Pacheco Tejeda, Fernando a v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLAN202200894
StatusPublished

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Pacheco Tejeda, Fernando a v. Municipio De San Juan, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

FERNANDO A. PACHECO APELACIÓN TEJADA DE POR SI Y EN procedente del REPRESENTACION DE LA Tribunal de SOCIEDAD DE BIENES Primera GANANCIALES COMPUESTA Instancia, Sala POR EL Y SU ESPOSA Y KLAN202200894 Superior de San OTROS Juan

Apelante Civil número: SJ2021CV06006 v. Sobre: MUNICIPIO DE SAN JUAN Y Daños y OTROS Perjuicios

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y el juez Pagan Ocasio.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece Fernando A. Pacheco, de por sí y en

representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por él y su esposa Cristina Guzmán Marte (en adelante, “parte

apelante” o “apelantes”) y nos solicitan que revisemos una

Sentencia emitida y notificada el día 1 de septiembre de 2022 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“TPI”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

REVOCA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de epígrafe se originan

el 16 de septiembre de 2021 cuando la parte apelante entabló una

Número Identificador SEN2023 _______________ KLAN202200894 2

demanda sobre daños y perjuicios.1 En síntesis, alegó que el 17

de enero de 2021 sufrió una caída debido a que su motora resbaló

en gravilla como consecuencia de que la Autoridad de Acueductos

y Alcantarillados (AAA) reparó un tubo roto y en lugar de echar

brea para tapar el hoyo, lo cubrió con tierra y piedras por lo que

alegó que se creó una situación de peligro. Además, añadió que

después de resbalar en la gravilla cayó en un hoyo cercano

lastimándose manos, codos, cara, cuello y cabeza. Así las cosas,

ese mismo día fue al Hospital Doctors Hospital de Santurce donde

le dieron medicamentos y le realizaron estudios que revelaron que

tenía fracturas de hueso en la órbita del ojo derecho y en sus dos

codos. A renglón seguido, alegó que, el Doctor que lo atendió lo

refirió a un maxilofacial pero no a un ortopeda por lo que no pudo

operarse de su fractura de los codos a tiempo. El apelante

argumenta que no advino en conocimiento hasta que, al continuar

el dolor, decidió ir a IPA de Santurce (Health Pro Med) donde al

examinarlo resultó con fracturas en su muñeca derecha y ambos

codos. Ante esto, alegó que lo refirieron a un ortopeda que le

expresó que ya no podía operarlo de sus fracturas porque había

pasado mucho tiempo del accidente.

Por último, solicitó $100,000.00 por los daños y perjuicios

causados como consecuencia del incidente y $15,000.00 por las

angustias mentales sufridas por el demandante como

consecuencia del incidente.

El 24 de marzo de 2022, la parte apelada presentó Moción

en Solicitud de Orden en torno a la Administración de

Compensación por Accidentes de Automóviles, mediante la cual

solicitaron una orden dirigida a la parte apelante para que, en un

1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-3 KLAN202200894 3

término de diez días, informaran el estado procesal del caso ante

la ACAA, si alguno, y acreditaran el cumplimiento con el requisito

de la notificación de la Demanda a ACAA, según lo dispone la ley.2

El 25 de marzo de 2022, el TPI declaró con lugar la solicitud de

orden antes mencionada.3

El 14 de abril de 2022, el Municipio de San Juan y Optima

Seguros, Inc. (en adelante “Apelados” o “parte apelada”)

presentaron una moción de desestimación. 4 En síntesis,

solicitaron la desestimación sin perjuicio de la demanda por haber

la parte apelante incumplido con el requisito de notificación de la

demanda a la ACAA, según lo exige la sección 7(B) de la Ley de

Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.

El 22 de abril de 2022, el TPI le impuso a la parte apelante

una sanción por $50.00 por su incumplimiento con la notificación

de la demanda a ACAA y por incumplir con la orden de así hacerlo5.

También, le dio 10 días perentorios para pagar la sanción y

cumplir con lo ordenado so pena de desestimación.

El 12 de mayo de 2022, la parte Apelante presentó su

Oposición a Desestimación.6 En síntesis, arguyó que no se habían

percatado de la orden, ni de la sanción por lo que al recibir la

moción de desestimación cumplieron con la orden. Por lo tanto,

solicitaron que se denegara la moción de desestimación por ser

académica. El mismo día, 12 de mayo de 2022, la parte apelada

presentó su contestación a la demanda.7 En síntesis, se opuso a

los reclamos del apelante y solicitó al TPI que desestimara con

perjuicio la causa de acción.

2 Apéndice de Alegato de las partes Apeladas, págs. 1-5 3 Id. pág. 6 4 Apéndice de la Apelación, págs. 4-5 5 Id. pág. 6 6 Id. págs. 9-12 7 Id. págs. 13-21 KLAN202200894 4

Tras varios trámites procesales, los apelados presentaron

una demanda contra tercero contra la AAA. 8 En la misma,

argumentaron que en caso de que se dicte en su día sentencia en

contra de los apelados, condene a AAA a indemnizar total o

parcialmente a la parte apelante debido a la alegación de la parte

apelante sobre la creación de una situación de peligro al realizar

un trabajo de reparar un tubo roto de la AAA. El 14 de junio de

2022, el TPI declaró ha lugar la Demanda contra tercero.9

Así las cosas, el 15 de junio de 2022, el TPI ordenó

nuevamente a la parte apelante a presentar la resolución firme y

ejecutoria de la administración, (ACAA) so pena de

desestimación.10 Ante este panorama, la parte apelante sometió

una moción solicitando tiempo adicional. 11 En esta, argumentó

que la División Legal de la ACAA le habían prometido entregarle la

resolución, pero cuando llamó le mencionaron que la empleada

que trabajaba con la resolución faltó al trabajo. Por lo tanto,

solicitó diez (10) días adicionales para proveer dicha resolución.

El 5 de julio de 2022, la parte demandante sometió una

moción de reconsideración.12 En síntesis, argumentó que nunca

recibió tratamiento de la ACAA por lo que esta no había incurrido

en ningún gasto. Posteriormente, el 7 de julio de 2022, presentó

una moción donde sometió prueba documental en la que incluyó

un correo electrónico que recibió de la división legal de ACAA, en

la cual indicaban que estaban llevando a cabo una búsqueda en el

sistema para determinar si la apelante tenía algún caso radicado

en la ACAA. Ante esto, la parte apelante presentó una Moción en

cumplimiento de orden en la cual anejó un correo electrónico de

8 Id. págs. 26-28 9 Id. pág. 29 10 Id. pág. 30 11 Id. págs. 31-32 12 Id. págs. 33-36 KLAN202200894 5

la división legal de ACAA en el cual le indicaban que después de la

búsqueda en el sistema de ACAA, no aparecía que la parte

apelante hubiera radicado un caso en la ACAA.13

Así las cosas, mediante orden del 8 de agosto de 2022, el

TPI emitió una orden indicando que la moción de cumplimiento de

orden no cumplió con lo ordenado.14 Ese mismo día emitió otra

orden en la que le dio a la parte apelante diez (10) días más para

informar la fecha del último servicio y/o tratamiento médico

recibido por el apelante.15

El 1 de septiembre de 2022, el TPI dictó sentencia

desestimando el presente caso bajo la Ley Núm. 111-2020, Ley

de Protección Social por Accidente de Vehículo de Motor, por

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