ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAÚL ORTIZ LEANDRY; Apelación ROL RECYCLING, INC. Procedente del Tribunal de DEMANDANTES Primera Instancia, Sala Superior de V. Guayama KLAN202300776 Civil Núm.: JOSÉ DAVID RESTO GM2020CV00265 LUYANDO; DIANA DE TAL (303) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; FICTICIO 1; SOBRE: ASEGURADORA 1; JD Incumplimiento ELECTRIC, INC. de Contrato; Enriquecimiento DEMANDADOS Injusto Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor José David Resto
Luyando (en adelante “Sr. Resto Luyando” o “Apelante”),
quien nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada
dictada el 5 de julio de 2023 y la Resolución emitida el
2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia
(en adelante "TPI"), Sala Superior de Guayama. Mediante
la Sentencia Enmendada, el TPI declaró CON LUGAR la
Demanda y la Reconvención presentada y ordenó al
demandado a pagar la suma de treinta y cuatro mil
doscientos dólares ($34,200.00). Por su parte, mediante
Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la
Reconsideración presentada por el Apelante sobre
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender sus planteamientos.
Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202300776 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según surge de la Demanda presentada, entre el 26
de junio de 2012 y el 20 de marzo de 2015, los
demandantes les compraron a los demandados diferentes
equipos, a saber: un digger John Deere 310 E, un digger
John 301 G, un Skytrack Terragator IG, un camión de
canasto International y un camión Ford. Todo por la
cantidad de $35,000.00. Así las cosas, el señor Raúl
Ortíz Leandry, demandante, (en adelante “Sr. Ortíz
Leandry” o “Apelado”) intentó registrar dos de los
camiones, sin embargo, no tuvo éxito, toda vez que fue
informado de que los vehículos tenían un embargo
registrado en el Departamento de Hacienda.
Según alega el Sr. Ortíz Leandry, en mayo de 2018,
este acordó con el Sr. Resto Luyando el arrendamiento
del digger 310 G1 por $1,900.00 mensuales2. Al segundo
mes, cuando el Sr. Ortíz Leandry le hace el acercamiento
al Apelante para que le pague el canon de arrendamiento,
este le indica que no lo hará y que se va a quedar con
el digger porque el Sr. Ortíz Leandry le debe dinero.3 A
raíz de lo anterior, el aquí Apelado presentó una
querella en el cuartel de la policía.4 Cabe señalar que,
según surge de los autos del caso, el Apelado le adeudaba
una cantidad de dinero al Apelante en concepto de compra
de equipo, trabajo de construcción del proyecto “G” en
Guayama y nómina pendiente de pago del proyecto de
limpieza de carreteras por motivo del paso del Huracán
1 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a las págs. 3 y 10. 2 Íd., a la pág. 4. 3 Íd. 4 Íd. KLAN202300776 3
María.5 El Apelado alega que el acuerdo consistió en que
él le pagaría la suma de $10,000.00 y el Apelante le
entregaría el digger arrendado.6 Dicho acuerdo nunca se
concretó, debido a que el Apelante no estuvo de acuerdo
con los términos del contrato.7
Por otro lado, según el testimonio del Sr. Resto
Luyando, este indicó lo siguiente:
• En el año 2015 le vendió al Sr. Ortíz Leandry un
digger 310 E, un digger Deere 301 G, un skytrack
terragator IG, un camión de cemento International y
un camión Ford. Todo por la cantidad de $35,000.00.8
• Tenía una deuda con el Departamento de Hacienda, por
lo tanto, para poder mover los camiones utilizaba un
permiso que le concedía el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) por un término
de tres (3) días.9
• El Sr. Ortíz Leandry tenía conocimiento de que, al
menos, uno de los camiones tenía dicho gravamen.10
• Durante los años 2016, 2017 y 2018 el Apelante
trabajó con el Sr. Ortíz Leandry y alega que este
nunca se quejó sobre los gravámenes en cuestión.11
• En el 2018 lo contactaron para llevar a cabo un
trabajo en el que necesitaría un digger. A raíz de
lo anterior, el Apelante se comunicó con el Sr. Ortíz
Leandry a fin de que este le alquilara uno de los
diggers que le había vendido años atrás. El alquiler
5 Véase Anejo I del Alegato Complementario. 6 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a la pág. 6. 7 Íd., a la pág. 24. 8 Íd., a la pág. 16. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd., a las págs. 17-18. KLAN202300776 4
sería por el término de treinta (30) días, a un
precio de $1,900.00.12
• El precio pactado sería abonado a la deuda que tenía
el Sr. Ortíz Leandry sobre los equipos que había
comprado años atrás13. La deuda ascendía a
$23,400.00.14
• Cuando el Apelante fue a buscar el digger, el Sr.
