Pagan Perez, Alfredo Luis v. Merete Rivera, Valerie Stephanie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLCE202301185
StatusPublished

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Pagan Perez, Alfredo Luis v. Merete Rivera, Valerie Stephanie, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ALFREDO LUIS PAGÁN Recurso de Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202301185 V. Caso Núm.: CA2019RF00381

VALERIE STEPHANIE Sobre: MERETE RIVERA Divorcio

Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

-I-

Comparece Alfredo Luis Pagán Pérez (en adelante el

peticionario) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 30

de junio de 2023, notificada el 10 de julio, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante dicha

determinación se le impuso al peticionario el pago retroactivo, en

concepto de pensión alimentaria, de $756.00 al 1 de agosto de 2019.

Cabe destacar que el 24 de julio de 2023 el peticionario presentó

una solicitud de reconsideración ante el foro primario, la cual fue

denegada mediante Orden dictada el 17 de septiembre de 2023 y

notificada el 19 de septiembre.

Considerada la comparecencia del peticionario y con el

propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del asunto ante

nuestra consideración, prescindimos de los términos para

comparecencia de la parte recurrida. Véase, Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301185 2

(5). Por los fundamentos que se exponen a continuación, nos vemos

precisados a desestimar el recurso.

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 2023

TSPR 26, 211 DPR ____ (2023). Es por ello que la falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder del mismo para

adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales

son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.

Lo anterior, debido a que una apelación o recurso prematuro, al

igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de

falta de jurisdicción. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,

194 DPR 96 (2015). Su presentación carece de eficacia y como

consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay KLCE202301185 3

autoridad judicial para acogerlo. MMR Supermarket, Inc. v. Municipio

Autónomo de San Lorenzo, 210 DPR 99 (2022); Báez Figueroa v.

Administración de Corrección, 209 DPR 288 (2022); Autoridad para

el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión

Marrero, 202 DPR 1 (2022).

Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera

del término disponible para ello, y que, consecuentemente,

manifiesta la ausencia de jurisdicción. MMR Supermarket, Inc. v.

Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra. Desestimar un recurso

por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,

ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture

v. Caguas Lumber Yard, supra. En cambio, la desestimación de un

recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a

presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su

consideración. Íd.

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

v. Carrión Marrero, supra; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom,

190 DPR 652 (2014).

En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones

dispone que:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. KLCE202301185 4

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis suplido)

-B-

La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.2,

establece los términos para la presentación de una apelación, un

recurso de certiorari o un recurso de certificación. Específicamente,

en la referida Regla se dispone que los recursos de certiorari al

Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del

Tribunal de Primera Instancia deberán ser presentados dentro del

término de 30 días contados desde el archivo en autos de copia de

la notificación de la sentencia o resolución recurrida. Véase también

la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 32. Ahora bien, el término para presentar una solicitud

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones se interrumpirá cuando

se presente una moción de reconsideración conforme a lo dispuesto

en la Regla 47 de Procedimiento Civil y volverá a correr nuevamente

desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de

la resolución resolviendo la moción de reconsideración. 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 47.

-III-

Conforme al tracto procesal reseñado, así como al derecho

aplicable, según el mismo fuera expuesto previamente, nos

corresponde desestimar el recurso ante una clara ausencia de

jurisdicción. Como se indicara previamente, el 10 de julio de 2023

el TPI notificó la determinación recurrida, ante la cual el 24 de julio

de 2023 se presentó una moción de reconsideración. Dicha petición

de reconsideración fue denegada mediante Orden dictada el 17 de

septiembre de 2023 y notificada el 19 de septiembre. Ello implica

que, conforme a lo dispuesto en las discutidas Reglas 52.2 y 47 de

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