Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez
Recurrido Certiorari V. 2021 TSPR 17 Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del 206 DPR ____ Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
Peticionarios
Número del Caso: CC-2017-814
Fecha: 18 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas, Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Víctor Candelario Vega Lcda. Michelle Marrero Girona
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Mariana G. Iriarte Mastronardo Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs
Materia: Derecho Procesal Civil: El desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no impide que se imponga una sanción, si se logra probar que la parte que desiste incumplió con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CC-2017-814 Certiorari Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2021.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
atender la siguiente controversia: si un
desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1
(a) (1) de Procedimiento Civil, infra, impide que se
imponga una sanción, si se logra probar que la parte
que desiste incumplió con la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, infra. Por los fundamentos que
exponemos más adelante, contestamos en la negativa.
I
De acuerdo con las alegaciones de la demanda, el
Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán Rodríguez o
parte demandante), así como otros integrantes del
grupo conocido como “Frente Ciudadano por la CC-20174-814 2
Auditoría de la Deuda”, planificaron acudir al Capitolio el
18 de abril de 2017 para una sesión de visitas a los
miembros de la Cámara de Representantes. En particular, el
grupo interesaba cabildear en contra del P. de la C. 785,
el cual disponía para la derogación de la Ley Núm. 97-
2015.1
Según expuso en su demanda, se le negó acceso al
Capitolio, por lo que tuvo que permanecer a las afueras del
edificio y no pudo realizar las gestiones de cabildeo según
planificadas. Debido a esto, ese mismo 18 de abril de
2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán Rodríguez presentó
ante el foro de instancia una demanda de entredicho
provisional e interdicto preliminar y permanente en contra
del Hon. Thomas Rivera Schatz en su capacidad como
Presidente del Senado y del Hon. Carlos “Johnny” Méndez
Núñez en su capacidad como Presidente de la Cámara de
Representantes.
Luego de evaluar la demanda y la declaración jurada
que le acompañaba, el 18 de abril de 2017, a las 6:48 p.m.,
el tribunal de instancia emitió una Orden de entredicho
provisional, mediante la cual ordenó a los expresidentes
del Senado y de la Cámara de Representantes que permitieran
la entrada del señor Pagán Rodríguez al Capitolio y tuviera
acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de
Representantes.2 Además, el foro de instancia dispuso que
1 Mediante ese estatuto se había creado la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público. El 17 de abril de 2017, el Senado de Puerto Rico aprobó el P. del S. 428, el cual dispuso para la derogación de dicha legislación.
2 En lo pertinente, la Orden de entredicho provisional emitida por el foro de instancia dispuso lo siguiente: CC-2017-814 3
la Orden de entredicho provisional estaría vigente hasta el
día siguiente, 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m., hora
en que se celebraría la vista de interdicto preliminar.
Previo al comienzo de la vista el 19 de abril de
2017, a la 1:43 pm., el Hon. Rivera Schatz -sin someterse a
la jurisdicción del foro- presentó una Moción de
reconsideración y en solicitud de desestimación ante el
tribunal de instancia. En síntesis, adujo que el foro de
instancia carecía de jurisdicción debido a que la
controversia se había tornado académica, ello porque tanto
el Senado como la Cámara habían aprobado derogar la Ley
Núm. 97-2015 (el 17 y el 18 de abril de 2017,
respectivamente) y el Gobernador había acogido el proyecto
propuesto, y éste se convirtió en ley el 19 de abril de
2017.
Asimismo, el Hon. Rivera Schatz planteó que el
tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la
reclamación debido a la falta de partes indispensables.
Específicamente, señaló que en la demanda faltaban la
Superintendencia del Capitolio y la Policía de Puerto Rico,
a los cuales corresponde manejar los asuntos de orden
público y la seguridad en el mencionado edificio.
____________________________________________________________ En consecuencia, se ORDENA al Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de [P]residente del Senado, y al Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de [P]residente de la Cámara de Representantes, a sus empleados, agentes y/o representantes y así como cualquier otra persona actuando de común acuerdo a abstenerse de impedir de cualquier forma o manera la entrada del demandante, el señor Roberto Pagán Rodríguez, al Capitolio y que se le permita el acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes.
Orden de entredicho provisional, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 12-13. CC-2017-814 4
De igual forma, planteó que, aun cuando el foro de
instancia tuviese jurisdicción para atender el caso, de
todas formas procedía la desestimación de la demanda debido
a que no existía alegación en contra del Senado ni de su
Presidente.3 Ante esto, expresó que la demanda dejaba de
exponer una reclamación en su contra, de forma tal que se
justificara la concesión de un remedio.
Según pautada, la vista de interdicto preliminar se
celebró el 19 de abril de 2017 y allí las partes
estipularon los siguientes hechos sobre el procedimiento
legislativo acontecido:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el [P]royecto 428 para derogar la Comisión para [la] Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.
2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el [P]royecto 785; y el [P]royecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el [P]royecto 428.
3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el [P]royecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.4
En su Minuta, el foro de instancia expresó lo
siguiente:
[…] Ante los hechos estipulados por las partes; y las alegaciones en la demanda y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el gobernador, se entiende que al momento no existe otro remedio. Por tanto, se le apercibe a la parte demandante
3 Sobre ello, el Hon. Thomas Rivera Schatz mencionó que “[l]a propia parte demandante admite que su intención de entrar al Capitolio… era visitar a los representantes [de la Cámara] para expresarles su posición respecto a la auditoría y cabildear ante éstos…”.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez
Recurrido Certiorari V. 2021 TSPR 17 Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del 206 DPR ____ Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
Peticionarios
Número del Caso: CC-2017-814
Fecha: 18 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas, Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Víctor Candelario Vega Lcda. Michelle Marrero Girona
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Mariana G. Iriarte Mastronardo Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs
Materia: Derecho Procesal Civil: El desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no impide que se imponga una sanción, si se logra probar que la parte que desiste incumplió con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CC-2017-814 Certiorari Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2021.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
atender la siguiente controversia: si un
desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1
(a) (1) de Procedimiento Civil, infra, impide que se
imponga una sanción, si se logra probar que la parte
que desiste incumplió con la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, infra. Por los fundamentos que
exponemos más adelante, contestamos en la negativa.
I
De acuerdo con las alegaciones de la demanda, el
Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán Rodríguez o
parte demandante), así como otros integrantes del
grupo conocido como “Frente Ciudadano por la CC-20174-814 2
Auditoría de la Deuda”, planificaron acudir al Capitolio el
18 de abril de 2017 para una sesión de visitas a los
miembros de la Cámara de Representantes. En particular, el
grupo interesaba cabildear en contra del P. de la C. 785,
el cual disponía para la derogación de la Ley Núm. 97-
2015.1
Según expuso en su demanda, se le negó acceso al
Capitolio, por lo que tuvo que permanecer a las afueras del
edificio y no pudo realizar las gestiones de cabildeo según
planificadas. Debido a esto, ese mismo 18 de abril de
2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán Rodríguez presentó
ante el foro de instancia una demanda de entredicho
provisional e interdicto preliminar y permanente en contra
del Hon. Thomas Rivera Schatz en su capacidad como
Presidente del Senado y del Hon. Carlos “Johnny” Méndez
Núñez en su capacidad como Presidente de la Cámara de
Representantes.
Luego de evaluar la demanda y la declaración jurada
que le acompañaba, el 18 de abril de 2017, a las 6:48 p.m.,
el tribunal de instancia emitió una Orden de entredicho
provisional, mediante la cual ordenó a los expresidentes
del Senado y de la Cámara de Representantes que permitieran
la entrada del señor Pagán Rodríguez al Capitolio y tuviera
acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de
Representantes.2 Además, el foro de instancia dispuso que
1 Mediante ese estatuto se había creado la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público. El 17 de abril de 2017, el Senado de Puerto Rico aprobó el P. del S. 428, el cual dispuso para la derogación de dicha legislación.
2 En lo pertinente, la Orden de entredicho provisional emitida por el foro de instancia dispuso lo siguiente: CC-2017-814 3
la Orden de entredicho provisional estaría vigente hasta el
día siguiente, 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m., hora
en que se celebraría la vista de interdicto preliminar.
Previo al comienzo de la vista el 19 de abril de
2017, a la 1:43 pm., el Hon. Rivera Schatz -sin someterse a
la jurisdicción del foro- presentó una Moción de
reconsideración y en solicitud de desestimación ante el
tribunal de instancia. En síntesis, adujo que el foro de
instancia carecía de jurisdicción debido a que la
controversia se había tornado académica, ello porque tanto
el Senado como la Cámara habían aprobado derogar la Ley
Núm. 97-2015 (el 17 y el 18 de abril de 2017,
respectivamente) y el Gobernador había acogido el proyecto
propuesto, y éste se convirtió en ley el 19 de abril de
2017.
