Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LYDIA ORTIZ GARCÍA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. San Lorenzo en Caguas MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN LORENZO KLAN202400568 Caso Núm.: E2CI201700206 APELANTE (0302)
Sobre: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
El apelante, Municipio de San Lorenzo, solicita que
revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia
declaró Ha Lugar la demanda por represalias.
La apelada, Lydia Ortiz García, no presentó oposición al
recurso dentro del término concedido.
Los hechos que dan génesis a la controversia que hoy
atendemos se detallan a continuación.
I
La señora Ortiz García presentó una demanda por represalias
contra el apelante, mediante el procedimiento sumario laboral. La
demandante hizo las alegaciones siguientes. El 1 de agosto de 2008,
el apelante la expulsó de la Policía Municipal de San Lorenzo. El 16
de octubre de 2013, la CIPA revocó la expulsión, ordenó su
reinstalación y el pago de los salarios dejados de recibir. El apelante
acudió al Tribunal de Apelaciones. Este tribunal revocó a la CIPA y
determinó que procedía una suspensión de cinco (5) meses de
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400568 2
empleo y sueldo. El 30 de marzo de 2015 pidió ser reinstalada
inmediatamente en su empleo. El apelante hizo caso omiso y la envió
de vacaciones por un tiempo prolongado e irrazonable. El Municipio
utilizó el subterfugio de que tenía que agotar las vacaciones
acumuladas, para evitar su regreso al empleo. La apelada agotó las
vacaciones acumuladas y aprobó los exámenes que el Municipio le
pidió realizarse. El apelante le exigió asistir a la Academia de la
Policía y pasar las pruebas requeridas a los cadetes de nuevo
ingreso, a pesar de que su reglamentación interna no contenía esa
exigencia y de que fue el responsable de que estuviera inactiva
durante ocho (8) años. El Municipio sabía que no tenía que asistir a
la Academia, debido a su edad y experiencia. Sin embargo, la envió
a la Academia en represalia por apelar su despido y resultar
victoriosa. Véase, pág. 1 del apéndice.
La señora Ortiz García adujo que ha sido víctima de
constantes ataques, represalias, malos tratos y discrimen por parte
del apelante. La apelada alegó que tuvo que recibir tratamiento
médico en la Corporación el Fondo del Seguro del Estado por las
constantes acciones de represalias del apelante en su contra. Según
la apelada, el apelante ha divulgado información confidencial sobre
su persona. Además, alegó que el apelante se niega a proveerle un
acomodo razonable en un empleo que no requiera el uso de un arma
de reglamento, pero creó una plaza para otro cadete que no pasó la
Academia. El apelante enmendó el Reglamento de la Policía
Municipal después de que el Tribunal de Apelaciones ordenó su
reinstalación.
La apelada pidió los remedios siguientes: (1) la reinstalación a
su puesto de Policía Municipal, (2) cien mil dólares ($100,000.00)
por las represalias en su contra y una cantidad similar de doble
penalidad para un total de doscientos mil dólares ($200,000.00), (3)
el pago retroactivo de los salarios y beneficios marginales dejados de KLAN202400568 3
devengar, más una cantidad similar por concepto de doble
penalidad que hasta el día de presentación de la demanda asciende
a ochenta mil dólares ($80,000.00), (4) sesenta mil dólares
($60,000.00) más una cantidad similar por concepto de doble
penalidad por las angustias y sufrimientos mentales para un total
de $120,000.00, (5) el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades
básicas por represalias y angustias mentales por concepto de
honorarios de abogado equivalentes a cien mil dólares ($100,000.00)
y (6) cualquier otro remedio en ley.
El apelante negó las alegaciones de represalias en su contra.
El Municipio alegó que ordenó a la apelada agotar los días de
vacaciones en exceso conforme a la Ley 184-2004 y que se comunicó
con la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento de
la Policía de Puerto Rico porque su reglamentación interna no
contemplaba la reinstalación. El apelante adujo que fue la Policía de
Puerto Rico la que determinó los requisitos que debía cumplir la
apelada para ser armada nuevamente. Véase, pág. 8 del apéndice.
El foro apelado realizó el juicio en su fondo. La apelada prestó
su testimonio. El apelante presentó el testimonio de la Subdirectora
de Recursos Humanos, Yara Torres Vázquez.
