Ortiz Labarca, Stephanie v. Departamento De La Familia
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
STEPHANIE ORTIZ REVISIÓN LABARCA ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Bayamón KLRA202400478 v. Caso Núm.: 2024PPSF00126 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Protección a Recurrido menores
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Stephanie Ortiz
Labarca (señora Ortiz o “la recurrente”) por derecho
propio, y nos solicita que revisemos una Resolución que
emitió la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia (Junta Adjudicativa). Mediante el referido
dictamen, la Junta Adjudicativa desestimó con perjuicio
el recurso de apelación por haber sido presentado fuera
de término.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
se CONFIRMA la determinación recurrida.
I.
El 30 de mayo de 2024 la ADFAN le notificó a la
señora Ortiz una acción tomada en su contra en la que
dicho organismo dispuso que conforme al Artículo 2 de la
Ley Núm. 57 de 2023, mejor conocida como la Ley para la
Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad
Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores, había fundamento para ofrecerle servicios de
protección a los menores, en su oficina local en Bayamón
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400478 2
I.1 Asimismo, le indicaron que, como parte de sus
derechos y deberes, la recurrente podía realizar un
escrito ante la Junta Adjudicativa para que informara
las razones por su desacuerdo, dentro del término de
quince (15) días calendarios a partir de la fecha de
notificación.
Así las cosas, el 26 de junio de 2024, la señora
Ortiz presentó un recurso de apelación ante la Junta
Adjudicativa.2 En esencia, esbozó que no había podido
presentar la apelación por falta de información y
orientación adecuada.
Luego de evaluar el recurso de la recurrente, el 8
de julio de 2024, la Junta Adjudicativa emitió la
Resolución recurrida.3 En ella, dispuso que la acción
tomada por la ADFAN había sido notificada el 30 de mayo
de 2024, y la recurrente tenía hasta el 14 de junio de
2024, por lo que la apelación había sido presentada fuera
de término. En consecuencia, desestimó con perjuicio la
apelación de la señora Ortiz. Asimismo, apercibió a la
recurrente respecto al término de veinte (20) días,
contados a partir del archivo en autos de dicha
determinación, disponible para solicitar
reconsideración.
Así pues, el 23 de julio de 2024, la señora Ortiz
presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta
Adjudicativa.4 Mediante la cual, reiteró que no presentó
a tiempo la apelación por falta de orientación y estar
mal informada.
1 Notificación de Acción Tomada con Referido de Maltrato de Menores, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. Según surge de la acción tomada por la ADFAN, la recurrente firmó que recibió dicha notificación el mismo día que fue emitida, el 30 de mayo de 2024. 2 Apelación, anejo II, pág.2 del apéndice del recurso. 3 Resolución, anejo III, págs. 3-4 del apéndice del recurso. 4 Reconsideración, anejo IV, pág. 5 del apéndice del recurso. KLRA202400478 3
Luego de evaluar dicha petición, el 30 de julio de
2024, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución en
Reconsideración, mediante la cual la declaró No Ha
Lugar.5
Aún inconforme, el 28 de agosto de 2024, la
recurrente acude ante este Foro por derecho propio y
presenta el recurso de revisión judicial que nos ocupa.
En síntesis, solicita que el informe emitido por la ADFAN
sea reconsiderado, bajo el fundamento que dicho informe
no tomó en consideración a la psicóloga de ambos menores,
ni personal escolar.
Luego de evaluar el recurso presentado por la
señora Ortiz, y con el propósito de lograr el “más justo
y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores y procedemos a disponer del
asunto que nos ocupa. Regla (7)(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
II.
El Reglamento Núm. 9491 del 24 de agosto de 2023,
Reglamento para Establecer los Procedimientos de
Adjudicación de Controversias Ante la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia, dispone que la Junta
Adjudicativa tiene jurisdicción para, entre otras cosas,
resolver recursos de apelación provenientes de
“[c]ualquier otro caso en que el Departamento o
cualquiera de sus administraciones (ACUDEN, ADSEF Y
ADFAN) emitiera una notificación de decisión y que, ya
sea mediante reglamentación o por designación del
Secretario, la Junta Adjudicativa tenga la facultad
5 Resolución en Reconsideración, anejo V, pág. 7 del apéndice del recurso. KLRA202400478 4
delegada para adjudicar la querella o Apelación”.
Artículo 6 (H) del Reglamento Núm. 9491.
Respecto al término disponible para presentar
apelaciones relacionadas con “acciones tomadas”, como lo
es el caso de la acción tomada por ADFAN que impugna la
recurrente, el Artículo 12 del precitado Reglamento
establece lo siguiente:
En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe por correo regular o, cuando se envíe por correo certificado con acuse de recibo, o se entregue personalmente.
III.
Luego de evaluar el recurso que nos ocupa, así como
la Resolución recurrida, concluimos que dicho foro actuó
correctamente al desestimar la reclamación de la señora
Ortiz por presentarse fuera de término.
Según surge del expediente, la acción tomada por la
ADFAN fue notificada el 30 de mayo de 2024, y la propia
recurrente firmó que la recibió en la misma fecha. De
conformidad con el Artículo 12 del Reglamento Núm. 9491
la recurrente contaba con un término de quince (15) días
calendario, contados a partir de la notificación y
archivo en autos, para presentar la apelación ante la
Junta Adjudicativa. Por lo tanto, la señora Ortiz tenía
hasta el 14 de junio de 2024 para que presentara la
apelación ante la Junta Adjudicativa. Sin embargo, la
presentó el 26 de junio de 2024, según surge del correo
electrónico enviado.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que dicho
organismo administrativo carecía de jurisdicción para
atender el recurso de apelación presentado ante la
agencia, debido a que fue presentado tardíamente; es KLRA202400478 5
decir, cuando ya había transcurrido el término de quince
(15) días según dispone el Reglamento Núm. 9491.
Así pues, el curso de acción correcto por parte de
la Junta Adjudicativa era la desestimación del recurso.
Por consiguiente, procedemos a confirmar el dictamen
recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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