Asimismo, el Hon. Rivera Schatz planteó que el
tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la
reclamación debido a la falta de partes indispensables.
Específicamente, señaló que en la demanda faltaban la
Superintendencia del Capitolio y la Policía de Puerto Rico,
a los cuales corresponde manejar los asuntos de orden
público y la seguridad en el mencionado edificio.
____________________________________________________________ En consecuencia, se ORDENA al Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de [P]residente del Senado, y al Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de [P]residente de la Cámara de Representantes, a sus empleados, agentes y/o representantes y así como cualquier otra persona actuando de común acuerdo a abstenerse de impedir de cualquier forma o manera la entrada del demandante, el señor Roberto Pagán Rodríguez, al Capitolio y que se le permita el acceso a la sesión de cabildeo ante la Cámara de Representantes.
Orden de entredicho provisional, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 12-13. CC-2017-814 4
De igual forma, planteó que, aun cuando el foro de
instancia tuviese jurisdicción para atender el caso, de
todas formas procedía la desestimación de la demanda debido
a que no existía alegación en contra del Senado ni de su
Presidente.3 Ante esto, expresó que la demanda dejaba de
exponer una reclamación en su contra, de forma tal que se
justificara la concesión de un remedio.
Según pautada, la vista de interdicto preliminar se
celebró el 19 de abril de 2017 y allí las partes
estipularon los siguientes hechos sobre el procedimiento
legislativo acontecido:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el [P]royecto 428 para derogar la Comisión para [la] Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.
2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el [P]royecto 785; y el [P]royecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el [P]royecto 428.
3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el [P]royecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.4
En su Minuta, el foro de instancia expresó lo
siguiente:
[…] Ante los hechos estipulados por las partes; y las alegaciones en la demanda y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el gobernador, se entiende que al momento no existe otro remedio. Por tanto, se le apercibe a la parte demandante
3 Sobre ello, el Hon. Thomas Rivera Schatz mencionó que “[l]a propia parte demandante admite que su intención de entrar al Capitolio… era visitar a los representantes [de la Cámara] para expresarles su posición respecto a la auditoría y cabildear ante éstos…”. Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 30.
4 Minuta, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 39. CC-2017-814 5
evalúe la moción de desestimación y fije posición por escrito.
Así las cosas, el tribunal habiendo escuchado a los abogados, dispone:
• S e le concede dos días a la parte demandante, según solicitado, para que presente posición mediante escrito.
• S e mantiene el caso sin señalamiento. (Énfasis suplido).5
Así las cosas, el 21 de abril de 2017, el señor Pagán
Rodríguez presentó ante el tribunal de instancia un Aviso
de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la
Regla 39.1 (a)(1). En esa misma fecha, el foro de
instancia acogió el aviso de la parte demandante y emitió
una Sentencia mediante la cual decretó el desistimiento
voluntario sin perjuicio, según informado.
Inconforme con la decisión del tribunal de instancia,
el 2 de mayo de 2017 el Hon. Rivera Schatz presentó una
Moción en solicitud de reconsideración parcial de la
sentencia a los fines de que se determine que el demandante
procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan
honorarios de abogado. En particular, adujo que el
señor Pagán Rodríguez fue temerario al presentar
frívolamente su demanda interdictal debido a que ésta se
basaba “en alegaciones y supuestos hechos falsos”,6 por lo
que actuó con temeridad o frivolidad en el proceso
5 Íd., pág. 40.
6 Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50. CC-2017-814 6
judicial. Ante esto, solicitó la imposición del pago de
costas, gastos y una suma no menor de $10 mil por concepto
de honorarios de abogado.
Valga resaltar que el Hon. Rivera Schatz acompañó con
su moción de reconsideración parcial un vídeo que, según
él, refleja que al señor Pagán Rodríguez “no se le negó la
entrada al Capitolio el pasado 18 de abril de 2017, como
alegó bajo juramento en su demanda”.7 Asimismo, expuso que
ese vídeo “demuestra que, en efecto, el personal de
seguridad del Capitolio le permitió la entrada y que, luego
de ello, abandonó voluntariamente los predios”.8 Además,
incluyó dos declaraciones juradas, una de ellas para
sustentar cómo se obtuvo el vídeo, su contenido y la
autenticidad del mismo y otra de una persona que
alegadamente estuvo presente cuando el señor Pagán
Rodríguez entró al Capitolio. El tribunal de instancia
declaró “no ha lugar” la petición de reconsideración
parcial.
Insatisfecho con la determinación, el Hon. Rivera
Schatz, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 23 de
mayo de 2017. En síntesis, expuso que el tribunal de
instancia erró al descartar de plano su solicitud de
reconsideración y omitir hacer una determinación de
7 Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 52.
8 Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 52. CC-2017-814 7
temeridad que sustentara la imposición de honorarios de
abogado. Particularmente expresó lo siguiente:
[E]n preparación para la vista interdictal, el Senado llevó a cabo una investigación analizando los vídeos de las cámaras de seguridad que grabaron el momento en que el [señor Pagán Rodríguez] entró al Capitolio el pasado 18 de abril de 2017. A esos efectos, se obtuvo un vídeo que refleja que al [señor Pagán Rodríguez) no se le negó la entrada, como alegó bajo juramento en su demanda e insistió en su Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1). Como cuestión de realidad, el vídeo demuestra que, en efecto, el personal de seguridad del Capitolio le permitió la entrada.
Como se describe en las declaraciones juradas que se acompañaron con la Moción de Reconsideración, y en apoyo al vídeo en cuestión, el [señor Pagán Rodríguez] entró al Capitolio hasta el punto de seguridad (“check point”), allí se desplomó al suelo sin que nadie interfiriera con él y comenzó a actuar de forma errática. Luego de entrar al Capitolio, se incorporó y salió del edificio de manera voluntaria. Más aún, según surge de un parte de prensa publicado por el periódico Metro -en su versión digital- el propio [señor Pagán Rodríguez] aceptó que se le dio acceso a él y a otras once (11) personas; que se acostó en el piso porque se sintió mal; que nadie lo empujó; y, que posteriormente se levantó y optó por salir. (Énfasis suplido y citas omitidas).9
El 22 de junio de 2017, el señor Pagán Rodríguez
presentó su Alegato en oposición, en el cual enfatizó que
la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
le reconoce un derecho incondicional al desistimiento de la
demanda. Así las cosas, el 21 de agosto de 2017, el
Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la
cual confirmó la decisión del foro de instancia.10
Específicamente, concluyó que el foro de instancia “actuó
9 Recurso de Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 74. 10 Una copia de la notificación de la Sentencia se archivó en autos el 23 de agosto de 2017. CC-2017-814 8
conforme al claro mandato de la Regla 39.1(a)(1) de las de
Procedimiento Civil, que reconoce el derecho absoluto e
incondicional del demandante a desistir de su acción previo
a que la parte contraria presente su contestación a la
demanda o una solicitud de sentencia sumaria”.11 Por su
parte, la Jueza Grace M. Grana Martínez emitió un Voto
disidente.
Inconforme con la decisión del foro apelativo
intermedio, el 20 de octubre de 2017 el Hon. Rivera Schatz
presentó un recurso de certiorari ante esta Curia. En éste
planteó lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de denegar la moción de reconsideración parcial del compareciente. Aun cuando el TPI acogió el aviso de desistimiento voluntario del recurrido, ello no impedía que dilucidara en los méritos su temeridad.
Habiendo expedido el recurso en reconsideración y
evaluados los argumentos de ambas partes, estamos en
posición de resolver la controversia ante nuestra
consideración. Siendo así, veamos el derecho aplicable.
II
El desistimiento se refiere a una declaración de
voluntad que realiza una parte mediante la cual anuncia su
deseo de abandonar la causa de acción que interpuso en el
proceso que se encuentra pendiente.12 Esto es, a través del
desistimiento, una parte en el pleito expresa su deseo de
no continuar con la reclamación que interpuso. De igual
11 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 107-108.
12 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138. CC-2017-814 9
forma, se ha expresado que “[e]l desistimiento encarna uno
de los principios básicos del proceso [civil]: el principio
dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a
disponer de su acción”.13
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula las diferentes
formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en
el ámbito civil.14 Específicamente, el inciso (a) de la
mencionada regla dispone las instancias en las que la parte
demandante puede desistir de un pleito de manera
voluntaria, esto es a través de un aviso de desistimiento –
la Regla 39.1(a)(1)- o mediante una estipulación de
desistimiento firmada por todas las partes comparecientes -
13 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 414.