El TPI determinó probados los hechos siguientes. La apelada
tenía 61 años cuando prestó su testimonio. La señora Ortiz García
laboró como Policía Municipal desde enero del año 2000 al 1 de
agosto de 2008, cuando fue despedida. No obstante, antes de
trabajar en el Municipio, trabajó un par de años en la Policía Estatal,
pasó los exámenes físicos, psicológicos y de habilidad requeridos y
asistió un año a la Academia de la Policía. El Municipio no le exigió
asistir a la Academia, porque lo hizo cuando era Policía Estatal.
Únicamente, le exigió tomar un examen escrito y someterse a una
investigación. La señora Ortiz García cuestionó su despido
administrativamente y el apelante resolvió en su contra. La apelada KLAN202400568 4
apeló ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación
(CIPA). El 16 de octubre de 2013, la CIPA declaró CON LUGAR la
apelación, revocó la expulsión y ordenó la reinstalación y el pago de
los salarios dejados de percibir hasta la reinstalación. El Municipio
acudió al Tribunal de Apelaciones que modificó la sanción a una
suspensión de empleo y sueldo durante cinco (5) meses.
Determinaciones de hecho 1-7 de la sentencia apelada.
El foro primario también determinó los hechos a
continuación. El salario bruto de la apelada al momento de su
despido era de $1,466.00 mensuales. La apelada acumulaba dos
(2½) días y medio de vacaciones por cada mes de servicio hasta un
máximo de sesenta días. El apelante pagó a la apelada todo lo
acumulado cuando la removió de su puesto. El 30 de marzo de 2016
la apelada pidió la reinstalación a su puesto como Policía Municipal,
y el pago de todos los salarios y beneficios a los que tenía derecho.
El apelante no reinstaló a la apelada inmediatamente, porque le
exigió que agotara las vacaciones acumuladas mientras estuvo
separada de su puesto. El 1 de junio de 2015 fue reinstalada, luego
de que agotara sus vacaciones. La apelada fue reinstalada con el
mismo salario que tenía cuando fue expulsada. El apelante le
acreditó doscientos doce (212) días de vacaciones y noventa y seis
(96) días de enfermedad al 1 de junio de 2016 correspondientes a
los seis (6) años y once (11) meses que estuvo separada del servicio.
Determinaciones de hecho 8-12.
La sentencia apelada incluyó estos otros hechos. El apelante
requirió a la apelada aprobar nuevamente la Academia de la Policía,
como condición para regresar a sus labores como Policía Municipal.
La apelada se acogió a varias licencias. El 31 de octubre de 2016, la
apelada agotó todas sus licencias. El apelante le hizo desembolsos a
la apelada como parte del plan de pagos acordado con el KLAN202400568 5
Departamento de Justicia. El Municipio realizó a la apelada los
pagos siguientes.
(1) $11,765.17 neto con deducciones en julio de 2016
(2) $10,650.61 neto con deducciones en diciembre de 2016
(3) $10,650.61 neto con deducciones en julio de 2017
(4) $10,650.61 neto con deducciones en diciembre de 2017
(5) $10,650.61 neto con deducciones en julio de 2018
(6) $10,650.61 neto con deducciones en diciembre de 2018.
Determinaciones de hecho 13-15.
Finalmente, el TPI determinó estos otros hechos. El
Reglamento de la Policía Municipal de San Lorenzo, vigente cuando
el Tribunal de Apelaciones ordenó la reinstalación, requería que los
policías reinstalados se realizaran un examen físico y una
evaluación psicológica. El Reglamento no requería que asistieran y
aprobaran nuevamente la Academia de la Policía. La apelada se
realizó los exámenes físicos y psicológicos requeridos. El 1 de
septiembre de 2017, el apelante aprobó un nuevo Reglamento de la
Policía Municipal del Municipio Autónomo de San Lorenzo. La
Academia de la Policía Estatal certifica a los policías municipales,
porque no existe una Academia para la Policía Municipal. El
apelante consultó con la Policía Estatal los cursos que la apelante
debía asistir y aprobar antes de ser reinstalada a su puesto. El 17
de julio de 2017, la Policía Estatal contestó que debía comenzar la
Academia como un cadete nuevo, porque estuvo más de cinco (5)
años fuera de servicio. La apelada tenía que someterse a ejercicios
fuertes durante casi seis (6) meses y pernoctar en la Academia. La
señora Ortiz García comenzó la Academia, pero al cabo de dos (2)
semanas no pudo continuar, debido a la intensidad de los ejercicios
y a la carga emocional que tuvo que enfrentar. Su salud física y KLAN202400568 6
emocional se vio grandemente afectada, tuvo que ser hospitalizada
y sufrió una crisis nerviosa en una institución psiquiátrica. La
apelada dejó la Academia y concluyó su empleo el 16 de abril de
2016. El Municipio determinó que la apelada abandonó el servicio.
El sargento Eduardo Santiago Conde fue destituido de la Policía
Municipal de San Lorenzo en el año 2013. Fue reinstalado a su
empleo y no se le requirió asistir y aprobar nuevamente la Academia.
