Ortiz v. Sucn. de Amy

40 P.R. Dec. 990
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1930·No. No. 5289·Published

Opinion

(Por la corte, a propuesta del

Juez Asociado Señor Texidor.)

Pon cuanto, en el presente caso la petición de desestima-ción se funda en dos motivos, siendo uno de ellos el de haberse dejado transcurrir más de 120 días sin archivar la transcrip-ción del récord ni aprobarse la exposición del caso o pliego de excepciones, y el otro, el que la notificación del escrito de ape-lación es nula, por haber sido hecha por un tal Pablo Ruiz, que no es parte en el caso, ni abogado del apelante, ni mani-fiesta cuál es su intervención o a nombre de quién, y por no expresarse en el juramento cuál es la residencia del abogado del apelante, para llegar al conocimiento de si puede hacerse la notificación por correo;

Pon cuanto, del escrito de oposición a la desestimación y del certificado que se acompaña, aparece que el apelante ha solicitado varias prórrogas para la preparación de la trans-cripción de la evidencia, siendo la última concedida de treinta días con fecha 24 de marzo de 1930;

Por cuanto, no es necesario que el que notifica el escrito de apelación sea precisamente el abogado de la parte ape-lante; y aparece de la declaración jurada que la residencia del abogado de la parte apelada es Coamo, adonde se envió la apelación por correo, existiendo servicio regular diario y permanente de- comunicaciones por correo entre Ponce y Coamo,

Pon tanto, se declara sin lugar la moción de desestima-ción presentada por el apelado.

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Ortiz v. Sucn. de Amy, 40 P.R. Dec. 990 (prsupreme 1930).

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