14 La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente: (a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. CC-2017-814 10
la Regla 39.1(a)(2)-. Mientras, el inciso (b) se refiere a
cuando la parte demandante desiste de un pleito previa
orden del tribunal.
En particular, el inciso (a) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, establece que el demandante
puede renunciar a su demanda en cualquier momento previo a
la notificación de la contestación de la parte adversa o de
una solicitud para que se dicte sentencia sumaria.15
También dispone que el desistimiento pudiera darse por una
estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al
pleito. Así pues, en virtud de dicho inciso es suficiente
la mera presentación del aviso de desistimiento ante el
tribunal.16
Por su parte, el inciso (b) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, atiende las instancias no
cubiertas por el inciso (a) de la regla, entiéndase cuando
la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado
que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha
conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por
todas las partes que han comparecido al pleito.17 En tales
casos, será necesario que la parte demandante presente una
moción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las
partes que han comparecido ante el foro para así renunciar
a continuar con su reclamo. En este escenario, el tribunal
tiene discreción judicial para terminar el litigio e
imponer las condiciones que estime pertinentes, entre éstas
15 PRAMCO CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012).
16 Íd., pág. 459.
17 Íd., pág. 460. CC-2017-814 11
que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se
ordene el pago de costas y honorarios de abogado.18
En lo pertinente, según hemos esbozado en la
jurisprudencia, al amparo de cualquiera de las dos
instancias del inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, el derecho de la parte demandante de
renunciar a su reclamación es absoluto y nada impide que
pueda demandar nuevamente.19 Esto significa que no hay que
solicitar autorización al foro judicial ni éste interviene
en la evaluación de las razones para procurar dicho
remedio.20
Asimismo, la Regla 23(c) de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA
Ap. II-B, establece que “[e]l Secretario o la Secretaria
Regional procederá a archivar cualquier acción en que la
parte demandante desista antes de la notificación por la
parte adversa de la contestación o de una moción de
sentencia sumaria”.
Ahora bien, esta regla no establece cómo habrán de
imponerse, en caso de proceder, las sanciones por incumplir
con las responsabilidades que acarrea presentar una acción
judicial. Particularmente, en Cooter & Gell v. Hartmax
Corp., 496 US 384 (1990), el Alto Foro resolvió que una
moción de desistimiento voluntario al amparo de la Regla
41(a)(1)(i) de Procedimiento Civil Federal, no impide que
se impongan sanciones bajo la Regla 11 del mismo cuerpo
18 Íd., pág. 461.
19 Íd., pág. 459.
20 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1139. CC-2017-814 12
reglamentario relativa a la firma de los escritos y
equivalente a nuestra Regla 9.1 de Procedimiento Civil,
infra. Allí, el Tribunal rechazó la teoría del demandante
en cuanto a que la moción de desistimiento automáticamente
priva al tribunal de jurisdicción, por lo que está impedido
de imponer sanciones.
De modo que nada en el lenguaje de la Regla 41 (a)
(1) (i), supra, ni de la Regla 11, supra, ni ningún
estatuto federal, limita la autoridad de los tribunales de
imponer sanciones luego de un desistimiento.
Como es sabido, los tribunales tienen autoridad para
imponer sanciones. Así, su poder inherente proporciona
flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los
hechos y al propósito que se persigue.21
La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
es uno de los mecanismos que tiene el tribunal para
viabilizar la imposición de sanciones. En particular, la
Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
La firma del abogado o abogada, o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio. Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien
21 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 247. CC-2017-814 13
lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada. (Énfasis nuestro).
Nótese que la Regla 9.1 de Procedimiento Civil,
supra, “[i]mpone a quien firme el deber afirmativo de
realizar una investigación razonable sobre los hechos y el
derecho aplicable antes de presentar el escrito”.22 De lo
contrario, el tribunal tendrá discreción para imponer
sanciones, entre las cuales podrá imponer una cantidad
razonable para el pago de honorarios de abogado. Ahora
bien, para determinar si el abogado o la parte cumplió con
el mandato de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra,
el tribunal utilizará el criterio de razonabilidad,
atendiendo las circunstancias del momento.23
III
Por un lado, el Hon. Rivera Schatz plantea que el
señor Pagán Rodríguez actuó de forma frívola tanto al
presentar un recurso interdictal para el cual expuso bajo
juramento unos hechos falsos como al reiterar su posición
en la vista de interdicto preliminar y luego por escrito en
su Aviso de desistimiento ante el foro de instancia. Aduce
que, con ese proceder, el señor Pagán Rodríguez expuso al
Senado a un trámite judicial totalmente innecesario y para
el cual dicho cuerpo legislativo tuvo que incurrir en
22 Hernández Colón, op. cit. pág. 206.
23 Íd. CC-2017-814 14
gastos y contratación de servicios profesionales,
provocando así el desembolso de fondos públicos.
Añade que, aun cuando el tribunal de instancia
acogiese el Aviso de desistimiento presentado por el señor
Pagán Rodríguez, esto no era impedimento para que dicho
foro dilucidara la procedencia o no del planteamiento sobre
la conducta desplegada por la parte demandante y, en
consecuencia, impusiera el pago de honorarios de abogado,
según solicitado. Al no dilucidar tal asunto, según
manifiesta, el tribunal de instancia “da carta blanca a
cualquier demandante que presenta un caso claramente
frívolo y temerario -causando con ello graves perjuicios a
las demás partes en el caso- para luego desistir
voluntariamente y, sobre todo, de manera acomodaticia,
impunemente sin someterse a las consecuencias jurídicas que
acarrea su conducta temeraria”.24
Por su parte, el señor Pagán Rodríguez reitera que
una parte demandante puede desistir de su reclamación a su
entera discreción siempre y cuando ello ocurra antes de que
la parte contraria presente su contestación a la demanda o
una moción de sentencia sumaria. Y siendo así, añade, “el
foro adjudicador está obligado a decretar el cierre y
sobreseimiento del caso una vez la parte promovente
presenta el aviso de desistimiento con la consiguiente
pérdida de jurisdicción para adjudicar cualquier
controversia o emitir cualquier pronunciamiento”.25 No le
asiste la razón. Veamos.
24 Petición de certiorari, pág. 15. 25 Alegato de la parte recurrida, pág. 11. CC-2017-814 15
Coincidimos con lo expuesto por el Tribunal de
Apelaciones en cuanto al derecho absoluto que tiene la
parte demandante de desistir de su reclamación antes de que
la parte demandada presente su contestación o una solicitud
de sentencia sumaria, acorde con la R. 39.1 (a)(1) de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, ello de ninguna
manera significa que el foro de instancia no pueda realizar
una determinación con relación a si hubo algún
incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil,
supra. En ese contexto, resta que el tribunal de primera
instancia evalúe ese aspecto contenido en la solicitud de
reconsideración parcial.
Es claro que del texto de la R. 39.1(a)(1) de
Procedimiento Civil, supra, no surge expresión alguna que
impida o, de alguna manera, limite la aplicación, a su vez,
de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin duda,
estas reglas son perfectamente armonizables.
Atendido ese asunto cardinal, y como una controversia
auxiliar, corresponde que abordemos lo expresado por el
foro apelativo intermedio en cuanto a la alegada
presentación tardía de la prueba que acompañó el Hon.
Rivera Schatz con su moción de reconsideración parcial,
entiéndase el vídeo y las declaraciones juradas para
sustentar su posición de que el señor Pagán Rodríguez había
logrado acceso al Capitolio el 18 de abril de 2017. Sobre
esto, el Tribunal de Apelaciones expuso que “[a]ún de no
haber sido presentada tardíamente, esa prueba habría
requerido, como mínimo, una oportunidad para que la parte
contraria la confrontara; es decir, la aceptara, o la CC-2017-814 16
contrarrestara mediante prueba a su favor. Ello no
ocurrió, pues independientemente de la presentación de la
solicitud de desestimación por la parte apelante, el
apelado le asistía el derecho a desistir sin perjuicio de
su acción, sin límites ni condiciones”.26
En primer lugar, y con relación a la última parte de
esta expresión, ya explicamos que el que la parte
demandante tenga un derecho absoluto a desistir de su
pleito si cumple con los requisitos de la R. 39.1(a)(1) de
Procedimiento Civil, supra, no significa que esté inmune a
las consecuencias de incumplir con las exigencias de la
Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, si es que la
prueba en su momento así lo sustenta. Es decir, ello
requerirá que el foro de instancia determine si se
incumplió con los preceptos de la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, y en armonía con lo que ya hemos
determinado, es claro que la tardanza en la presentación de
la prueba que señala el foro apelativo intermedio no fue
tal, pues lo cierto es que el peticionario presentó dentro
del término provisto por la Regla 47 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, una moción de reconsideración
acompañada de la prueba que pretendía presentar, si surgía
la oportunidad. No obstante, el foro de instancia no lo
entendió así, por lo que erró al declarar “no ha lugar” sin
más la solicitud de reconsideración parcial presentada por
el Hon. Rivera Schatz. De igual manera, el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar el dictamen del foro de
26 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 106. CC-2017-814 17
instancia de denegar sin más esa petición de
reconsideración parcial. Ciertamente, resulta más
conveniente que, si en esta etapa temprana del proceso una
parte demandada ya cuenta con la prueba pertinente en
contra de la parte demandante, la presente junto con su
moción de desestimación. Sin embargo, el que así no lo
haga, no impide que lo pueda hacer posteriormente, siempre
y cuando el foro no haya perdido jurisdicción sobre el
asunto.