Ortíz Leandry le indicó que estaba atravesando por
una situación de salud, por lo que necesitaba que le
pagara los $1,900.00 (en lugar de acreditárselos a
la deuda). El Apelante accedió y le hizo entrega de
los $1,900.00 al Sr. Artemio Torres representante
del Sr. Ortíz Leandry, dado que este se encontraba
fuera de Puerto Rico.15
• Así las cosas, el Sr. Ortíz Leandry le preguntó al
Apelante que cuándo le devolvería el digger, a lo
que este contestó que tenía necesidad de dinero y
quería que Ortíz Leandry le pagara.16
• El Sr. Ortíz Leandry le indicó al Apelante que él no
le debía nada. A raíz de lo anterior, el Apelante
expresó que él tampoco le debe.17
• Tiempo después, el Sr. Ortíz Leandry le indicó al
Apelante que si no le hacía entrega del digger “[…]
lo metería preso […]”.18
• Al día siguiente, el agente William Rivera citó al
Apelante al cuartel y las partes intentaron llegar a
un acuerdo de pago de deuda. Mediante el referido
12 Íd., a la pág. 18. 13 Íd. 14 Véase Apéndice del recurso, a la pág. 32. 15 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a la pág. 18. 16 Íd., a la pág. 19. 17 Íd. 18 Íd. KLAN202300776 5
acuerdo, el Sr. Ortíz Leandry se comprometía con el
Apelante a pagarle la cantidad de $10,000.00 en
concepto de las deudas a favor de este último.19
• El acuerdo no se formalizó, toda vez que el Apelante
no estuvo de acuerdo con los términos propuestos por
el Sr. Ortíz Leandry.20
Así las cosas, el 3 de junio de 2020 la parte
demandante presentó una Demanda21 por incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios contra los demandados
José David Resto Luyando, Diana de Tal, la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, JD Electric,
Inc. y entidades ficticias. El 1ro de septiembre de
2020 la parte demandada presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención22.
Según surge de la Sentencia Enmendada, el 8 de
septiembre de 2020 la parte demandante presentó su
Réplica a Reconvención negando las alegaciones
realizadas por la parte demandada. Tiempo después, el
14 de diciembre de 2020 la parte demandante presentó
una Demanda Enmendada reclamando la suma de veinticinco
mil dólares ($25,000.00) como consecuencia de la venta
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAÚL ORTIZ LEANDRY; Apelación ROL RECYCLING, INC. Procedente del Tribunal de DEMANDANTES Primera Instancia, Sala Superior de V. Guayama KLAN202300776 Civil Núm.: JOSÉ DAVID RESTO GM2020CV00265 LUYANDO; DIANA DE TAL (303) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; FICTICIO 1; SOBRE: ASEGURADORA 1; JD Incumplimiento ELECTRIC, INC. de Contrato; Enriquecimiento DEMANDADOS Injusto Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor José David Resto
Luyando (en adelante “Sr. Resto Luyando” o “Apelante”),
quien nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada
dictada el 5 de julio de 2023 y la Resolución emitida el
2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia
(en adelante "TPI"), Sala Superior de Guayama. Mediante
la Sentencia Enmendada, el TPI declaró CON LUGAR la
Demanda y la Reconvención presentada y ordenó al
demandado a pagar la suma de treinta y cuatro mil
doscientos dólares ($34,200.00). Por su parte, mediante
Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la
Reconsideración presentada por el Apelante sobre
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender sus planteamientos.
Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202300776 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según surge de la Demanda presentada, entre el 26
de junio de 2012 y el 20 de marzo de 2015, los
demandantes les compraron a los demandados diferentes
equipos, a saber: un digger John Deere 310 E, un digger
John 301 G, un Skytrack Terragator IG, un camión de
canasto International y un camión Ford. Todo por la
cantidad de $35,000.00. Así las cosas, el señor Raúl
Ortíz Leandry, demandante, (en adelante “Sr. Ortíz
Leandry” o “Apelado”) intentó registrar dos de los
camiones, sin embargo, no tuvo éxito, toda vez que fue
informado de que los vehículos tenían un embargo
registrado en el Departamento de Hacienda.
Según alega el Sr. Ortíz Leandry, en mayo de 2018,
este acordó con el Sr. Resto Luyando el arrendamiento
del digger 310 G1 por $1,900.00 mensuales2. Al segundo
mes, cuando el Sr. Ortíz Leandry le hace el acercamiento
al Apelante para que le pague el canon de arrendamiento,
este le indica que no lo hará y que se va a quedar con
el digger porque el Sr. Ortíz Leandry le debe dinero.3 A
raíz de lo anterior, el aquí Apelado presentó una
querella en el cuartel de la policía.4 Cabe señalar que,
según surge de los autos del caso, el Apelado le adeudaba
una cantidad de dinero al Apelante en concepto de compra
de equipo, trabajo de construcción del proyecto “G” en
Guayama y nómina pendiente de pago del proyecto de
limpieza de carreteras por motivo del paso del Huracán
1 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a las págs. 3 y 10. 2 Íd., a la pág. 4. 3 Íd. 4 Íd. KLAN202300776 3
María.5 El Apelado alega que el acuerdo consistió en que
él le pagaría la suma de $10,000.00 y el Apelante le
entregaría el digger arrendado.6 Dicho acuerdo nunca se
concretó, debido a que el Apelante no estuvo de acuerdo
con los términos del contrato.7
Por otro lado, según el testimonio del Sr. Resto
Luyando, este indicó lo siguiente:
• En el año 2015 le vendió al Sr. Ortíz Leandry un
digger 310 E, un digger Deere 301 G, un skytrack
terragator IG, un camión de cemento International y
un camión Ford. Todo por la cantidad de $35,000.00.8
• Tenía una deuda con el Departamento de Hacienda, por
lo tanto, para poder mover los camiones utilizaba un
permiso que le concedía el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) por un término
de tres (3) días.9
• El Sr. Ortíz Leandry tenía conocimiento de que, al
menos, uno de los camiones tenía dicho gravamen.10
• Durante los años 2016, 2017 y 2018 el Apelante
trabajó con el Sr. Ortíz Leandry y alega que este
nunca se quejó sobre los gravámenes en cuestión.11
• En el 2018 lo contactaron para llevar a cabo un
trabajo en el que necesitaría un digger. A raíz de
lo anterior, el Apelante se comunicó con el Sr. Ortíz
Leandry a fin de que este le alquilara uno de los
diggers que le había vendido años atrás. El alquiler
5 Véase Anejo I del Alegato Complementario. 6 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a la pág. 6. 7 Íd., a la pág. 24. 8 Íd., a la pág. 16. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd., a las págs. 17-18. KLAN202300776 4
sería por el término de treinta (30) días, a un
precio de $1,900.00.12
• El precio pactado sería abonado a la deuda que tenía
el Sr. Ortíz Leandry sobre los equipos que había
comprado años atrás13. La deuda ascendía a
$23,400.00.14
• Cuando el Apelante fue a buscar el digger, el Sr.
