Ortiz v. Quiñones

41 P.R. Dec. 260
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1930·No. No. 4812·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Senos del Toso,

emitió la opinión del tribunal.

Germán Ortiz demandó a Pedro G. Quiñones en cobro de dinero y solicitó una orden decretando el aseguramiento de la sentencia que pudiera dictarse en el pleito. La demanda se radicó el 27 de junio de 1928. En igual fecha se solicitó y decretó la orden de aseguramiento, para ser cumplida previa prestación de una fianza de mil dólares. La fianza se prestó, y se trabó embargo en bienes del demandado.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 1928, el demandado solicitó de la corte que declarara nulo el embargo porque la fianza que le sirvió de base se suscribió el 25 de junio de 1928, o sea. dos días antes de radicarse la demanda en el pleito, y era ambigua e insuficiente.

La corte oyó a ambas partes sobre la moción y resolvió, e] 9 de octubre de 1928, que la fianza era, en efecto, ambigua, pero dejó el embargo subsistente por cinco días, durante los cuales el demandante podría prestar otra fianza. El 13 de octubre la nueva fianza fue prestada, y el 18 el demandado apeló de la resolución del 9.

Tres errores señala el apelante en su alegato. Por el primero sostiene que la fianza era enteramente nula, por haber sido firmada dos días antes de radicarse la demanda.

No hay duda alguna que una fianza que habla de un pleito que aún no se ha iniciado, como si existiera, y de una orden sobre aseguramiento, que no ha sido dictada, como si estuviera en todo su vigor, es algo extraño a la verdad que una vez advertido o impugnado no debe permitirse que quede en pie, pero si se considera el fin que se propone el demandante al pedir el aseguramiento y la práctica de solicitarlo al radicarse la demanda, yendo preparado el demandante para trabar cuanto antes el embargo con una fianza [262] cuya cuantía se conoce generalmente por la pauta seguida por la corte en casos similares, el hedió quedará explicado.

En el caso de Wheeler v. Farmer, 38 Cal. 203, 215, la Corte Suprema de dicho estado se expresó así:

“El único señalamiento de error que resta, se basa en la preten-dida insuficiencia del affidavit para el embargo. La objeción de que el affidavit se verificó antes del comienzo del litigio, es evidentemente insostenible. Aunque, de acuerdo con nuestro código, un manda-miento de embargo no puede propiamente expedirse, sino basta des-pués del comienzo de un litigio, al cual es únicamente subsidiario, no' obstante, parece no haber objeción válida a la completa preparación de todos los documentos requeridos para un mandamiento de embargo, antes, o al tiempo de prepararse la demanda, de manera que el affidavit y la fianza no se radiquen con antelación a la demanda original, y que el mandamiento no se libre con anterioridad al empla-zamiento, y a la copia certificada de la demanda de que es incidental. ’r

A nuestro juicio la fianza no era enteramente nula como sostiene el apelante, pero sí defectuosa, y la corte debió haber-ordenado que el defecto se corrigiera dentro de un plazo razo-nable y no resolver, como resolvió, que la práctica seguida estaba autorizada por la ley.

Un litigante puede tener toda la documentación lista para ser firmada en el momento preciso. Pero no puede permi-tírsele que altere la verdad, y constituye una alteración de la verdad el sostener que ocurrieron el 25 de junio de 1928, hechos que acaecieron dos días después. Aclarado todo, de acuerdo con la jurisprudencia puede permitirse que la verdad se establezca, y como la corte de distrito de hecho decretó la sustitución de la fianza por otra, por estimar que era ambigua en cierto extremo, quedó cumplido lo que la buena práctica exige.

Por el segundo señalamiento de error sostiene el apelante que una vez que la corte de distrito decretó que la fianza era ambigua, no pudo dejar subsistente el embargo.

Todo depende de en qué consiste la ambigüedad. Al razonar su resolución, la corte sentenciadora expresó:

[263] “En cuanto a la ambigüedad con que aparece en el documento de fianza el nombre y la propiedad de uno de los fiadores, creemos que el demandado tiene razón. La circunstancia de firmar E. Fuertes y decir bajo juramento que tiene una casa en Santurce, carretera nueva, no es suficiente. No puede el demandado investigar ni al fiador ni a su propiedad, para cerciorarse de la certeza de la obligación que con-trae. El hecho de que aparezca jurada ante el notario, que como abogado representa al demandante, no añade ni robustece legalidad alguna a la fianza, ni enmienda la ambigüedad. La fianza debe ser clara, específica, expresa y el demandado debe estar en condiciones de poder conocer quién es el fiador y qué propiedad da en garantía. La objeción está bien levantada.”

Siendo ello así, estimamos' que la ambigüedad era de tal naturaleza que si bien exigía una enmienda, permitía entrever la validez del documento, pudiendo la corte, en bien de la justicia, arriesgarse a dejar subsistente el embargo por el breve plazo de cinco días.

Esta cuestión de la subsistencia del embargo también debé ser considerada en relación con el primer señalamiento de error, a la luz de si los derechos del demandado quedaron debidamente garantidos. Para sostener la afirmativa bas-tará citar las siguientes autoridades, que tomamos del alegato de la parte apelada. Resuelven:

“Guando la fianza ha cumplido sus fines, de obtener el embargo, o la liberación de la propiedad, no se considerará invalidada por cualquier irregularidad en los trámites, sino que más bien se resol-verá, en una acción en que se trata de' hacer responsables a los fiado-res, que éstos están impedidos de alegar tal irregularidad como de-fensa.” 2R.C.L. 888.
“La falta por parte de los fiadores, de justificar su responsabi-lidad, en una fianza para verificar un embargo, es una mera irregu-laridad, que puede remediarse, y no invalidará, ni la fianza, ni los procedimientos con motivo del mandamiento de embargo.” Baxter v. Smith, 2 Washington T. 97, 4 Pac. 35.
“Aunque la fraseología de una fianza sea vaga o incierta, sin embargo, si tomándose en consideración el fin para el cual ha sido pres-tada, y en conexión con la prueba aducida para explicar el lenguaje usado, los términos y condiciones de la misma pueden precisarse y de-terminarse con certeza, el documento se considerará válido; es sufi-[264] cíente, si la intención de las partes aparece con claridad, aunque no se exprese en forma concreta y determinada.” 9 C.J. 9, Sec. 5’

El tercero y último de los errores señalados se refiere a que la fianza no era suficiente por razón de su cuantía.

En la demanda se reclaman $549.74, con más los intereses y costas que se fijan luego en $350. La fianza exigida y prestada fué de mil. Se practicó prueba, y la corte ratificó su juicio. Quizá debió ser algo más subida, pero no creemos que debamos intervenir con la discreción de la corte en este extremo, en ausencia de un manifiesto error o injusticia notoria.

Por virtud de todo lo expuesto, debe confirmarse la reso-lución recurrida.

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Ortiz v. Quiñones, 41 P.R. Dec. 260 (prsupreme 1930).

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