Así las cosas, concluimos que si una parte demandada
presenta una oportuna moción de reconsideración a una
sentencia en la que se decretó el desistimiento al amparo
de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, y
además de sus alegaciones adjunta aquella prueba prima
facie dirigida a demostrar un incumplimiento con la Regla
9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal de instancia
podrá considerarla y concederle sin más, conforme a la
discreción que la citada Regla le concede. Ahora bien, si
la parte demandante presenta una fundamentada moción en
oposición y en esta solicita una vista evidenciaria a esos
efectos, o surge que esta es necesaria, el tribunal deberá
concederla. En caso de que el foro de instancia determine
que, en efecto, la parte demandante incumplió con los
preceptos de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra,
procederá a imponer las sanciones correspondientes. Como es
sabido, el tribunal determinará la suma específica que
habrá de concederse dependiendo del grado o la intensidad
del incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil,
supra. CC-2017-814 18
Por último, hacemos la salvedad de que este Tribunal
no ha evaluado ni pasado juicio sobre los méritos de la
procedencia de las alegaciones de la parte peticionaria. La
Opinión se circunscribe a pautar que la Regla 39.1(a)(1) de
Procedimiento Civil, supra, sobre desistimiento voluntario,
no precluye que en los casos que amerite se imponga alguna
de las sanciones contempladas en la Regla 9.1 de
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez,
ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para que proceda acorde con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2017-814 Certiorari Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda acorde con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emite Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Opinión emitida por este Tribunal porque un desistimiento voluntario no puede servir de escudo para evitar alguna de las sanciones contempladas en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando se demuestre que el propósito de presentar una acción judicial sea causar una injusticia, dilación u opresión o aumentar el costo del litigio, a base de CC-2017-814 2
un escrito infundado. Sabemos que cientos de personas naturales y jurídicas canalizan diariamente sus reclamos ante la Rama Judicial, pero no podemos estar ajenos a que existen situaciones excepcionales en que la presentación de una demanda se aleja del acceso a la justicia y se convierte en una herramienta de opresión e injusticia. En ese sentido, reitero que me parece acertado y necesario que un desistimiento voluntario no inmunice las consecuencias de tales actos proscritos por la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, aunque pudiera coincidir con algunas de las preocupaciones de la disidencia, reconozco que en esta etapa procesal la Opinión emitida por este Tribunal se circunscribe solamente a reconocer la posibilidad de la aplicación de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, en desistimientos voluntarios bajo la Regla 39.1 (a) (1), 32 LPRA Ap. V, toda vez que se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que atienda los planteamientos de ambas partes. Habida cuenta de que este Tribunal no ha emitido directriz de clase alguna en torno a los méritos de la solicitud de sanciones, prefiero abstenerme de categóricamente concluir si están o no presentes en este caso las circunstancias contempladas en la Regla 9.1, supra, a la luz del estándar de prueba aplicable.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión disidente:
“El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que en lo relacionado a la causa de epígrafe, no procede la imposición de sanciones al amparo de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Lo anterior, toda vez que se trata aquí de un litigio que se extendió por tan solo cuatro (4) días y en el cual la parte demandante, el señor Roberto Pagán Rodríguez, desistió de su causa de acción en una etapa muy preliminar del mismo, sin que se causaran perjuicios mayores a la parte que éste demandó. Es decir, el señor Pagán Rodríguez desistió del pleito previo a que el Hon. Thomas Rivera Schatz contestara la demanda o presentara una moción de sentencia sumaria, conforme exige el inciso (a)(1) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
En esa dirección, precisa señalar aquí que la propia Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, CC-2017-814 3
fija un periodo relativamente corto para desistir de un pleito sin que el tribunal tenga que autorizarlo mediante una orden o resolución al respecto; entiéndase el tiempo que transcurre entre la presentación de la demanda y la contestación a ésta, o la notificación de una moción solicitando sentencia sumaria. Ello es así, precisamente, para evitar ocasionar dilaciones innecesarias en la tramitación de determinado litigio, pues, con toda probabilidad, muy poco perjuicio se habrá ocasionado en tan corto periodo de tiempo. Véase, Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428 (1964). Tal propósito, sin duda alguna, se desvirtuaría si se permite, -- en una etapa tan temprana del proceso civil --, la celebración de vistas evidenciarias con el fin de determinar la procedencia o no de sanciones en contra de la parte demandante o su representante legal, tales como honorarios de abogado.
Aunque lo anterior sería suficiente para disponer del caso que nos ocupa, el Juez Asociado señor Colón Pérez también desea dejar meridianamente claro que es de la opinión que los hechos que tenía ante su consideración el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el normativo caso de Cooter & Gell v. Hartmax corp., 496 US 384 (1990), son claramente distinguibles de los hechos ante nos, pues allí se trataba de un pleito que se extendió por más de un año y en el cual, tras un sinnúmero de trámites procesales, -- no presentes en el caso de marras -- , es que el demandante decide desistir del mismo.
Es, pues, por todo lo antes expuesto que éste disiente del curso de acción seguido, en el día de hoy, por sus compañeros y compañera de estrado.”
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente CC-2017-814 Certiorari del Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN, a la cual se unieron el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.
Estoy conforme con lo resuelto por este Tribunal al
determinar que, como cuestión de Derecho, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico se permite la imposición de
sanciones a la parte demandante de ésta incumplir con lo
preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra,
incluso cuando desista voluntariamente de su reclamación
al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil,
infra. Veamos los hechos que dieron lugar a la
determinación que hoy toma este Tribunal. CC-2017-814 2
I.
El presente caso comenzó el 18 de abril de 2017,
cuando el recurrido presentó una Demanda juramentada27 en
la que alegó que se le negó la entrada al Capitolio de
Puerto Rico. En específico, sostuvo que intentó acceder
al Capitolio, como miembro del Frente ciudadano por la
auditoría de la deuda, para visitar a los miembros de la
Cámara de Representantes. Afirmó que su propósito
principal era cabildear, junto con un grupo de personas,
en contra de la aprobación del P. de la C. 785 y del P.
del S. 428, los cuales buscaban la derogación de la Ley
Núm. 97-2015, conocida como Ley para establecer un comité
de auditoría y un comité de manejo de riesgos en el BGF,
2015 Leyes de Puerto Rico 701. Tras presuntamente verse
impedida su entrada y tener que esperar en las afueras del
Capitolio, presentó la Demanda antes señalada y solicitó
un entredicho provisional, exigiendo que se le ordenara a
los presidentes de los cuerpos legislativos permitirle la
entrada para poder efectuar su actividad de cabildeo.28
Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia concedió
el entredicho provisional, le ordenó a los presidentes de
los cuerpos legislativos tomar las medidas pertinentes
27 Surge del expediente que la Demanda fue acompañada de un documento intitulado Juramento de petición de injunction, suscrito por el Sr. Roberto Pagán Rodríguez, aquí recurrido, en el que éste declara bajo juramento haber “leído la presente petición de entredicho preliminar e injunction preliminar y permanente que antecede” y que “[l]o que allí se expone en cuanto a mi caso es enteramente cierto y correcto y me consta de propio y personal conocimiento”. (Énfasis suplido). Véase Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 10. 28 Véase Demanda, Apéndice del certiorari, págs. 1-10. CC-2017-814 3
para concederle la entrada al recurrido, y señaló una
vista para el 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m. Ordenó
también que la parte aquí recurrida notificara de
inmediato la Orden emitida.29
Al día siguiente, 19 de abril de 2017, la parte
recurrida presentó un Escrito al expediente judicial,
donde notificó haber entregado a la parte aquí
peticionaria, a las 10:07 a.m., la notificación de la
vista a celebrarse ese mismo día, a las 2:00 p.m.30 De
igual modo, el Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera
Schatz (peticionario) presentó, esa tarde, una Moción de
reconsideración y en solicitud de desestimación.31
Argumentó, en síntesis, que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción para atender la
controversia toda vez que: (1) la misma se tornó académica
por haberse aprobado el P. del S. 428,32 y (2) existían
partes indispensables que no habían sido acumuladas en el
pleito.
Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia
celebró la vista programada para las 2:00 p.m. y, entre
otros asuntos, declinó atender en ese momento la solicitud
de reconsideración y desestimación presentada por el
29 Véase Orden de entredicho provisional, Apéndice del certiorari, págs. 11-20. 30 Véase Escrito al expediente judicial, Apéndice del certiorari, págs. 21-26. 31 Véase Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación, Apéndice del certiorari, págs. 27-37. 32 Véase Ley Núm. 22-2017, 2017 Leyes de Puerto Rico 925. CC-2017-814 4
peticionario, aunque la misma fue argumentada en la vista.
De igual modo, las partes estipularon los siguientes
hechos:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.
2. El martes, 18 de abril de 20l7 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos [,] aprobando finalmente, el proyecto 428.
3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017. 33
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo el
caso sin señalamientos y le concedió al señor Pagán
Rodríguez dos (2) días para que se expresara con respecto
a la solicitud de reconsideración y desestimación.34
El 21 de abril de 2017, el recurrido presentó un
Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo
de la Regla 39.1(a)(1).35 Por medio de éste, el señor
Pagán Rodríguez desistió de su reclamación por entender
que ya no había un remedio que buscar, mas se reservó la
prerrogativa de presentar una futura reclamación si se
violentaban derechos constitucionales. Ese mismo día, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
33 Véase Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 39. 34 Íd., pág. 40. 35 Véase Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1), Apéndice del certiorari, págs. 42-46. CC-2017-814 5
Sentencia decretando el desistimiento voluntario sin
perjuicio según informado.36
Inconforme, el 2 de mayo de 2017, el peticionario
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante
sentencia a los fines de que se determine que el
demandante procedió con temeridad o frivolidad, y se le
impongan honorarios de abogado.37 En síntesis, argumentó
que la reclamación presentada por el recurrido era
temeraria y frívola, toda vez que éste conocía de la
supuesta falsedad de sus alegaciones. En aras de
demostrarlo, el peticionario presentó un recorte de prensa
en donde el señor Pagán Rodríguez expresó que no se le
había negado la entrada al Capitolio, y que había decidido
salir voluntariamente tras negársele acceso a su grupo.
De igual modo, presentó declaraciones juradas de empleados
del Capitolio que presenciaron los hechos, y el video de
seguridad tomado ese día. A tenor con su petición, el
peticionario solicitó que se le impusiera al recurrido “el
pago de costas, gastos y, particularmente, una suma por
concepto de honorarios de abogado no menor de $10,000.00
[…]” a favor del peticionario.38 Ese mismo día, el
36 Véase Sentencia, Apéndice del certiorari, pág. 47. 37 Véase Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad, y se le impongan honorarios de abogado, Apéndice del certiorari, págs. 48-62. 38 Íd., pág. 54. CC-2017-814 6
Tribunal de Primera Instancia declaró “No ha lugar” la
solicitud del peticionario.39
En desacuerdo, el 23 de mayo de 2017 el peticionario
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones.40 En éste señaló como error que el foro
primario incidió al denegar de plano la reconsideración e
imposición de honorarios de abogado. Reiteró que el señor
Pagán Rodríguez había mentido bajo juramento, conociendo
la falsedad de lo declarado, al indicar que la
Superintendencia del Capitolio le había impedido la
entrada, lo cual constituía una conducta temeraria que
merecía la imposición de honorarios de abogado. El 22 de
junio de 2017, el señor Pagán Rodríguez presentó su
alegato en oposición.41 Expresó, en síntesis, que el
desistimiento se efectuó conforme a derecho, previo a que
el peticionario presentara su contestación a la demanda o
una solicitud de sentencia sumaria.
Asimismo, planteó que la solicitud de imposición de
honorarios de abogado no era más que una movida para
penalizar que el recurrido ejerciera su derecho político
democrático. 42
39 Véase Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 63-64. 40 Véase Apelación, Apéndice del certiorari, págs. 65-77. 41 Véase Alegato en oposición, Apéndice del certiorari, págs. 78-94. 42 Indicó que esto último podría ser considerado como un tipo de Strategic Lawsuit Against Public Participation (SLAPP). El foro apelativo intermedio no consideró dicho planteamiento, por entender que el mismo no tenía base en el récord. CC-2017-814 7
El Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia el 21 de
agosto de 2017.43 En ésta la mayoría del Panel confirmó el
proceder del foro primario por entender que la Regla
39.1(a)(1) de Procedimiento Civil de 2009, infra, permite
el desistimiento de manera completa, absoluta y sin
perjuicio, previo a que la parte demandada conteste la
demanda o presente una solicitud de sentencia sumaria.
Razonó además que la evidencia presentada por el
peticionario en su moción de reconsideración merecía, como
mínimo, que el recurrido tuviese la oportunidad de
rebatirla, y que ello no ocurrió ni podía ocurrir dado que
el pleito había finalizado tras el desistimiento del señor
Pagán Rodríguez. La Jueza Grana Martínez disintió de la
determinación tomada por la mayoría del Panel, por
entender que el recurrido pudo haber desistido de su
reclamación en la propia vista celebrada el 19 de abril
de 2017, o sencillamente no presentar su reclamación, pues
conocía que tendría acceso al Capitolio -dado que se
encontraba negociando su entrada- y la demanda se presentó
minutos después de que entrase a dicho recinto.
Aún inconforme, el peticionario presentó un recurso
de certiorari ante este Tribunal. Argumentó que tanto la
jurisprudencia estatal como la federal permiten, y han
favorecido, la imposición de honorarios de abogado tras la
presentación de reclamaciones frívolas y temerarias.
Expresó que el señor Pagán Rodríguez incurrió en conducta
43 Véase Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 95-114. CC-2017-814 8
temeraria por lo cual, aún habiéndose acogido el
desistimiento, procedía la solicitud independiente de la
imposición de honorarios de abogado. Como parte de su
argumentación, puntualizó que lo resuelto en Cooter & Gell
v. Hartmarx Corp., infra, era directamente aplicable al
presente caso y apoyaba la posición asumida por el
peticionario. El 19 de enero de 2018, mediante Resolución
emitida por la Sala de Despacho I de este Tribunal,
denegamos la expedición del recurso presentado. El 6 de
febrero de 2018 el peticionario presentó una Moción de
reconsideración en donde reiteró los argumentos esbozados
en su recurso. En esa ocasión este Tribunal optó por
acoger los planteamientos del peticionario y expidió el
recurso de certiorari en reconsideración. Procedemos
entonces a evaluar el derecho aplicable a la controversia.
II.
La Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, sobre el desistimiento, establece lo
(a) Por la parte demandante; por estipulación. - Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero […]. CC-2017-814 9
Hemos establecido en reiteradas ocasiones que "el
derecho del demandante de renunciar a su reclamo es
absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente”.
PRAMCO CV6, LLC. v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459
(2012).44 Sólo basta la mera presentación de un aviso de
desistimiento para que se entienda renunciada una
reclamación, cuando ello ocurre previo a que la parte
demandada conteste la demanda o presente una solicitud de
sentencia sumaria. Íd. Este curso de acción no se cumple
o satisface con la comparecencia a una vista o con la
solicitud de la desestimación del pleito, según han
interpretado otras jurisdicciones. In Re: Bath & Kitchen
Fixtures Antitrust Litig., 535 F.3d 161, 166 (3er Cir.
2008); American Soccer Co., Inc. v. Score First
Enterprises, 187 F.3d 1108, 1112 (9no Cir. 1999); United
Sur. & Indem. Co. v. Yabucoa Volunteers of America, 306
FRD 88 (D.P.R. 2015).
Cumplidos los requisitos de la Regla 39.1(a)(1) de
Procedimiento Civil, supra, “[e]l tribunal ordenará el
archivo y sobreseimiento de la acción sin discreción para
obrar de otra forma”. (Corchetes en el original).
Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003)
(citando R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de
44 Véanse también: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1142; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, secs. 3904-3905, págs. 414-415. CC-2017-814 10
Puerto Rico, 1997, Sec. 3904, pág. 275). Sin embargo,
esta regla no determina cómo habrán de imponerse, en caso
de proceder, posibles sanciones contra una parte en dicha
eventualidad. Hoy este Tribunal reconoce que los
tribunales tienen la facultad para imponer sanciones aun
habiéndose desistido de una causa de acción bajo la Regla
39.1 (a)(1) si la conducta de una de las partes violara lo
preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V.45
En el caso particular del desistimiento, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos determinó en Cooter & Gell v.
