Ortiz Pagan, Sheyla Luissette v. Triple-S Salud, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLCE202400825
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Pagan, Sheyla Luissette v. Triple-S Salud, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SHEYLA LUISSETTE Certiorari ORTIZ PAGÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202400825 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. TRIPLE-S SALUD, INC. SJ2021CV08230

Recurrido Sobre: Discrimen por Impedimento (Ley Núm. 441 Procedimiento Sumario Bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

I.

El 15 de diciembre de 2021, la señora Sheyla Luissette Ortiz

Pagán presentó Querella contra Triple-S Salud, Inc. (Triple S), por

discrimen por impedimento. El día 23 de diciembre de 2021, Triple-

S contestó la Querella. Tras subsiguientes enmiendas a la Querella

como a la contestación de la misma, el 14 de diciembre de 2023, la

señora Ortiz Pagán presentó "Moción en cumplimiento", en la que

informó que, conforme al descubrimiento de prueba realizado,

estaría notificando a la Lcda. Kayra Dávila Torres como su testigo.

El 18 de diciembre de 2023, Triple-S se opuso mediante "Oposición

a "Moción en cumplimiento de orden e informativa" y solicitud de

orden urgente".

El 3 de enero de 2024, la señora Ortiz Pagán solicitó la

descalificación de la Lcda. Dávila Torres como abogada de Triple-S,

debido a que la estaría utilizando como testigo al ser ella la oficial

de recursos humanos que manejó personalmente sus solicitudes de

Número Identificador

RES2024__________ KLCE202400825 2

acomodo mientras trabajó en Triple-S. El 23 de febrero de 2024,

Triple-S se opuso a la descalificación solicitada. El 27 de febrero de

2024, la señora Ortiz Pagán presentó réplica. Posteriormente,

presentó moción acreditando intervenciones adicionales de la Lcda.

Dávila Torres.

Así las cosas, en una vista celebrada el 11 de julio de 2024,

las partes argumentaron sobre la descalificación solicitada. En la

Minuta de dicha vista,1 el Tribunal de Primera Instancia ordenó que

se depusiera a la Sra. Mayra Santiago, para con ello, junto a la

documentación solicitada, la señora Ortiz Pagán informara si el

testimonio de la Lcda. Dávila Torres era o no necesario. De dicha

determinación, el 29 de julio de 2024, la señora Ortiz Pagán recurrió

ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la representación legal de la parte querellada, al ser la Lcda. Kayra Dávila, quien fue la oficial de recursos humanos que manejó las solicitudes de acomodo razonable presentadas por la querellante, y condicionar el que la parte querellante la pueda utilizar como testigo a que se deponga a la Sra. Mayra Santiago López, cuando la Sra. Santiago López no fue testigo de las conversaciones y comunicaciones con la querellante y no estuvo presente.

II.

A poco examinamos la determinación impugnada, notamos

que se trata de una determinación interlocutoria no revisable bajo

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.2 Procede la desestimación del

recurso. Elaboremos.

La precitada Regla 52.1 dispone:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

1 Minuta fue entrada en SUMAC el 22 de julio de 2024. 2 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. KLCE202400825 3

Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.3

La transcrita disposición reglamentaria, así como todo el

nuevo cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil, es el resultado del

esfuerzo por ofrecer a la ciudadanía el mayor acceso a la justicia.

Incorpora normas cuyo propósito es viabilizar el más ágil manejo y

trámite de los casos. Originalmente, en el Informe rendido por el

Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, se

propuso que la Regla 52 sólo incluyera una referencia general a los

demás medios utilizados para revisar sentencias y resoluciones,

además de la apelación y el certiorari. Sin embargo, aunque el

Tribunal Supremo adoptó las mismas el 4 de septiembre de 2009,

añadió a la citada Regla 52, un segundo y tercer párrafo a los fines

de particularizar las instancias en las que este Foro Apelativo

tendría jurisdicción discrecional para atender asuntos

interlocutorios mediante certiorari.

Respecto a la revisión de órdenes interlocutorias dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia, específicamente se estableció que

el recurso de certiorari solamente sería expedido al recurrirse de una

3 Íd. KLCE202400825 4

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. A modo de aclaración, la propia

Regla dispuso que “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria

expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en

el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto

a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales”.4

No existe duda, de que el propósito ínsito en el propuesto

esquema reglamentario perseguía limitar la presentación y

expedición de los recursos de certiorari para revisar órdenes o

resoluciones de naturaleza interlocutoria, que lejos de adelantar o

agilizar el proceso, lo encarecen y dilatan injustificadamente. No

obstante, en el ejercicio de su facultad de evaluar y aprobar las

Reglas propuestas,5 nuestra Asamblea Legislativa entendió que los

párrafos adicionados a la Regla 52 por el Tribunal Supremo para

delimitar nuestra facultad de revisión sobre ciertos asuntos

interlocutorios, excluían controversias medulares que por

cuestiones de política pública o interés del Estado merecían ser

consideradas. Por ello, al aprobar el nuevo cuerpo de normas

reglamentarias mediante la Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de

2009, incluyó en su Art. 23 como una excepción a la norma general,

la facultad de este Foro para considerar asuntos interlocutorios

relacionados a controversias sobre admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia.

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