Palacios v. Arzuaga

37 P.R. Dec. 289
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1927·No. No. 4168·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Frañco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito para la devolución de una fianza prestada en dinero por valor de $500 y además con objeto de recobrar daños y perjuicios en cantidad de $792, fundándose para ello el demandante en que el demandado quebrantó cierto contrato que le obligaba a la entrega de toda la producción de leche de su' vaquería durante el término de un año.

La opinión de la corte inferior en la que discute y ana-liza la prueba presentada por una y otra parte y se consignan los fundamentos que tuvo para declarar sin lugar la demanda, dice como sigue :

“La demanda en este caso se establece por Angel Palacios contra Luis Arzuaga y en ella se alegan dos causas de acción: la primera para que se condene al demandado a devolver al demandante la suma de $500, importe de una fianza, y la segunda para que se le condene •además a pagar la suma de $792 en concepto de daños y perjuicios.
“Allá el 20 de agosto de 1924, demandante y demandado cele-braron un contrato de compra-venta de leche en virtud del cual el demandante se comprometió a tomar toda la producción de leche de la vaquería del demandado, cuyo contrato contiene las siguientes cláusulas:
“ ‘1. — Don Angel Palacios se compromete a tomar toda la pro-ducción de leche de la vaquería del Sr. Luis Arzuaga, la que será entregada en la carretera de Río Piedras a San Juan, sitio de salida de la calle que comunica con la finca donde está instalada la lechería.
“ ‘2. — La duración de este contrato será de un año a contarse desde el día primero de septiembre del año corriente, venciendo por tanto en igual día y mes del próximo mil novecientos veinte y cinco.
“ ‘3. — Los precios que el Sr. Palacios pagará al Sr. Arzuaga por cada cuartillo de leche, serán como sigue: Los meses de septiembre a enero a razón de catorce centavos. Desde enero primero a mayo primero o sean otros cuatro meses, a razón de diez y seis centavos, y los cuatro meses siguientes o sean desde mayo primero a septiembre uno, a razón de doce centavos, de manera que cada cuatro meses será modificado el precio en la forma acordada, esto es los primeros cuatro a catorce centavos, los siguientes a diez y seis y los cuatro últimos a doce centavos.
[291]*291£4. — El pago de la leche será hecho semanalmente en el do-micilio del Sr. Arzuaga.
‘5. — Para garantizar el cumplimiento de este contrato en todas sus partes el Sr. Palacios hace entrega al Sr. Arzuaga de la suma de quiniento's dollars que se incautará el Sr. Arzuaga caso de cual-quier incumplimiento del Sr. Palacios a los términos de este con-trato y se obliga el Sr. Arzuaga a devolverle al finalizar el mismo, de estar cumplidas todas las obligaciones que el mismo establece.
“ ‘6. — El Sr. Arzuaga no será responsable de pérdidas en la can-tidad de leche una vez entregada ni en que ésta pueda dañarse total o parcialmente.’
“Se alega en la demanda y se admite en la contestación que de acuerdo con lo estipulado en el contrato anteriormente transcrito, el demandado entregó toda la producción de leche de su vaquería hasta allá el 25 de mayo de 1925, en cuya fecha?dejó de remitirla y entre-garla en absoluto, alegando el demandado que se vió precisado a hacer tal cosa porque el demandante dejó de pagar el importe de la leche servida en los términos que se estipuló en el contrato, lo que ocasionó pérdidas y trastornos en sus negocios.-
“Se alega también en la demanda que desde principios del con-trato fué asimismo convenido que el demandante, de acuerdo con las cantidades de leche recibidas diariamente, le pasaría una liqui-dación al' demandado semanalmente, remitiéndole el importe de la misma, habiendo sido todas y cada una de las liquidaciones aceptadas por el demandado. El demandado niega esta alegación y en contra-rio establece que la forma de pago estipulada en el contrato no fué modificada en forma alguna.
• “La prueba ha demostrado que semanalmente, esto es, los días sábados de cada semana, el demandante preparaba una liquidación de las cantidades de leche que recibía diariamente y extendía un cheque por su importe a favor del demandado, quien regularmente lo mandaba a buscar con Bonocio Casellas Santana, su cobrador, al depósito del demandante en la Calle San‘Sebastián No. 20 de San Juan. La prueba también ha demostrado que en tres ocasiones dis-tintas, o sea, en 3 de diciembre de 1924, y 2 y 16 de enero de 1925, el demandante dió al demandado en calidad de préstamo las canti-dades de 400, 500 y 300 dólares, respectivamente, para ser descon-tadas, como se descontó; de liquidaciones posteriores. Y alega el demandante que al concederse tales préstamos fué convenido entre las partes que si el demandante se retrasaba en algunos días en el pago del semanal de leche que recibiera del demandado, no afecta-[292]*292ría en nada el expresado contrato. El demandado niega ese extremo, alegando en contrario que siempre cobró al demandante el importe de la leche suministrada semanalmente de acuerdo con lo establecido en el contrato. Las declaraciones del demandante y del demandado sobre el particular son contradictorias y la Corte estima, conside-rando las mismas, que si bien en distintos pagos semanales hubo retraso como lo demuestran las fechas en que el demandado aparece cobrando los cheques, 5 ó 6 días con posterioridad a su expedición, no hubo modificación alguna del contrato en cuanto al modo y forma del pago de la leche.
“En 13 de mayo de 1925 el demandado compareció ante el nota-rio Don José Martínez Dávila y expuso que el demandante le había dejado de pagar el importe de la leche correspondiente a la semana que terminó el 8 de mayo de 1925 y solicitó de dicho funcionario requiriera al demandante para que hiciera efectivo su importe, apercibido que de no efectuar el mismo inmediatamente, haría uso del derecho que le concede la cláusula 5a. del mencionado contrato o sea incautarse el demandado de la suma de $500 entregádale por el demandante para caso de incumplimiento a los términos del con-trato ; y requerido el demandante por el Notario Sr. Martínez Dávila en la forma solicitada, dicho demandante contestó que “está ges-tionando los medios de pagar y que de cualquier forma pagaría antes de una semana.” Con posterioridad el demandado recibió del de-mandante el cheque fechado el 8 de mayo de 1925, por $119.04, im-porte de la liquidación de la semana del 2 al 8 de dicho mes, que cobró el demandado el 18 de mayo de 1925. También recibió el demandado con posterioridad otro cheque por $133.32, fechado el 15 de mayo de 1925, de la liquidación de mayo 9 a 15, 1925, que cobró el demandado el 23 de mayo de 1925. Y en mayo 26, 1925, el demandante envió al demandado el cheque por el importe de la leche entregada durante la semana del 16 al 22 de mayo, 1925, cuyo cheque tiene fecha mayo 22, 1925. En mayo 29, 1925, aparece una liquidación por $32.76 correspondiente a los días, 23, 24 y 25 de mayo, de 1926, la última semana en que el demandado suministró leche al demandante, sin que el demandante deba nada al deman-dado por concepto de leche entregádale desde la vigencia del contrato.
“La cláusula 4a. del contrato establece, de modo expreso, 'que el pago será hecho semanalmente en el domicilio del Sr. Arzuaga/ Esto no fué cumplido por el demandante.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Palacios v. Arzuaga, 37 P.R. Dec. 289 (prsupreme 1927).

37 P.R. Dec. 289 (Palacios v. Arzuaga) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pietri Mejía v. Bacó Polidori
52 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
González Aguayo v. de Goenaga
51 P.R. Dec. 179 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Madera v. Herminio Madera, Inc.
49 P.R. Dec. 165 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)