Hartmarx Corp., 496 US 384, 394 (1990), que pueden
imponerse sanciones aun mediando un desistimiento
45 La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en lo pertinente, dispone: Excepto cuando se requiera específicamente por alguna disposición legal, no será necesario jurar escrito alguno o acompañarlo de una declaración jurada. La firma del abogado o abogada o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio. Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona que lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos incurridos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado. Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice. (Énfasis suplido). Íd. CC-2017-814 11
voluntario. Dicho Foro razonó que bajo la Regla 11 de
Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 11,46 el foro
primario continuaba ostentando el poder para atender
asuntos colaterales aun cuando ya no exista una acción
pendiente. Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs.
394-395; Wrigth & Miller Federal Practice and Procedure:
Civil 3d § 2367. De igual modo, permite penalizar
reclamaciones o alegaciones frívolas y sin fundamento.
Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 391-398.
Específicamente, expresó que:
[…] Rule 41(a)(1) limits a litigant's power to dismiss actions, but allows one dismissal without prejudice. Rule 41(a)(1) does not codify any policy that the plaintiff's right to one free dismissal also secures the right to file baseless papers. The filing of complaints, papers, or other motions without taking the necessary care in their preparation is a separate abuse of the judicial system, subject to separate sanction. As noted above, a voluntary dismissal does not eliminate the Rule 11 violation. Baseless filing puts the machinery of justice in motion, burdening courts and individuals alike with needless expense and delay. Even if the careless litigant quickly dismisses the action, the harm triggering Rule 11's concerns has already occurred. Therefore, a litigant who violates Rule 11 merits sanctions even after a dismissal. Moreover, the imposition of such sanctions on abusive litigants is useful to deter such misconduct. If a litigant could purge his violation of Rule 11 merely by taking a dismissal, he would lose all incentive to “stop, think and investigate more carefully before serving and filing papers.” Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 391-398 (Subrayado nuestro; citando Amendments to
46 Equivalente a nuestra Regla 9 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. CC-2017-814 12
Federal Rules of Civil Procedure, 97 F.R.D. 165, 192 (1983) (Letter from Judge Walter Mansfield, Chairman, Advisory Committee on Civil Rules) (Mar. 9, 1982)).
Al analizar lo anterior los tribunales debemos
evaluar si el foro primario abusó de su discreción al
realizar su determinación. Cooter & Gell v. Hartmarx
Corp., supra, pág. 405. Es decir, si el Tribunal de
Primera Instancia basó su dictamen en una apreciación o
evaluación errónea del derecho o la prueba. Íd.
III.
No hay duda de que nuestro ordenamiento jurídico,
tanto a nivel federal como estatal, permite lo que hoy
decide este Tribunal: que procede la imposición de
sanciones contra una parte que incumpla con lo preceptuado
en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, aun cuando
ésta desista de su caso voluntariamente.
Según indicáramos anteriormente, ello fue resuelto
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Cooter & Gell
v. Hartmarx Corp., supra. En ese caso, luego de alrededor
de un año de litigio, el Tribunal de Distrito para el
Distrito de Columbia permitió que Cooter & Gell, quienes
representaban a Danik, Inc., desistieran voluntariamente
de una acción.47 Sin embargo, impuso el pago de honorarios
de abogado por el monto de $21,452.52 a Cooter & Gell y
47 En dicho caso, Intercontinental Apparel, Inc., una subsidiaria de Hartmarx Corp., presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato contra Danik, Inc. Esta última, por su parte, presentó una reconvención en la que alegó que Hartmarx Corp. había violado varias disposiciones legales federales. CC-2017-814 13
$10,701.26 contra Danik, Inc., tras determinar que las
alegaciones de éstos eran gravemente inadecuadas y que
varias de las alegaciones contenidas en las reclamaciones
eran completamente infundadas. La controversia principal
presentada ante el Tribunal de Apelaciones Federal para el
Circuito del Distrito de Columbia era si procedían tales
sanciones a la luz de la Regla 11 de Procedimiento Civil
Federal, supra, lo cual se contestó en la afirmativa.
Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 388-391.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
confirmó tal proceder.
El caso que hoy evaluamos comenzó el 18 de abril
de 2017 y concluyó el 21 de abril de 2017. En ese corto
periodo de tiempo el recurrido presentó su demanda, el
peticionario compareció a una vista argumentativa y
solicitó la desestimación del pleito, y el recurrido
procedió a desistir del mismo. No obstante este escueto
trámite, la parte aquí peticionaria solicitó en
reconsideración ante el foro de instancia, luego de
desistido el caso por el recurrido y emitida la Sentencia
al respecto por el tribunal, la imposición de honorarios
de abogado contra el recurrido por entender que éste abusó
de los procedimientos al alegadamente presentar una causa
de acción basada en hechos falsos. CC-2017-814 14
De acuerdo con lo anterior y sin pasar juicio sobre
los méritos de las alegaciones de la parte peticionaria,48
en estricto Derecho me veo en la obligación de expresar mi
conformidad con la norma pautada por este Tribunal en el
presente caso por ser ésta correcta a la luz de lo
resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra.
Roberto Feliberti Cintrón Juez Asociado
48 Dicha determinación, claro está, le corresponderá hacerla al Tribunal de Primera Instancia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez Recurrido v. Hon. Thomas Rivera Schatz, en Certiorari su capacidad de Presidente CC-2017-0814 del Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de la Cámara de Representantes Peticionarios
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.
El Sr. Roberto Pagán Rodríguez (señor Pagán
Rodríguez) no incurrió en conducta sancionable bajo
la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra. Tal y
como resolvieron los foros recurridos, la prueba
demostró, inequívocamente, que este no expuso hechos
falsos en la demanda. Al contrario, al momento de
presentarla, se le impedía la entrada al Capitolio.
Conforme resolvió el foro sentenciador y confirmó el
foro apelativo intermedio, no procede que el señor
Pagán Rodríguez pague cuantía alguna por concepto de
honorarios de abogado. En vista de que una Mayoría
determina devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para celebrar una vista evidenciaría CC-2017-0814 2
improcedente sobre la conducta del señor Pagán Rodríguez,
disiento respetuosamente.
El 18 de abril de 2017, a las 2:46 p.m., el señor Pagán
Rodríguez presentó una demanda de entredicho provisional e
injunction permanente para que se le ordenara al Hon. Thomas
Rivera Schatz, entonces Presidente del Senado, y al Hon.
Carlos “Johnny” Méndez, entonces Presidente de la Cámara de
Representantes (peticionario), abstenerse de impedirle
acceso al Capitolio.49 Alegó que, ese día, tanto él como
otros miembros del Frente Ciudadano por la Auditoría de la
Deuda visitaron las instalaciones del Capitolio para
cabildear en contra de la aprobación del P. de la C. 785.
Indicó que, una vez congregados en las puertas del edificio
público, y prontos a ingresar a las oficinas de los
legisladores, se les denegó la entrada. Sostuvo que la
Superintendencia del Capitolio les restringió el acceso de
manera arbitraria e ilegal. En específico, afirmó que “[a]l
momento de presentar [la demanda] el [señor Pagán Rodríguez]
se enc[o]ntra[ba] en el lado Norte frente a las puertas
totalmente cerradas del Capitolio y una formación
policial”.50
El mismo día, a las 6:48 p.m., el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden de Entredicho Provisional en la
cual ordenó al peticionario a permitirle al señor Pagán
Rodríguez acceder a la sesión de cabildeo ante la Cámara de 49 La demanda se presentó a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, también conocido como SUMAC. 50 Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 4. CC-2017-0814 3
Representantes. Asimismo, pautó una vista de injunction
preliminar para el día siguiente, 19 de abril de 2017, a las
2:00 p.m.
Previo a que comenzara la vista, y sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, el 19 de abril de 2017 a la 1:43
p.m., el peticionario presentó una Moción de reconsideración
y en solicitud de desestimación. En síntesis, alegó que el
asunto se tornó académico pues la Cámara de Representantes
atendió y aprobó el proyecto el día anterior. Sostuvo,
además, que la Superintendencia del Capitolio y la Policía
de Puerto Rico eran los llamados a manejar los asuntos de
orden público y de seguridad del Capitolio, por lo que eran
partes indispensables. Argumentó que, sin esas partes, el
tribunal carecía de jurisdicción.
La vista se celebró según se pautó. Surge de la Minuta
que las partes estipularon los tres hechos siguientes:
1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para la Auditoría de la Deuda de Puerto Rico. 2. El martes, 18 de abril de 2017 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos aprobando finalmente, el proyecto 428. 3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Roselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.