Ortíz Leandry le indicó que estaba atravesando por
una situación de salud, por lo que necesitaba que le
pagara los $1,900.00 (en lugar de acreditárselos a
la deuda). El Apelante accedió y le hizo entrega de
los $1,900.00 al Sr. Artemio Torres representante
del Sr. Ortíz Leandry, dado que este se encontraba
fuera de Puerto Rico.15
• Así las cosas, el Sr. Ortíz Leandry le preguntó al
Apelante que cuándo le devolvería el digger, a lo
que este contestó que tenía necesidad de dinero y
quería que Ortíz Leandry le pagara.16
• El Sr. Ortíz Leandry le indicó al Apelante que él no
le debía nada. A raíz de lo anterior, el Apelante
expresó que él tampoco le debe.17
• Tiempo después, el Sr. Ortíz Leandry le indicó al
Apelante que si no le hacía entrega del digger “[…]
lo metería preso […]”.18
• Al día siguiente, el agente William Rivera citó al
Apelante al cuartel y las partes intentaron llegar a
un acuerdo de pago de deuda. Mediante el referido
12 Íd., a la pág. 18. 13 Íd. 14 Véase Apéndice del recurso, a la pág. 32. 15 Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a la pág. 18. 16 Íd., a la pág. 19. 17 Íd. 18 Íd. KLAN202300776 5
acuerdo, el Sr. Ortíz Leandry se comprometía con el
Apelante a pagarle la cantidad de $10,000.00 en
concepto de las deudas a favor de este último.19
• El acuerdo no se formalizó, toda vez que el Apelante
no estuvo de acuerdo con los términos propuestos por
el Sr. Ortíz Leandry.20
Así las cosas, el 3 de junio de 2020 la parte
demandante presentó una Demanda21 por incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios contra los demandados
José David Resto Luyando, Diana de Tal, la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, JD Electric,
Inc. y entidades ficticias. El 1ro de septiembre de
2020 la parte demandada presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención22.
Según surge de la Sentencia Enmendada, el 8 de
septiembre de 2020 la parte demandante presentó su
Réplica a Reconvención negando las alegaciones
realizadas por la parte demandada. Tiempo después, el
14 de diciembre de 2020 la parte demandante presentó
una Demanda Enmendada reclamando la suma de veinticinco
mil dólares ($25,000.00) como consecuencia de la venta
del digger por parte del Apelante.
Luego de celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal
de Primera Instancia (en adelante “TPI”), Sala Superior
de Guayama, emitió una Sentencia23 el 9 de enero de 2023
mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda y ordenó
al demandado a pagar la suma de $34,200.00 al
demandante. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, el TPI
19 Íd. 20 Íd., a las págs. 19-20. 21 Véase Apéndice VI del recurso, a las págs. 21-28. 22 Véase Apéndice VII del recurso, a las págs. 25-28. 23 Véase Exhibit 1 de la Oposición a Alegato, a las págs. 1-9. KLAN202300776 6
emitió una Sentencia Enmendada24 a fin de disponer sobre
la Reconvención, la cual fue declarada CON LUGAR.
Inconforme con la determinación del foro primario,
el 1ro de septiembre de 2023 el Sr. Resto Luyando apeló
la decisión ante este Tribunal. A fin de destacar
algunas porciones de la prueba oral, el 11 de diciembre
de 2023, el Apelante presentó un Alegato Suplementario.
En su escrito, el Apelante hizo constar los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SIN TENER APOYO EN LA PRUEBA TESTIFICAL O DOCUMENTAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CONTINUÓ VIGENTE AUN CUANDO EL DEMANDADO NEGÓ LA EXISTENCIA DE ESA DEUDA Y RETUVO EL DIGGER 310 G COMO AMORTIZACIÓN DE LAS CUANTÍAS DE DINERO QUE LE ADEUDA EL DEMANDANTE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL PRODUCTO DE LOS $12,000.00 POR LA VENTA DE DIGGER 310 G SE PAGUE AL DEMANDANTE EN LUGAR DE APLICARLO A LAS CUANTÍAS QUE EL DEMANDANTE ADEUDA AL DEMANDADO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU CÁLCULO MATEMÁTICO CUANDO APLICÓ LAS SUPUESTAS DEUDAS DEL DEMANDADO, AL DEMANDANTE. Y, ADEMÁS, CONCLUIR QUE EL DEMANDADO LE ADEUDA $34,200.00; SIENDO TODO LO CONTRARIO, EL DEMANDANTE LE ADEUDA AL DEMANDADO $11,400.00.
