Pagan Perez, Alfredo Luis v. Merete Rivera, Valerie Stephanie
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ALFREDO LUIS PAGÁN Recurso de Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202301185 V. Caso Núm.: CA2019RF00381
VALERIE STEPHANIE Sobre: MERETE RIVERA Divorcio
Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
-I-
Comparece Alfredo Luis Pagán Pérez (en adelante el
peticionario) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 30
de junio de 2023, notificada el 10 de julio, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante dicha
determinación se le impuso al peticionario el pago retroactivo, en
concepto de pensión alimentaria, de $756.00 al 1 de agosto de 2019.
Cabe destacar que el 24 de julio de 2023 el peticionario presentó
una solicitud de reconsideración ante el foro primario, la cual fue
denegada mediante Orden dictada el 17 de septiembre de 2023 y
notificada el 19 de septiembre.
Considerada la comparecencia del peticionario y con el
propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del asunto ante
nuestra consideración, prescindimos de los términos para
comparecencia de la parte recurrida. Véase, Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301185 2
(5). Por los fundamentos que se exponen a continuación, nos vemos
precisados a desestimar el recurso.
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 2023
TSPR 26, 211 DPR ____ (2023). Es por ello que la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder del mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales
son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Lo anterior, debido a que una apelación o recurso prematuro, al
igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,
194 DPR 96 (2015). Su presentación carece de eficacia y como
consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay KLCE202301185 3
autoridad judicial para acogerlo. MMR Supermarket, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Lorenzo, 210 DPR 99 (2022); Báez Figueroa v.
Administración de Corrección, 209 DPR 288 (2022); Autoridad para
el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión
Marrero, 202 DPR 1 (2022).
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. MMR Supermarket, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra. Desestimar un recurso
por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture
v. Caguas Lumber Yard, supra. En cambio, la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración. Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, supra; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652 (2014).
En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones
dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. KLCE202301185 4
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis suplido)
-B-
La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.2,
establece los términos para la presentación de una apelación, un
recurso de certiorari o un recurso de certificación. Específicamente,
en la referida Regla se dispone que los recursos de certiorari al
Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del
Tribunal de Primera Instancia deberán ser presentados dentro del
término de 30 días contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia o resolución recurrida. Véase también
la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 32. Ahora bien, el término para presentar una solicitud
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones se interrumpirá cuando
se presente una moción de reconsideración conforme a lo dispuesto
en la Regla 47 de Procedimiento Civil y volverá a correr nuevamente
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de
la resolución resolviendo la moción de reconsideración. 4 LPRA Ap.
XXII-B R. 47.
-III-
Conforme al tracto procesal reseñado, así como al derecho
aplicable, según el mismo fuera expuesto previamente, nos
corresponde desestimar el recurso ante una clara ausencia de
jurisdicción. Como se indicara previamente, el 10 de julio de 2023
el TPI notificó la determinación recurrida, ante la cual el 24 de julio
de 2023 se presentó una moción de reconsideración. Dicha petición
de reconsideración fue denegada mediante Orden dictada el 17 de
septiembre de 2023 y notificada el 19 de septiembre. Ello implica
que, conforme a lo dispuesto en las discutidas Reglas 52.2 y 47 de
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