Padilla Madrid, Marta v. Dust Control Services of Puerto Rico Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLCE202400539
StatusPublished

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Padilla Madrid, Marta v. Dust Control Services of Puerto Rico Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARTA M. PADILLA Certiorari MADRID procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. Juan

DUST CONTROL Caso Núm.: SERVICE OF PUERTO SJ2022CV03087 RICO, INC. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ Sobre: KLCE202400539 Pago Bono de Recurrida Navidad Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, Despido Injustificado Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Discrimen por Razón de Edad y Género Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Comparece Marta M. Padilla Madrid (en adelante,

peticionaria) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Orden emitida y notificada el 8 de mayo de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró

Ha Lugar una moción en la cual se solicitó una orden protectora,

decretó el cierre del descubrimiento de prueba, impuso una sanción

a la recurrente por la suma de $100.00 dólares a favor del Fondo

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400539 2

Especial [del Poder judicial]; ordenó la continuación de los

procedimientos según calendarizados, y advirtió a la peticionaria

sobre las disposiciones de la Regla 23.1(e) de las de Procedimiento

Civil.2

Conforme se desprende de los autos ante nos, el presente caso

versa sobre una acción civil laboral al palio de la Ley 2 de 17 de

octubre de 1961, según enmendada. Luego de varios incidentes

procesales se suscitó una controversia durante la vista de

conferencia con antelación a juicio, por lo que la misma no pudo

concretarse. Surge de la Minuta de dicha vista que, entre otros

asuntos, las partes le explicaron al Tribunal que existían varias

controversias relacionadas al descubrimiento de prueba.3 Ante esto,

el TPI le concedió cincuenta (50) días para que las partes

presentaran una moción conjunta informando las controversias

que puedan subsistir en el descubrimiento de prueba, preguntas y

respuestas con objeciones fundamentadas para que estas, entonces,

puedan ser evaluadas y finalmente disponer de ellas de

conformidad.

No obstante, pese a esta instrucción, el 26 de abril de 2024,

la peticionaria, por sí sola, presentó una Moción Informativa en

Cumplimiento de Orden.4 En esta informó ciertas controversias

relacionadas a un interrogatorio que se le había suministrado a la

parte querellada en este pleito, Dust Control Service of Puerto Rico,

Inc. (en adelante, recurrida). Por su parte, ese mismo día, la

recurrida presentó una Moción Informativa, Solicitud de Orden

Protectora y para que se dé por Terminado el Descubrimiento de

Prueba.5 En esencia, informó que el término de cincuenta (50) días

concedido por el TPI había vencido y que esta parte no había recibido

2 Id., a la pág. 5. 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(e). 3 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 34-35. 4 Apéndice del recurso, a las págs. 69-99. 5 Id., a las págs. 64-67. KLCE202400539 3

comunicación alguna por parte de la peticionaria en cuanto a las

controversias suscitadas con los interrogatorios y requerimiento de

producción de documentos. Tras ciertos eventos procesales, el 8 de

mayo de 2024, el foro primario emitió la Orden recurrida.

En desacuerdo, el 17 de mayo de 2024, la peticionaria

presentó una Petición de Certiorari, en la cual esgrimió la comisión

de tres errores presuntamente cometidos por la primera instancia

judicial. Por su parte, el 29 de mayo de 2024, la parte recurrida

presentó su Oposición a Petición de Certiorari.

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,

incluyendo, además, la Orden objeto de revisión, así como el derecho

aplicable, no hemos encontrado que el TPI haya actuado con

prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de

discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente

errónea.

Es por todo lo anterior, que no procede nuestra intervención

en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo

dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil6, y

la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal7, acordamos denegar la

expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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