QUINTO ERROR: INCIDIÓ MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AQUILATAR LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL PROVOCANDO UN RESULTADO INJUSTO Y DESPROPORCIONADO.
Así las cosas, el 24 de enero de 2024, los
demandantes presentaron su Oposición a Alegato.
24 Véase Apéndice I del recurso, a las págs. 1-9. KLAN202300776 7
-II-
A. Sociedad Legal de Bienes Gananciales
La Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en
adelante “SLG”) es el régimen económico que,
habitualmente, regula la institución del matrimonio en
Puerto Rico. Bajo este régimen, los cónyuges figuran
como codueños y administradores de todo el patrimonio
matrimonial sin adscribírsele cuotas específicas a cada
uno.25 Cabe señalar que la SLG es una entidad con
personalidad jurídica propia y separada de los miembros
que la componen.26
Ahora bien, cuando una parte interesa presentar una
demanda contra dos personas casadas bajo el régimen de
SLG, es indispensable que se le entregue copia del
emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges.27
Por otro lado, el derogado Código Civil de 1930,
aplicable a los hechos que nos ocupan, en su Artículo
130828 dispone lo siguiente:
Serán de cargo de la sociedad de gananciales: (1) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges. (2) … (3) … (4) … (5) … (6) … A pesar de lo anterior, la presunción de
ganancialidad no equivale a establecer la solidaridad
entre la masa ganancial y las actuaciones y patrimonios
respectivos de los cónyuges. Por tal razón, la
presunción acepta prueba en contrario.29 El Tribunal
25 Véase Torres Zayas v. Montano Gómez et als. 199 DPR 458, 465 (2017). 26 Íd., a la pág. 466. 27 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. 28 31 LPRA § 3661. 29 Véase Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591, 597 (1984). KLAN202300776 8
Supremo de Puerto Rico ha señalado que “no puede
presumirse la responsabilidad solidaria de la sociedad
de gananciales por una obligación asumida sólo por uno
de los cónyuges.”30
B. Contratos
A fin de que un contrato tenga validez entre las
partes, deben concurrir los siguientes elementos:
consentimiento de los contratantes, objeto cierto que
sea materia del contrato y la causa de la obligación.31
En vista de lo anterior, los contratos verbales son
válidos en nuestra jurisdicción.
El Artículo 1433 define el contrato de
arrendamiento. A tales efectos, dispone que: “[e]n el
arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a
dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo
determinado y precio cierto.”32 Ahora bien, en aquellos
contratos de naturaleza verbal o que, sencillamente, los
términos no son claros, es imprescindible acudir a
evaluar la intención de las partes mediante los actos
coetáneos y posteriores al contrato.33
C. Facultad de Retención
La retención es la facultad otorgada por ley que
autoriza al acreedor cuyo crédito es exigible, a
conservar en su poder el bien mueble o inmueble debido
hasta que el deudor le pague o le asegure lo que le
debe.34 Ahora bien, el retenedor debe cumplir con ciertas
obligaciones. Sobre este particular el Artículo 1227 del
nuevo Código Civil dispone:
El retenedor no puede usar la cosa retenida. Está obligado a
30 Íd., a la pág. 592. 31 31 LPRA § 3391. 32 31 LPRA § 4012. 33 31 LPRA § 3472. 34 31 LPRA § 9641. KLAN202300776 9
conservarla y a efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor y a restituirla al concluir la retención. Si opta por percibir los frutos naturales de la cosa, el retenedor dará aviso al deudor. En este caso puede disponer de ellos e imputar su valor a los intereses del crédito, y queda obligado a rendir cuenta de los frutos percibidos al terminar la retención.35 -III-
Según los autos del caso, el contrato verbal de
arrendamiento referente al digger 310 John Deere se
efectuó en el año 2018. Es decir, estando vigente la SLG
entre el Apelante y su esposa, la Sra. Diana Elizabeth
Cabrera Varela (en adelante “Sra. Cabrera Varela”).36 Por
lo tanto, según nuestro ordenamiento jurídico, la
obligación del pago de los $1,900.00 por el
arrendamiento del digger es una deuda que, como regla
general, recae en la SLG. Ahora bien, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha sido enfático en que la presunción de
ganancialidad no es sinónimo de solidaridad. Por lo
tanto, nos corresponde evaluar el comportamiento de las
partes durante el perfeccionamiento del contrato, a fin
de poder determinar si en el caso de epígrafe la SLG es
responsable solidariamente de la obligación que contrajo
el Apelante. Veamos.
En mayo de 2018, el Apelante se comunicó con el Sr.
Ortíz Leandry para que le alquilara el digger por la
cantidad de $1,900.00. La comunicación fue
exclusivamente entre el Apelante y el Apelado. La Sra.
Cabrera Varela no estuvo involucrada en dicha gestión.
No existe controversia entre las partes sobre este
3531 LPRA § 9645. 36 El Apelante contrajo matrimonio el 16 de septiembre de 2016. Véase Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, 13 de noviembre de 2023, a la pág. 16. KLAN202300776 10
particular. Por lo tanto, no vemos razón alguna por la
que la SLG y la Sra. Cabrera Varela sean solidariamente
responsables por actuaciones que, evidentemente, no las
vinculan con el acuerdo pactado. Inclusive, el Sr. Ortíz
Leandry ni siquiera incluyó a la Sra. Cabrera Varela en
la Demanda, por lo que la SLG no fue emplazada conforme
a derecho.
Por los fundamentos antes esbozados, resolvemos que
la SLG compuesta por el Sr. Resto Luyando y la Sra.
Cabrera Varela, no es solidariamente responsable por las
partidas económicas en controversia.
Nos corresponde ahora discutir los errores dos,
tres, cuatro y cinco, lo cual haremos de manera conjunta
debido a la relación que existe entre ellos. En mayo de
2018, el Sr. Ortíz Leandry y el Sr. Resto Luyando
llegaron a un acuerdo verbal en el que el Apelante se
comprometió a pagarle la suma de $1,900.00 a fin de
obtener el digger 310 G en arrendamiento. Ahora bien,
del contrato no surge claramente la fecha cierta hasta
la cual el digger estaría arrendado. Por lo tanto,
corresponde evaluar los actos coetáneos y posteriores al
contrato. El Apelante pagó únicamente la suma
correspondiente a un (1) mes de arrendamiento. Sin
embargo, retuvo el digger bajo la premisa de que el
Apelado le debía una suma de dinero. Posteriormente, el
Apelante vendió el digger por la cantidad de $12,000.00.
Si bien es cierto que el Apelante tenía derecho a retener
el equipo, no lo hizo conforme dispone la legislación.
Veamos.
El Apelante percibió los frutos del digger (el
canon de arrendamiento), luego lo vendió sin
autorización alguna y ahora procura que la cantidad KLAN202300776 11
producto de la venta se le adjudique a la deuda que tiene
el Sr. Ortíz Leandry a favor de él. No le asiste la
razón. Según los actos posteriores al contrato, forzoso
nos es concluir que el digger continuó arrendado durante
todo el tiempo que permaneció bajo el control del
Apelante, es decir, hasta el momento de la venta. Por lo
tanto, corresponde determinar cuándo ocurrió la venta,
de forma tal que se calcule el arrendamiento hasta ese
momento, a razón de $1,900.00 mensuales, según acordaron
las partes. A dicho total, se le suma la cantidad de
$12,000.00 producto de la venta del digger. A este gran
total, se le debe restar la suma de $23,400.00, cantidad
que le adeuda el Sr. Ortíz Leandry al Apelante y que no
está en disputa, según los autos del caso.
Por otro lado, esta Curia confirma la determinación
del TPI en cuanto a que no concederá daños, en la medida
en que hubo incumplimiento de ambas partes.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, modificamos la
Sentencia apelada a los fines de eximir de
responsabilidad a la SLG y a la esposa del Apelante sobre
la obligación que contrajo este con el Sr. Ortíz Leandry
respecto al digger 310 G. Además, se modifica la
Sentencia en lo referente al término del contrato de
arrendamiento y las partidas que surgen del mismo y así
modificada confirmamos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones