Partido Estadista Republicano v. Junta Estatal de Elecciones

95 P.R. Dec. 951, 1967 PR Sup. LEXIS 338
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1967
DocketNúmero: 13
StatusPublished

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Partido Estadista Republicano v. Junta Estatal de Elecciones, 95 P.R. Dec. 951, 1967 PR Sup. LEXIS 338 (prsupreme 1967).

Opinion

Decisión del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández.

Éste es un recurso de apelación interpuesto para ante el Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de [952]*952la Ley Electoral, según .enmendada por la Ley Núm. 3 de 5 de octubre de 1965, Segunda Sesión Extraordinaria— 16 L.P.R.A. sec. 19 — por el representante del Partido Es-tadista Republicano en la Junta Estatal de Elecciones, contra una decisión del Superintendente General de Elecciones, emitida conforme a la disposición de la Sec. 12 de la Ley Electoral, según enmendada por la citada Ley Núm. 3 del 5 de octubre de 1965 — 16 L.P.R.A. sec. 13.

Se concedió a la Junta término para contestar el escrito titulado “Solicitud de Revisión” radicado por la parte recu-rrente, o alegar lo que a bien tuviere respecto a la misma y se solicitó por el Juez Presidente que la Junta elevara, en adición a otros ya remitidos por el Superintendente, varios documentos o copias certificadas de los mismos, los cuales fueron elevados oportunamente. La Junta compareció repre-sentada por el Secretario de Justicia radicando escrito titu-lado “Moción para Desestimar”. Se convocó a las partes para oir sus argumentos sobre la referida moción y los méritos del recurso, audiencia que tuvo lugar el día 15 del corriente mes. En dicha fecha se radicó escrito de intervención a nombre del Partido de Oposición y Renovación (antes Par-tido del Pueblo) y, no habiendo objeción de las partes, se admitió la intervención de dicha agrupación política en la audiencia.

Mediante la decisión apelada — que por disposición de la propia Sec. 12 de la Ley Electoral se considera como la deci-sión de la Junta Estatal de Elecciones — se acordó, entre otros extremos, con el voto en contra del representante del Partido Estadista Republicano miembro de dicha Junta, que “bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certificación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rinda a la Junta el informe correspondiente.”

[953]*953El referido acuerdo forma parte de una propuesta de tres apartados hecha por el Superintendente a la Junta en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1967, que fue precedida por una exposición del Superintendente explicativa de su posición y razones para no acatar un acuerdo previo de la Junta — adoptado por unanimidad en sesión del 18 de oc-tubre de 1967, por haber contado con los votos favorables de los dos miembros de la Junta de los partidos políticos en ella representados. Dicha exposición y propuesta, según surge de la transcripción de la sesión del 25 de octubre, fue la siguiente:

“En la reunión que celebrara la Junta Estatal de Elecciones, el día 18 de octubre de 1967, los representantes de los partidos políticos, Hon. Samuel R. Quiñones y Luis Ramos Rodríguez, acordaron que era necesario se cotejaran las firmas que apare-cían en todas las peticiones de inscripción de candidaturas que habían sido aceptadas a las agrupaciones políticas en proceso de inscripción con el original de la petición de inscripción del elector que figura en los archivos de la Junta Estatal de Elec-ciones.
Consigné en el récord que en mi carácter de Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no acataría dicho acuerdo por entender que era nulo y contrario a ley.
Mi posición hoy es la misma que asumí en ese día ya que sostengo que un acuerdo de esa naturaleza no conduce a nada y que es imposible de poner en práctica. Ello equivale a no dar validez y pureza a la fe notarial y es el establecer que la Junta Estatal de Elecciones sea el único organismo de nuestro Go-bierno donde se cotejen firmas que han sido prestadas ante nota-rios que actúan en su carácter de funcionarios investidos de tomar juramentos y de dar fe de los hechos y datos que figuran en un documento. Es también el poner en duda la honorabilidad y probidad de unos ciudadanos puertorriqueños a quienes la propia Junta les ha delegado esos poderes, ya que la Ley #3 aprobada en la Ira. Sesión Extraordinaria de 5 de octubre de 1965, que enmendó la Sección 37 de la Ley Electoral, establece en su Artículo 2, Inciso C:
[954]*954‘Todo notario designado por la Junta Estatal de Elec-ciones bajo estas disposiciones actuará como delegado de dicha Junta al recibir los juramentos correspondientes’.

Delegar en nuestro idioma significa:

‘Dar a una persona ó entidad — dar una persona o entidad a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad, para que haga servicios y el conferirle su representación.’
Es imposible el poner ese acuerdo en vigor porque la Junta carece de personal técnico (calígrafos) para determinar si una firma u .otra en unos documentos es de la misma persona y es una realidad que las firmas nuestras que figuran en las peticiones de inscripción a la fecha en que nos inscribimos como electores hace muchos años difieren de las que hoy tenemos.
Consciente, no obstante, de que este organismo fue creado con el fin primordial de garantizar la puereza de los procedimientos electorales y que debemos todos los que formamos parte del mismo unir nuestras fuerzas para lograr armonía y comprensión y hacer de este organismo la base sólida sobre la cual se cons-tituya un gobierno cuyo poder político emane del pueblo y sea la voluntad genuina, libre y democrática de ese pueblo y donde la libre participación del ciudadano se garantice en las decisiones colectivas, he creído conveniente y aconsejable en citarles a ustedes para lograr un acuerdo que sea razonable, justo y equi-tativo.
Deseo consignar que mi posición es invariable en el sentido de que las firmas autenticadas ante los notarios que hemos auto-rizado como delegados de la Junta son incuestionables lo que significa que en caso que resulte diferencia entre la firma de una persona y otra firma de la misma persona en las peticiones el beneficio de la duda se extienda a favor del elector y de la vali-dez de la petición de inscripción de candidatura.
Tengo una proposición que hacer a la Junta, que consiste de tres apartados y que creo que llena a cabalidad lo que nosotros hemos venido discutiendo en la reunión que celebráramos anterior y que puede resultar en un acuerdo que sea tanto satisfac-torio para ustedes como para el Superintendente General de Elecciones, y es la siguiente:
1. — Que la Junta — Que se determine, como ha sido siempre, que la Junta Estatal de Elecciones nunca ha tenido el propósito de obstaculizar la inscripción de los Partidos Nuevos.
[955]*9552. — Que bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certi-ficación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rínda a la Junta el informe correspondiente.
3.

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