Únicamente se le exigió tomar cursos de un mes. Determinaciones
de hecho 18-23.
El TPI redujo las controversias a determinar si:
(1) el Municipio despidió a la apelada por represalias;
(2) se configuró el despido constructivo de la apelada;
(3) el Municipio actuó conforme a derecho.
La prueba convenció al TPI de que la apelada intentó regresar
a su empleo, luego de que el Tribunal de Apelaciones ordenó su
reinstalación. No obstante, el Municipio la obligó a agotar las
licencias acumuladas y a asistir nuevamente a la Academia de la
Policía para evitar su reinstalación. Los argumentos de que la ley
exigía que la apelada agotara las licencias y que la Policía Estatal
recomendó que asistiera nuevamente a la Academia, no
persuadieron al tribunal. El foro primario no dio credibilidad a esos
argumentos, porque la prueba demostró que el Municipio obligó
arbitrariamente a la apelada a agotar sus licencias de vacaciones,
luego de trabajar dieciséis (16) años como Policía Municipal. La
prueba también convenció al TPI de que el Municipio obligó a la
apelada a asistir nuevamente a la Academia de la Policía y que su
conducta la hizo renunciar a su empleo.
El foro primario señaló que el propio Municipio reconoció que
actuó a base de consultas y no conforme a una reglamentación. El
TPI concluyó que la prueba demostró que el Municipio obligó a la
apelada a cumplir condiciones nuevas y más onerosas que las KLAN202400568 7
impuestas a otros empleados en situaciones similares y sin
justificación. El foro apelado hizo hincapié en que era evidente que
el Municipio actuó de forma arbitraria porque impuso condiciones
excesivas a la apelada para reinstalarla a su empleo. El TPI no
encontró ninguna justificación para el proceder del apelante. Por el
contrario, reconoció el derecho de la apelada a ser reinstalada en su
empleo, con las mismas condiciones y derechos que tenía antes de
llevar su caso a la CIPA. Según el TPI, las condiciones nuevas y
arbitrarias impuestas por el apelante justifican y validan el reclamo
de la apelada al amparo la Ley de Represalias. El TPI también quedó
convencido de que la apelada presentó un caso prima facie de
despido constructivo, porque las condiciones arbitrarias e
irrazonables y sin base jurídica impuestas por el Municipio la
obligaron a irse de su empleo.
El 10 de abril de 2024, el TPI declaró HA LUGAR la demanda
y ordenó al apelante a pagar a la apelada: (1) veinte mil dólares
($20,000.00) por daños reales y angustias mentales, (2) veinte mil
dólares ($20,000.00) de doble penalidad por violar la ley de
represalias, para un total de cuarenta mil dólares ($40,000.00). El
TPI concluyó que el apelante despidió a la apelada por segunda
ocasión el 16 de abril de 2018. Por eso ordenó al Municipio a pagarle
los salarios dejados de devengar y los beneficios marginales desde
esa fecha hasta el día en que comenzó a recibir los beneficios de
incapacidad. Además, ordenó al Municipio a pagar a la apelada una
cantidad igual de doble penalidad a tenor con la Ley de Represalias.
El tribunal ordenó realizar el cómputo a base de un salario mensual
bruto de $1,466.00. Por último, ordenó al Municipio el pago de
honorarios de abogado equivalentes a un veinticinco por ciento
(25%) de la suma adeudada, más las costas del litigio. KLAN202400568 8
La parte apelante presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI, SALA DE CAGUAS, AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA AL AMPARO DE LA LEY 115 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1991, SEGÚN ENMENDADA, CUANDO DE LAS DETERMINACIONES DE HECHO ESTABLECIDAS SURGE CON MERIDIANA CLARIDAD QUE EL MUNICIPIO DE SAN LORENZO ACTUÓ CONFORME A LA LEY VIGENTE Y NO POR NINGÚN OTRO MOTIVO ILEGAL.
ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI, SALA DE CAGUAS, AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA, FUNDAMENTANDO SU SENTENCIA EN DERECHO QUE NO ES DE APLICACIÓN A LA CONTROVERSIA.
ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI, SALA DE CAGUAS, AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DETERMINANDO QUE EL MUNICIPIO ACTUÓ DE FORMA ARBITRARIA, CUANDO OBLIGÓ A LA PARTE DEMANDANTE A AGOTAR SUS LICENCIAS ACUMULADAS, OBVIANDO QUE EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS, DISPONÍA QUE ES PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PROVEERLE AL EMPLEADO AGOTAR LOS EXCESOS DE LICENCIAS ACUMULADAS.
ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI, SALA DE CAGUAS, AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, AL NO ADMITIR EN EVIDENCIA LA ORDEN ESPECIAL NÚM. 2010-2 SOBRE NORMAS PARA LA INVESTIGACIÓN PERSONAL QUE SE INCORPORA A LA AGENCIA POR RAZÓN DE REINSTALACIONES Y REINTEGROS.
ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI, SALA DE CAGUAS, AL DICTAR SENTENCIA SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO.
II
Transcripción de la prueba
El promovente de un recurso que cuestiona la apreciación o
suficiencia de la prueba tiene que ubicar al foro revisor en tiempo y
espacio sobre lo que ocurrió en el foro primario. Su obligación es
presentar al foro revisor la prueba oral con la que pretende
impugnar las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia. Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora, sin que se le produzca la prueba que
tuvo ante sí el foro primario. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha KLAN202400568 9
expresado reiteradamente que las disposiciones reglamentarias que
gobiernan los recursos apelativos deben observarse rigurosamente.
Los abogados están obligados a cumplir con fidelidad el trámite
prescrito en las leyes y en los reglamentos que regulan el
perfeccionamiento de los recursos. A los abogados no se le reconoce
potestad para decidir qué disposiciones reglamentarias aplicar y
cuándo pueden hacerlo. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671-
672 (2023); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011).
Nuestro ordenamiento jurídico provee como mecanismos para
recopilar la prueba oral: (1) la transcripción de la prueba, (2)
exposición estipulada y (3) exposición narrativa. La Regla 76 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76,
regula la transcripción de la prueba oral en los recursos de apelación
y certiorari. Por su parte, la Regla 76.1, supra, establece los
requisitos de fondo y forma de la exposición estipulada y la
exposición narrativa. De otra parte, en la Regla 19, supra, se
establece que el apelante que señala un error sobre la suficiencia de
la prueba testifical o que alega que el TPI hizo una apreciación
errónea, tiene que someter una transcripción o una exposición
narrativa de la prueba. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, págs. 672-
673.
Las determinaciones del foro primario tienen una presunción
de corrección. La parte que las impugna está obligada a colocar al
tribunal revisor en posición de atender correctamente sus
planteamientos sobre la apreciación de la prueba y credibilidad de
la prueba oral. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, pág. 674.
Ley de Represalias
Según lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 115, supra,
29 LPRA sec. 194(a): KLAN202400568 10
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer en los procedimientos internos establecidos de la empresa o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a las secs. 194 et. seq. de este título podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta Ley.
(c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá además establecer un caso prima facie de violación a la ley, probando que participó en una actividad protegida por las secs. 194 et seq. de este título y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.
La represalia se compone del despido, el discrimen y la
amenaza con relación a los términos y las condiciones del empleo.
La ley anti-represalia se legisló debido a la necesidad de un estatuto
que limitara la facultad del patrono de despedir empleados por
participar en procesos investigativos gubernamentales. El legislador
dejó proscrito que un patrono tome represalias contra un empleado
que ofreció información en un proceso legislativo, judicial o
administrativo. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR KLAN202400568 11
369, 376-378, 380 (2017); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 361 (2009).
El empleado puede establecer un caso de represalias de dos
formas. La primera es mediante evidencia directa o circunstancial
que demuestre un nexo causal entre la conducta del patrono y el
daño sufrido. La segunda es de forma indirecta. El empleado en este
segundo escenario tiene que establecer un caso prima facie de
represalia con evidencia que demuestre que: (1) participó en una
actividad protegida por la Ley Núm. 115, supra, y (2) fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado por su
patrono. Para que se establezca un caso prima facie de discrimen
basta que el empleado compruebe que experimentó una acción
adversa por parte del patrono al poco tiempo de haber ocurrido la
actividad protegida. El patrono tiene que rebatir la presunción
fundamentando la existencia de una razón legítima y no
discriminatoria para el despido. El empleado aún puede prevalecer,
si prueba que la razón que alega el patrono es un mero pretexto para
despedirlo. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431,445-
446 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, págs. 361-
362.
Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976
La protección laboral de la Ley Núm. 80, supra, tiene una
finalidad dual. Por un lado, sirve como medida de protección
económica al empleado en el sector privado, y por otro, desalienta
el despido injustificado mediante la imposición de sanciones.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, 1976 Leyes de
Puerto Rico 268. Romero v. Cabrera Roig, 191 DPR 643, 649-650
(2014). (Énfasis nuestro).
El Art. 1 la Ley Núm. 80, supra, dispone que todo empleado
de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, KLAN202400568 12
que sea contratado sin tiempo determinado y trabaje mediante
remuneración de alguna clase tendrá derecho a recibir una
indemnización de su patrono, además del sueldo que hubiese
devengado siempre y cuando sea despedido de su cargo sin justa
causa. 29 LPRA sec. 185a.
En lo que nos atañe, según los hechos ante nuestra
consideración, la Ley Núm. 80, supra, fue enmendada por la Ley
Núm. 4-2017 conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral que entró en vigor el 26 de enero de 2017. La enmienda a
esta ley realizada en el Art. 4.14, excluyó expresamente de la
definición de patrono al Gobierno de Puerto Rico, cada una de sus
tres ramas de gobierno, departamentos agencias,
instrumentalidades o corporaciones públicas y a los gobiernos
municipales, sus instrumentalidades o corporaciones municipales o
el Gobierno de los Estados Unidos de América. 29 LPRA sec. 185
n(g).
III
Los señalamientos de errores primero, tercero y quinto están
relacionados a la apreciación de la prueba y adjudicación de
credibilidad del foro primario. El apelante alega que el TPI erró al
resolver que la apelada probó un caso de represalias, porque de sus
determinaciones de hecho puede concluirse que el Municipio actuó
conforme a la ley. El apelante sostiene que rebatió la presunción de
represalias, porque probó una razón legítima para su proceder.
Según el apelante, la evidencia creída por el TPI demostró que el
Superintendente de la Policía y la Superintendencia Auxiliar en
Educación establecieron los requisitos mínimos que la apelada tenía
que cumplir para su reingreso en la Policía Municipal. Igualmente
aduce que ordenó a la apelada agotar los días de licencia
acumulados, conforme a la Ley Núm. 184-2004 y no como una
acción de represalias. KLAN202400568 13
La parte apelante, además, cuestiona la jurisdicción del TPI y
fundamenta su reclamo en las determinaciones de hecho 20 y 21 de
la sentencia apelada. El foro primario estableció en la determinación
de hecho núm. 20 que la Academia de la Policía es quien certifica a
los policías municipales, porque no existe una academia municipal.
La determinación de hecho núm. 22 establece que el apelante
consultó con la Policía Estatal los cursos que debía cumplir la
apelada. La respuesta fue que tenía que asistir nuevamente a la
Academia, porque estuvo más de cinco (5) años fuera de servicio. El
apelante sostiene que el TPI actuó sin jurisdicción sobre la materia,
porque la presunción de represalia quedó rebatida por sus propias
determinaciones de hecho.
El Municipio Autónomo de San Lorenzo no nos ha provisto las
herramientas necesarias para que podamos pasar juicio sobre los
señalamientos de error primero, tercero y quinto. El foro primario
atendió y resolvió la controversia en una vista evidenciaría, en la que
vio y escuchó los testimonios presentados por ambas partes, analizó
la prueba documental y adjudicó credibilidad. El TPI no dio
credibilidad a los argumentos de la parte apelante, de que siguió las
instrucciones de la Policía de Puerto Rico. Aunque el TPI determinó
que el apelante consultó a la policía estatal y que esa fue la
recomendación, no creyó que esa fue la razón por la que el Municipio
requirió a la apelada que asistiera nuevamente a la Academia. Según
el TPI, el Municipio reconoció que actuó a base de consultas y no
conforme a una reglamentación. El foro apelado concluyó que la
prueba demostró que el Municipio obligó arbitrariamente a la
apelada a agotar sus licencias de vacaciones y a asistir nuevamente
a la Academia de la Policía y que su conducta la hizo renunciar a su
empleo. Al foro primario le quedó claro que el Municipio asumió esa
conducta en represalia, porque la apelada cuestionó su despido y
pidió la reinstalación. Además, que se probó ante el foro primario, KLAN202400568 14
que a otro policía municipal que fue destituido, no se le requirió
comenzar de nuevo a la Academia de la Policía. La evidencia
presentada convenció al TPI de que el Municipio obligó a la apelada
a cumplir condiciones nuevas y más onerosas que las impuestas a
otros empleados en situaciones similares, sin ninguna justificación.
