Ortiz Labarca, Stephanie v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLRA202400478
StatusPublished

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Ortiz Labarca, Stephanie v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

STEPHANIE ORTIZ REVISIÓN LABARCA ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Bayamón KLRA202400478 v. Caso Núm.: 2024PPSF00126 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Protección a Recurrido menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Stephanie Ortiz

Labarca (señora Ortiz o “la recurrente”) por derecho

propio, y nos solicita que revisemos una Resolución que

emitió la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia (Junta Adjudicativa). Mediante el referido

dictamen, la Junta Adjudicativa desestimó con perjuicio

el recurso de apelación por haber sido presentado fuera

de término.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

se CONFIRMA la determinación recurrida.

I.

El 30 de mayo de 2024 la ADFAN le notificó a la

señora Ortiz una acción tomada en su contra en la que

dicho organismo dispuso que conforme al Artículo 2 de la

Ley Núm. 57 de 2023, mejor conocida como la Ley para la

Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad

Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de

Menores, había fundamento para ofrecerle servicios de

protección a los menores, en su oficina local en Bayamón

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400478 2

I.1 Asimismo, le indicaron que, como parte de sus

derechos y deberes, la recurrente podía realizar un

escrito ante la Junta Adjudicativa para que informara

las razones por su desacuerdo, dentro del término de

quince (15) días calendarios a partir de la fecha de

notificación.

Así las cosas, el 26 de junio de 2024, la señora

Ortiz presentó un recurso de apelación ante la Junta

Adjudicativa.2 En esencia, esbozó que no había podido

presentar la apelación por falta de información y

orientación adecuada.

Luego de evaluar el recurso de la recurrente, el 8

de julio de 2024, la Junta Adjudicativa emitió la

Resolución recurrida.3 En ella, dispuso que la acción

tomada por la ADFAN había sido notificada el 30 de mayo

de 2024, y la recurrente tenía hasta el 14 de junio de

2024, por lo que la apelación había sido presentada fuera

de término. En consecuencia, desestimó con perjuicio la

apelación de la señora Ortiz. Asimismo, apercibió a la

recurrente respecto al término de veinte (20) días,

contados a partir del archivo en autos de dicha

determinación, disponible para solicitar

reconsideración.

Así pues, el 23 de julio de 2024, la señora Ortiz

presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta

Adjudicativa.4 Mediante la cual, reiteró que no presentó

a tiempo la apelación por falta de orientación y estar

mal informada.

1 Notificación de Acción Tomada con Referido de Maltrato de Menores, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. Según surge de la acción tomada por la ADFAN, la recurrente firmó que recibió dicha notificación el mismo día que fue emitida, el 30 de mayo de 2024. 2 Apelación, anejo II, pág.2 del apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo III, págs. 3-4 del apéndice del recurso. 4 Reconsideración, anejo IV, pág. 5 del apéndice del recurso. KLRA202400478 3

Luego de evaluar dicha petición, el 30 de julio de

2024, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución en

Reconsideración, mediante la cual la declaró No Ha

Lugar.5

Aún inconforme, el 28 de agosto de 2024, la

recurrente acude ante este Foro por derecho propio y

presenta el recurso de revisión judicial que nos ocupa.

En síntesis, solicita que el informe emitido por la ADFAN

sea reconsiderado, bajo el fundamento que dicho informe

no tomó en consideración a la psicóloga de ambos menores,

ni personal escolar.

Luego de evaluar el recurso presentado por la

señora Ortiz, y con el propósito de lograr el “más justo

y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o

procedimientos ulteriores y procedemos a disponer del

asunto que nos ocupa. Regla (7)(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

II.

El Reglamento Núm. 9491 del 24 de agosto de 2023,

Reglamento para Establecer los Procedimientos de

Adjudicación de Controversias Ante la Junta Adjudicativa

del Departamento de la Familia, dispone que la Junta

Adjudicativa tiene jurisdicción para, entre otras cosas,

resolver recursos de apelación provenientes de

“[c]ualquier otro caso en que el Departamento o

cualquiera de sus administraciones (ACUDEN, ADSEF Y

ADFAN) emitiera una notificación de decisión y que, ya

sea mediante reglamentación o por designación del

Secretario, la Junta Adjudicativa tenga la facultad

5 Resolución en Reconsideración, anejo V, pág. 7 del apéndice del recurso. KLRA202400478 4

delegada para adjudicar la querella o Apelación”.

Artículo 6 (H) del Reglamento Núm. 9491.

Respecto al término disponible para presentar

apelaciones relacionadas con “acciones tomadas”, como lo

es el caso de la acción tomada por ADFAN que impugna la

recurrente, el Artículo 12 del precitado Reglamento

establece lo siguiente:

En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe por correo regular o, cuando se envíe por correo certificado con acuse de recibo, o se entregue personalmente.

III.

Luego de evaluar el recurso que nos ocupa, así como

la Resolución recurrida, concluimos que dicho foro actuó

correctamente al desestimar la reclamación de la señora

Ortiz por presentarse fuera de término.

Según surge del expediente, la acción tomada por la

ADFAN fue notificada el 30 de mayo de 2024, y la propia

recurrente firmó que la recibió en la misma fecha. De

conformidad con el Artículo 12 del Reglamento Núm. 9491

la recurrente contaba con un término de quince (15) días

calendario, contados a partir de la notificación y

archivo en autos, para presentar la apelación ante la

Junta Adjudicativa. Por lo tanto, la señora Ortiz tenía

hasta el 14 de junio de 2024 para que presentara la

apelación ante la Junta Adjudicativa. Sin embargo, la

presentó el 26 de junio de 2024, según surge del correo

electrónico enviado.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que dicho

organismo administrativo carecía de jurisdicción para

atender el recurso de apelación presentado ante la

agencia, debido a que fue presentado tardíamente; es KLRA202400478 5

decir, cuando ya había transcurrido el término de quince

(15) días según dispone el Reglamento Núm. 9491.

Así pues, el curso de acción correcto por parte de

la Junta Adjudicativa era la desestimación del recurso.

Por consiguiente, procedemos a confirmar el dictamen

recurrido.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la

determinación recurrida.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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