Parapar Ray, Gustavo v. Cruz, Andrea

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketKLCE202500557
StatusPublished

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Parapar Ray, Gustavo v. Cruz, Andrea, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (XII)

GUSTAVO PARAPAR RAY, Certiorari JOARIS PARRA URIBE procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500557 Caso Núm.: DO2023CV00229 ANDREA CRUZ Sobre: Recurrida Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor Gustavo Parapar Ray y la señora

Joaris Parra Uribe por conducto de su representación legal,

mediante Certiorari instado el 22 de mayo de 2025. En su recurso,

nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia (“TPI”) el 24 de marzo de 2025, que confirmó

la nulidad de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024, y el

TPI determinó que hubo falta de partes indispensables.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación del TPI. Exponemos el trasfondo fáctico y

procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El 14 de noviembre de 2023, el Sr. Gustavo Parapar Ray y

otros (en adelante, la “Parte Peticionaria ”) presentó una Demanda

sobre Desahucio y Cobro de Dinero en contra de la Sra. Andrea Cruz

(en adelante, la “Parte Recurrida”).1 En síntesis, se alegó que la Parte

1 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 3. KLCE202500557 2

Recurrida incumplió con un Contrato de Arrendamiento suscrito en

corte abierta el 12 de febrero de 2013,2 y el cual adeuda la cantidad

de $66,000.3 El 30 de abril de 2024, la Parte Recurrida fue

emplazada mediante edicto en el Periódico El Vocero.4 Además, se le

envió copia de la Demanda Enmendada y el Emplazamiento dentro

de los diez (10) días por correo certificado a su última dirección.5 El

25 de junio de 2024, se le anotó la rebeldía a la Parte Recurrida por

no haber presentado su alegación responsiva. Posteriormente, el 23

de septiembre de 2024, el TPI emitió una Sentencia declarando ha

lugar la Demanda de desahucio y cobro de dinero, condenado a la

Parte Recurrida a desalojar el inmueble.6

El 6 de diciembre de 2024, la Parte Recurrida compareció

mediante una Moción urgente asumiendo representación legal para

que se deje sin efecto el lanzamiento y Relevo de Sentencia. En dicho

escrito se expusieron dos argumentos. En el primero, se manifestó

que no procede la orden de lanzamiento, debido a que no se ha

producido evidencia de que el edicto fue publicado. El segundo

argumento gira en torno a una violación del Debido Proceso de Ley

fundamentándose en que, una vez publicado el edicto, se tenía que

enviar copia de la Demanda y el edicto a la última dirección conocida

de la demandada.7 Cabe destacar, que la Parte Recurrida fue

notificada de la demanda y publicación del edicto a la siguiente

dirección: P.O. BOX 52031 en Levittown Station, Puerto Rico,

00950.8 No obstante, la Parte Recurrida no se encontraba en Puerto

Rico debido a que fue operada en los Estados Unidos de corazón

abierto.9 Además, alegó que procedía el Relevo de Sentencia y la

2 Id. en la pág. 2. 3 Id. en la pág. 74. 4 Id. en la pág. 21. 5 Id. 6 Id. en la pág. 27. 7 Id. en la pág. 29. 8 Id. en la pág. 38. 9 Id. KLAN202500557 3

nulidad de esta a causa porque hubo una violación al debido

proceso de ley en torno al emplazamiento por edicto y no se cumplió

con el estándar de razonabilidad.10 El 10 de enero de 2025, la Parte

Peticionaria presentó su Réplica a la Moción de Relevo de Sentencia

solicitando que se desestime. La parte antes mencionada expuso

que se cumplió con la notificación puesto que fue enviada a su

última dirección postal conocida, entiéndase el P.O. BOX de

Levittown.

El 23 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución

Interlocutoria declarando no ha lugar al Relevo de Sentencia.11 El

11 de febrero de 2025, se presentó una Reconsideración de la

Resolución Interlocutoria y Falta de Parte Indispensable. En dicha

Moción, se reitera el estándar de razonabilidad que se tiene que dar

dentro de unas circunstancias particulares del caso y que la

notificación a la última dirección no se da de manera automática.12

En lo que respecta a la falta de parte indispensable, la Parte

Recurrida alegó que las residencias fueron construidas por el

Sr. Mariano Cruz. Al este haber fallecido testado y habiendo

instituido como herederos a sus hijos, Marcelo Cruz Reyes, Andrea

Margarita Cruz Reyes, Pedro Cruz Reyes, Myrta Cruz Reyes y

Salustiano Cruz Reyes, estos tienen que considerarse como partes

indispensables.13 Esto debido a que las estructuras le pertenecen a

la comunidad hereditaria. El 11 de marzo de 2025, la Parte

Peticionaria presenta su Oposición a la Reconsideración de la

Resolución Interlocutoria y Falta de Parte Indispensable, en síntesis,

exponen que el Contrato de Arrendamiento fue exclusivamente con

la parte Recurrida, quien es la única persona que ocupa la

estructura principal y los kioscos o estructuras comerciales sujeto

10 Id. en la pág. 33. 11 Id. en la pág. 49. 12 Id. en la pág.50. 13Id. en la pág. 56. KLCE202500557 4

al contrato de arrendamiento.14 Asimismo, expone que incluir a

terceros que no se verían afectados por el desahucio de la Sra. Cruz

no justifica su comparecencia como partes indispensables.15 Así

aseveran, debido a que ninguno de los alegados herederos o

familiares tienen participación contractual ni se vería directamente

afectado por la acción de desahucio.16

El 24 de marzo de 2025, el TPI mediante una Resolución

Interlocutoria declaró ha lugar la Reconsideración de la Resolución

Interlocutoria y Falta de Partes Indispensables. El 10 de abril de

2025, la Parte Peticionaria presentó una Reconsideración en donde

expone que solo la Sra. Cruz es la que habita el inmueble. Además,

que el Sr. Pedro Cruz y Manuel Cruz no ostentan un título sobre la

propiedad. El 22 de abril de 2025, dicha moción fue declarada no

ha lugar.

El 22 de mayo de 2025, la Parte Peticionaria acudió ante esta

curia y presentó un recurso de Certiorari señalando el siguiente

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto una sentencia final y firme mediante relevo concedido al amparo de la Regla 49.2(d), bajo el fundamento de faltas de partes indispensables, sin identificar en su resolución cuáles eran dichas partes ni acreditar que tuvieran un interés real, inmediato y común en la controversia, conforme dispone la Regla 16.1 de Procedimiento Civil. Esto, a pesar de que el expediente surge que de las personas mencionadas por la parte demandada (su hermano y su sobrino) residen en estructuras distintas no comprendidas en el contrato de arrendamiento y no se verían afectadas por la acción de desahucio y cobro entablada exclusivamente contra la Sra. Andrea Cruz.

Como parte de su discusión del error, la Parte Peticionaria

señaló que ni Pedro Cruz ni Manuel Cruz deben ser considerados

como partes indispensables, debido a que no tienen un interés real

en la controversia de desahucio ni serán privado de propiedad

14 Id. en la pág. 75. 15 Id. 16 Id. KLAN202500557 5

alguna. Dado que, “el Sr. Pedro Cruz como el sobrino [Manuel Cruz]

de la demandada residen en una estructura distinta ubicada en la

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