La decisión apelada está basada en la apreciación de la
prueba y adjudicación de credibilidad del TPI. La apelante no nos ha
ubicado en tiempo y espacio para que podamos ejercer
adecuadamente nuestra función revisora, porque no ha presentado
una transcripción de la vista evidenciaria o una exposición
narrativa. Sin esa evidencia es imposible que podamos evaluar la
adjudicación de credibilidad que hizo el TPI. El texto de la Regla 19
de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es claro. La parte
que alegue un error de suficiencia en la apreciación de la prueba
tiene que someter una transcripción o una exposición narrativa. El
propio apelante nos impide evaluar los errores en los que cuestiona
la apreciación de la prueba, porque incumplió con la regla citada.
Por esa razón, no tenemos forma de evaluar la prueba en que se
fundamenta la decisión del TPI de que la apelada probó un caso
prima facie de represalias. La ausencia de una transcripción o
exposición narrativa nos impide intervenir con la decisión del foro
primario y nos obliga a honrar la presunción de corrección que
cobija a sus decisiones.
La apelante argumenta en el segundo señalamiento de error
que el TPI fundamentó la decisión en la Ley de despido injustificado
que no aplica a los hechos y a la controversia planteada. El apelante
tiene razón cuando alega que la Ley Núm. 80, supra, y, por
consiguiente, el despido constructivo, no aplican a este caso. El
Municipio está en lo correcto porque el legislador los excluyó
expresamente de la definición de patrono establecida en la Ley Núm.
80, supra. No obstante, en nada se afecta la determinacion del foro KLAN202400568 15
primario de que el Municipio violó la Ley contra las represalias. La
demanda se presentó al amparo de la ley contra las represalias que
cobija al trabajador contra el despido por ofrecer su testimonio en
un informe legislativo, administrativo y judicial. El foro apelado
analizó y adjudicó la controversia conforme a esa legislación. La
prueba convenció al TPI de que el Municipio impuso a la apelada
unas condiciones arbitrarias, irrazonables y sin base jurídica en
represalia por cuestionar su despido y solicitar la reinstalación. El
foro primario concluyó que ese patrón de represalia obligó a la
apelada a irse de su empleo. Al igual que ocurrió con los
señalamientos de error primero, tercero y quinto, la ausencia de una
transcripción o exposición narrativa nos impide intervenir con esta
determinación del TPI y nos obliga a honrar la presunción de
corrección que cobija a sus decisiones.
El Municipio aduce que el TPI erró al negarse a tomar
conocimiento judicial y no admitir como evidencia la Orden Especial
Núm. 2010-2 sobre normas para la investigación al personal que es
reinstalado en su empleo. El Municipio arguye que ese documento
era esencial para probar que la Superintendencia Auxiliar en
Educación y Adiestramiento de la Policía de Puerto Rico era la
llamada a establecer los requisitos de reingreso de la apelada.
La representación legal del apelante pidió que se tomara
conocimiento judicial de la Orden Especial Núm. 2010-2 firmada por
el Superintendente de la Policía. El TPI expresó que no podía tomar
conocimiento judicial del documento porque no era un reglamento
ni una ley y que como era una orden debía presentarse certificada.
La apelada se opuso a la admisión, porque el documento no fue
parte del descubrimiento de prueba. El TPI declaró ha lugar la
objeción de la demandante. El apelante pidió reconsideración y la
apelada se opuso. El TPI ordenó marcar el documento como
evidencia ofrecida y no admitida, a solicitud del apelante. Véase KLAN202400568 16
Minuta de la vista de 16 de marzo de 2023, pág. 20 del apéndice 3
del recurso.
El cuarto señalamiento de error no se cometió. Según consta
en la Minuta, el TPI no admitió la Orden Especial Núm. 2010-2
porque no fue parte del descubrimiento de prueba, por lo que su
presentación fue a destiempo.
IV
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada,
debido a los fundamentos expuestos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones