedimiento que se ha seguido siempre hasta ahora en todas las organizaciones que pretenden lograr su inscripción de candidaturas y eso' es lo que se ha hecho en este caso.
Cuando esta agrupación política empezó su inscripción noso-tros teníamos miembros de los dos partidos realizando ese trabajo: del Partido Popular Democrático y del Partido Esta-dista Republicano, pero al aprobarse la Ley Núm. 1 el 23 de diciembre de 1966, la Ley de Plebiscito de 1967, pues como es natural tuvieron que dedicarse a hacer tarea especial del Ple-biscito.
Yo lo que he hecho es informarle a la Junta lo que hay, y como es natural, pues la Junta es la llamada a hacer la solici-tud que crea más conveniente. El compañero ha hecho una moción en el sentido de que se le dé un tiempo razonable para [959] examinar una documentación y le decimos al compañero que ponga el término más corto y que designe los funcionarios que él desee para que estudien esa documentación.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: Señor Presidente.
Sr. Presidente: Adelante.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: Oyendo las manifestaciones del compañero licenciado Samuel R. Quiñones, como también así oí las manifestaciones del señor Superintendente en la forma en que se procesaban estas peticiones de inscripción, donde nos dijo que se comprobaba si el elector que firmaba la misma era elector del sitio donde indicaba en su petición de inscripción. Pregunto al señor Superintendente, si como parte de ese proceso también no se revisa esa petición de inscripción con la petición de inscrip-ción del elector cuando se inscribió por primera vez, a ver si las firmas coinciden y si sabe leer y escribir o no y si aparece fir-mando una petición ahora cuando dijo en su petición anterior que no sabía leer ni escribir. Si se hace eso con cada uno de esos casos.
Sr. Presidente: Sí, señor. Eso es así. Ése es uno de los procedimientos. Ésa es una de las cosas principales que se hacen para cotejar si en verdad es la persona que ha firmado.
Hon. Luis Ramos Rodríguez: Entonces, señor Superinten-dente, estoy de acuerdo y secundo al licenciado Quiñones, com-pañero de la Junta, en su petición, porque en representación del Partido Estadista Republicano' también deseo hacer la inves-tigación correspondiente con relación a ese particular y máxime yo que tomo posesión en el día de hoy de este cargo en la Junta Estatal de Elecciones. Que se dé suficiente tiempo para poder hacer el examen correspondiente.”
En sesión celebrada el 6 de octubre siguiente se trajo nuevamente por el Superintendente a consideración de la Junta la cuestión relativa a. la aceptación del Partido de Oposición y Renovación, reiterando en ella su posición de que dicha agrupación política había adquirido status de par-tido por petición y sosteniendo su criterio de que en el examen de las peticiones de inscripción de candidaturas no procedía el cotejo de las firmas de los peticionarios con las de las firmas en sus peticiones de inscripción como electores. Se [960] incluyó en el récord de esa sesión el informe preparado por el Superintendente — que le fuera solicitado en la sesión del 22 de septiembre — en cuanto al procedimiento administra-tivo seguido en el examen de dichas peticiones por el personal de la Junta.