Además, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que:
Ante los hechos estipulados por las partes, y las alegaciones en la demanda, y habiéndose firmado la Ley 22 de 2017 por el Gobernador, se entiende que, al momento, no existe otro remedio. Por tanto, se apercibe [al señor Pagán Rodríguez] que evalúe la moción de desestimación y fije posición por escrito. CC-2017-0814 4
Así las cosas, el tribunal, habiendo escuchado a los abogados dispone:
• Se le concede dos días [al señor Pagán Rodríguez], según solicitado, para que presente posición mediante escrito.51
En cumplimiento con la orden del tribunal, el 21 de
abril de 2017 el señor Pagán Rodríguez presentó un Aviso de
desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla
39.1(a)(1). De acuerdo con ese aviso, el mismo día el foro
primario dictó una Sentencia en la que decretó el
desistimiento solicitado.
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción en
solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los
fines de que se determine que el demandante procedió con
temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de
abogado. Sostuvo que el [señor Pagán Rodríguez] presentó
frívolamente la demanda interdictal ya que esta se basaba en
“alegaciones y supuestos hechos falsos”.52 Argumentó que no
se le negó la entrada al Capitolio el 18 de abril de 2017,
según declaró bajo juramento en la demanda. En apoyo de sus
alegaciones, el peticionario presentó un vídeo y dos
declaraciones juradas. Solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia reconsiderara la Sentencia para concluir que el
frívolamente la demanda interdictal. El foro primario
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.
51 Minuta de la vista de 19 de abril de 2017, Apéndice del certiorari, pág. 40. 52 Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los
fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad y, se le impongan honorarios de abogado, Apéndice del certiorari, pág. 50. CC-2017-0814 5
Inconforme, el peticionario solicitó al Tribunal de
Apelaciones que revisara la Sentencia que dictó el foro
primario. Alegó que el desistimiento voluntario debió
conllevar la imposición de honorarios de abogado a su favor,
pues, el señor Pagán Rodríguez actuó temeraria y
frívolamente al presentar la acción interdictal. El foro
apelativo intermedio confirmó la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, así como la denegatoria de la moción de
reconsideración. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia local reconocen el derecho absoluto del
demandante a desistir de su causa de acción previo a que la
parte demandada conteste la demanda o presente una solicitud
de sentencia sumaria. Razonó que la prueba que presentó el
demandado para sostener su posición requería, como mínimo,
una oportunidad para que la parte contraria la confrontara.
Sostuvo que ello no ocurrió y que, independientemente, al
señor Pagán Rodríguez le asistía el derecho a desistir sin
perjuicio de su causa de acción, sin límites ni
condiciones.53
En desacuerdo, el peticionario presentó ante nos el
recurso de certiorari que nos ocupa, en el cual planteó el
error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del TPI de denegar la moción de reconsideración parcial del compareciente. Aun cuando el TPI acogió el aviso de desistimiento
53 La Jueza Grana Martínez emitió un voto disidente con opinión escrita. CC-2017-0814 6
voluntario del recurrido, ello no impedía que dilucidara en los méritos su temeridad.
El desistimiento está contemplado en la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.54 Esta regla permite que
un demandante desista -voluntariamente y sin una orden del
tribunal- de su causa de acción si presenta un aviso de
desistimiento antes de que el demandado conteste la demanda
o presente una moción de sentencia sumaria.55 El derecho del
demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le
impide que pueda demandar nuevamente.56 Por tanto, el
desistimiento será sin perjuicio, excepto cuando el
demandante desistió anteriormente de otro pleito basado en o
que incluya la misma reclamación.57 El efecto de un segundo
desistimiento es la adjudicación sobre los méritos; es
decir, que será con perjuicio. Una vez el demandado contesta
la demanda o presenta una moción de sentencia sumaria, el
demandante sólo podrá desistir de su causa de acción
54Al redactar esta regla se utilizó como modelo el lenguaje de la Regla 41(a) de las de Procedimiento Civil Federal. Esta última dispone que un demandante puede desistir voluntariamente de su causa de acción. En particular, la Regla dispone:
(A) Without a Court Order. Subject to Rules 23(e), 23.1(c), 23.2, and 66 and any applicable federal statute, the plaintiff may dismiss an action without a court order by filing:(i) a notice of dismissal before the opposing party serves either an answer or a motion for summary judgment; or (ii) a stipulation of dismissal signed by all parties who have appeared. (B) Effect. Unless the notice or stipulation states otherwise, the dismissal is without prejudice. But if the plaintiff previously dismissed any federal- or state- court action based on or including the same claim, a notice of dismissal operates as an adjudication on the merits.
55 Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 56 PRAMCO CV6, LLC. v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012). 57 Regla 39.1(a)(2) de Procedimiento Civil, supra. CC-2017-0814 7
mediante estipulación firmada por todas las partes o por
orden del tribunal.58
En Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428, 438 (1964)
afirmamos que:
La facultad de una persona para desistir y apartarse voluntariamente de la continuación de la controversia judicial que promovió debe ser tan antigua y respetable como la de iniciarla. Al igual que en la jurisdicción federal y en las estatales, en Puerto Rico, durante más de sesenta años, el derecho al desistimiento voluntario […] se ha mantenido y estimulado como una política vital del procedimiento civil. Como resorte para mantener la paz social e individual su utilidad es evidente.
No puede negarse la posibilidad de ejercitarse en ciertas circunstancias, abusiva y maliciosamente, por pura táctica o estrategia, con el claro propósito de causar inconvenientes a la parte contraria o lesionar derechos ajenos. Es un riesgo potencial en toda lucha o conflicto de intereses ante los tribunales. Para aminorar en lo posible su impacto, las Reglas fijan para su ejercicio un período generalmente corto: el que media entre la presentación de la demanda y la notificación de la moción solicitando sentencia sumaria o de la contestación. Muy poco perjuicio se habrá causado, por lo general, durante ese corto tiempo. El pronto retiro voluntario puede proclamar la inocencia de la parte demandada o querellada respecto a la conducta que se le atribuya en la demanda.
Por otra parte, las Reglas 9.1 y 44.1(d) de
Procedimiento Civil, supra, reglamentan la imposición del
pago de honorarios de abogado como sanción. En lo
pertinente, la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra,
expresa que:
La firma del abogado o abogada, o de la parte equivale a certificar que está hábil y
58 Regla 39.1(a)(2) y Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra. CC-2017-0814 8
disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio.
Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada.
Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa, o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3. (Énfasis suplido)
Esta regla le impone a los abogados y abogadas el deber
de certificar con su firma que realizaron una investigación
razonable y que el escrito que presentan ante el tribunal
está sustentado en hechos y en el derecho vigente. Además,
certifican con su firma que el escrito no se presenta con la
intención de dilatar el proceso ni aumentar los costos del
litigo.
En Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., 496 U.S. 384
(1990), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que
el desistimiento voluntario no priva de jurisdicción a las
cortes de distrito para atender una moción fundamentada en
la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal.
Esta disposición es análoga a nuestra Regla 9 de CC-2017-0814 9
Procedimiento Civil, supra. Además, el Máximo Foro federal
afirmó que los tribunales apelativos deben revisar las
determinaciones del foro primario sobre sanciones por Regla
11 bajo un estándar de abuso de discreción. Por último,
resolvió que las sanciones de la Regla 11 no incluyen
honorarios de abogado en apelación.59
El peticionario alega que el Tribunal de Apelaciones
erró al confirmar la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia de su moción de reconsideración parcial. Sostiene
que los foros inferiores abusaron de su discreción al no
imponerle honorarios de abogado por temeridad al señor Pagán
Rodríguez. Alega que la prueba que se anejó a la solicitud
de reconsideración evidenció que este certificó hechos
falsos en la demanda, lo que conlleva la imposición de una
sanción de Regla 9 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo,
aduce que “[el señor Pagán Rodríguez] actuó temeraria o
frívolamente al presentar una demanda interdictal,
exponiendo bajo juramento hechos falaces” por lo que el foro
primario estaba obligado a ordenar el pago de honorarios de
abogado que provee la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra.60
59 Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., 496 U.S. 384, 409 (1990) (“We affirm the Court of Appeals' conclusion that a voluntary dismissal does not deprive a district court of jurisdiction over a Rule 11 motion and hold that an appellate court should review the district court's decision in a Rule 11 proceeding for an abuse of discretion. As Rule 11 does not authorize a district court to award attorney's fees incurred on appeal, we reverse that portion of the Court of Appeals' judgment remanding the case to the district court for a determination of reasonable appellate expenses”). 60 Certiorari, pág. 14. CC-2017-0814 10
El peticionario argumenta que “[e]l hecho de que un
demandante pueda presentar un desistimiento voluntario no
es, ni puede ser, óbice para que el Tribunal no pueda
determinar y concluir que la reclamación desistida se radicó
de manera frívola y temeraria”.61 En apoyo de sus
alegaciones, afirma que el Tribunal Supremo de Estados
Unidos resolvió en Cooter, supra, que “[a]un acogiéndose el
desistimiento voluntario, el Tribunal tiene jurisdicción y
está en posición de considerar y adjudicar una solicitud de
imposición de sanciones y honorarios de abogado”.62 Sostiene
que la conducta del señor Pagán Rodríguez afectó la
administración de la justicia, por lo que correspondía
imponerle el pago de honorarios por temeridad según disponen
las Reglas 44.1(d) y 9.1 de Procedimiento Civil, supra. El
peticionario solicita que ordenemos el pago de una suma no
menor de $10,000 por concepto de honorarios de abogado a
favor del Senado de Puerto Rico.
De entrada, nos correspondía resolver si un
desistimiento voluntario al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de
Procedimiento Civil, supra, impide que un tribunal imponga
sanciones luego de decretar el desistimiento. Coincido con
la Opinión mayoritaria en cuanto a que la norma en Cooter,
supra, autoriza la imposición de sanciones a un demandante
que incurre en la conducta prohibida por la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra, aún si desiste de su causa de
acción oportunamente. Ello responde a que activó la
61 Id., pág. 13. 62 Id., pág. 13. CC-2017-0814 11
maquinaria judicial bajo la premisa de información falsa o
infundada. Ahora bien, como se verá, este no es el cuadro
fáctico del caso del señor Pagán Rodríguez.
Correspondía, además, adjudicar si el señor Pagán Rodríguez
violó los perceptos de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil,
supra al presentar su demanda interdictal y no devolverlo al
foro de instancia para evaluar y adjudicar un asunto que
podíamos y debíamos resolver. Tal actuación, además de
incorrecta, es irrazonable. Me explico.
Ambos, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
de Apelaciones, examinaron la moción de reconsideración
parcial que presentó el peticionario, así como la prueba que
se acompañó. Conforme al precedente federal de Cooter,
supra, la determinación de imponer una sanción al amparo de
la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, implica un
ejercicio discrecional del foro sentenciador. La prueba que
presentó el peticionario establece una cronología que
examinada –-incluso someramente-- demuestra que el señor
Pagán Rodríguez no incurrió en conducta sancionable con el
pago de honorarios de abogado. En este caso, no cabe hablar
de abusos de discreción de parte de los foros recurridos al
denegar la moción de reconsideración.
Para demostrar que el señor Pagán Rodríguez afirmó
hechos falsos en la demanda interdictal, el peticionario
acompañó a su solicitud de reconsideración un vídeo y dos
declaraciones juradas. Pretendía probar que, contrario a lo
que afirmó el señor Pagán Rodríguez bajo juramento en su CC-2017-0814 12
demanda, este entró al Capitolio el 18 de abril de 2017. Sus
alegaciones omiten detalles importantes.
El señor Pagán Rodríguez presentó su demanda
interdictal el 18 de abril de 2017 a las 2:46 p.m. y se le
permitió ingresar al edificio público a las 2:51 p.m. No hay
duda de que la demanda se presentó antes de que le
permitieran entrar al Capitolio. Así lo demostró, incluso,
la prueba que presentó el peticionario. Surge de la
declaración jurada del Sr. Samuel Santiago Valle, empleado
de la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico, que al
recurrido se le permitió entrar al Capitolio a las 2:51 con
31 segundos de la tarde del 18 de abril de 2017.63 Es decir,
justo cinco minutos después de que este presentó su escrito
ante el foro primario para exigir que se le permitiera el
acceso.
Llama la atención, además, que la Sra. Wilmarie Leduc
Jorge, entonces Chief of Staff de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, declaró que presenció el
momento en que el señor Pagán Rodríguez entró al Capitolio y
que ese día estuvo varias horas negociando la entrada de
este a las instalaciones.64 En palabras sencillas, la
representante principal del Presidente de la Cámara de
Representantes aceptó que al señor Pagán Rodríguez se le
impidió participar y presenciar las reuniones y trabajos de
la sesión legislativa por varias horas. Esto, sin más, debió
63 Declaración jurada del Sr. Samuel Santiago Valle, Apéndice del certiorari, pág. 56. 64 Declaración jurada de la Sra. Wilmarie Leduc Jorge, Apéndice del certiorari, pág. 58. CC-2017-0814 13
disipar cualquier duda con respecto a las actuaciones del
señor Pagán Rodríguez.
El recuento fáctico e indeludible que precede evidencia
que los foros inferiores hicieron lo correcto al denegar la
solicitud de reconsideración. La prueba estableció, sin
espacio para otra lectura, que no se afirmaron hechos falsos
en la demanda puesto que cuando esta se presentó, al señor
Pagán Rodríguez le impedían entrar al Capitolio. En vista de
que el señor Pagán Rodríguez no cometió actuaciones
susceptibles a sanción por el foro primario, este no abusó
de su discreción al negarse a imponerle sanciones bajo la
Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra.
Es imperativo resaltar que la evidencia descrita está
disponible en el expediente del Tribunal de Primera
Instancia, se sometió al Tribunal de Apelaciones y consta en
nuestro expediente. La abstención de este Tribunal para
evaluar los méritos de la controversia y la devolución del
caso al Tribunal de Primera Instancia para que reevalúe la
moción de reconsideración del peticionario es un esfuerzo
fútil e irrazonable. Los hechos de este caso y la prueba
demuestran, sin ambages, que el señor Pagán Rodríguez no
incurrió en conducta sancionable por la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra. Esa fue la conclusión de los
foros inferiores al denegar la solicitud en la que insiste
el peticionario, y lo que pudimos constatar porque tenemos
el expediente. El peticionario sometió ante nosotros la
evidencia necesaria para adjudicar la controversia sin tener CC-2017-0814 14
que remitir el asunto a la atención del foro inferior
nuevamente para descubrir prueba.
Cabe mencionar que no estamos ante una moción de
reconsideración que requiera oposición por parte del señor
Pagán Rodríguez. Basta con examinar las declaraciones
juradas que se acompañaron a la moción de reconsideración
para descubrir que no sustentan las alegaciones del
peticionario. La insinuación de la Mayoría de que el
peticionario presentó prueba prima facie dirigida a
demostrar un incumplimiento con la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra debe atender los hechos de otro
caso puesto que, en este, tal y como concluyeron los foros
de instancia y apelaciones, esa prueba no existe.
Se reitera: contamos con prueba suficiente para
adjudicar que el señor Pagán Rodríguez no expuso hechos
falsos en la demanda y que, por tanto, no incurrió en la
conducta sancionable por la Regla 9.1 de Procedimiento
Civil, supra. Insisto en que la atención de este caso en los
méritos nos hubiese llevado a la conclusión ineludible de
que los foros inferiores no erraron al denegar la moción de
reconsideración. Y es que este recurso nunca se debió
expedir. Los tribunales recurridos tuvieron la oportunidad
de examinar las alegaciones y la prueba sobre este asunto y
descargaron su función adjudicativa. No procedía concederle
un segundo turno al bate al peticionario para insistir en su
caso. Este curso de acción no solo es contrario al principio
de economía procesal porque obliga al foro primario a CC-2017-0814 15
celebrar una vista para resolver algo que nos consta que no
procede, sino que implica gastos adicionales para las partes
y para el erario. Además, alarga el trámite de forma
ineficaz puesto que ahora comienzan a decursar nuevos
términos de reconsideración y de apelación. Ello pudiera
conllevar que este asunto continúe litigándose por varios
años más, inclusive, que regrese a este foro para que
evaluemos los méritos. Debimos ponerle punto final a la
controversia y al despilfarro de fondos y recursos públicos
inherentes a este esfuerzo.
La acción de interdicto que promovió el señor Pagán
Rodríguez duró un total de tres días. El peticionario lleva
años litigando en diversos foros, a costa de los fondos del
erario, la imposición de unos honorarios de abogado que
claramente no proceden. Si alguna parte ha incurrido en
gastos de tiempo y dinero injustamente --primero para
vindicar su derecho de acceso al Capitolio y luego para
defenderse en este litigio inmeritorio-- es el señor Pagán
Rodríguez. La determinación de la mayoría tiene el efecto
peligroso de desalentar la participación ciudadana en
asuntos del más alto interés público, pues se amenaza con la
imposición de sanciones a quien se auxilie en los tribunales
para vindicar sus derechos. Este Tribunal no debió avalar
ese abuso de poder cuando tiene de frente la evidencia para
impedirlo. Disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pagan-rodriguez-v-rivera-schatz-y-otros-prsupreme-2021.