Ortega Jimenez, Reynaldo v. Trailer Bridge, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500538
StatusPublished

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Ortega Jimenez, Reynaldo v. Trailer Bridge, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Reynaldo Ortega Jiménez CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500538 Superior de Bayamón vs. Civil Núm.: GB2024CV00013 Trailer Bridge, Inc. Sobre: Procedimiento Peticionario Sumario Bajo La Ley Núm. 2, Despido Injustificado (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Trailer Bridge, Inc. (Trailer Bridge o

peticionario), quien presenta recurso de Certiorari solicitando la

revocación de la “Resolución” emitida el 5 de mayo de 2025,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En lo

pertinente, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de

Sentencia Sumaria” presentada por el peticionario.

Tras evaluar el escrito del peticionario, así como la evidencia

documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia

de la parte recurrida y resolvemos. Regla 7 (b)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, denegamos el recurso presentado

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada ese mismo día.

Número Identificador

RES2025 ___________ KLCE20500538 2

I.

El 8 de enero de 2024, el señor Reynaldo Ortega Jiménez (Sr.

Ortega Jiménez o recurrido) presentó una “Querella” sobre despido

injustificado contra Trailer Bridge, al amparo del proceso sumario

de reclamaciones laborales, dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En síntesis, alegó ser

empleado del peticionario por 23 años y que, al momento de su

despido, ocupaba el puesto de “General Manager Puerto Rico Port”.

Arguyó que, el 5 de septiembre de 2023, el presidente de Trailer

Bridge, el señor Mitch Luciano, y el jefe de seguridad, José Javier

Méndez, se personaron en su oficina para informarle que habían

recibido una queja en la que se le imputó colgarle el teléfono a un

compañero de trabajo. Adujo que, por estos hechos, le requirieron

firmar una amonestación escrita que contenía, como condición de

empleo, la advertencia de que sería despedido por cualquier queja

subsiguiente. Añadió que, al negar las imputaciones que se hacían

en su contra, fue despedido de su empleo. Por entender que su

despido es uno caprichoso e irrazonable, y sin disciplina previa,

solicitó una compensación global de $218,586.14.

Por su parte, Trailer Bridge radicó su “Contestación a la

Querella” el 22 de enero de 2024, y negó varias de las alegaciones

en su contra. Aseveró que el despido estaba justificado.

Tras varias incidencias procesales, el 12 de febrero de 2025,

el peticionario presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” en la

que, básicamente, argumentó que el Sr. Ortega Jiménez le faltó el

respeto a un compañero al colgarle el teléfono, conducta contraria

al manual de empleados. En base a las declaraciones del propio

recurrido, sostuvo que el despido estaba justificado.

El 21 de febrero de 2025, el Sr. Ortega Jiménez instó su

“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” y, en lo concerniente,

indicó que existen hechos en controversia que requieren dirimir KLCE20500538 3

credibilidad con el propósito de determinar si el despido estuvo o

no justificado. Por tanto, expuso que el mecanismo de sentencia

sumaria era improcedente.

Trailer Bridge presentó una “Réplica a Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria” el 10 de marzo de 2025. Hizo hincapié en que:

(1) la oposición incumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 36.3; (2) los hechos que el recurrente alega

están en controversia, realmente, están incontrovertidos porque no

se presentó prueba que los controvierta. Para sustentar el último

punto, citó extractos de disposiciones y aludió a declaraciones

juradas.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 5 de

mayo de 2025,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución” declarando No Ha Lugar la “Moción de Sentencia

Sumaria” presentada por Trailer Bridge. Determinó que, como la

prueba presentada por el patrono para sustentar su solicitud de

sentencia sumaria es de carácter testimonial, ésta debe aquilatarse

mediante un juicio plenario. Por entender que es necesario dirimir

credibilidad, razonó que es improcedente disponer del caso por la

vía sumaria.

Inconforme con el dictamen, Trailer Bridge recurre ante este

foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al imponerle el peso de la prueba a TB a pesar de que el estado de derecho vigente le impone el peso de la prueba al empleado. II.

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto

de Certiorari es un mecanismo procesal extraordinario de carácter

2 Notificada ese mismo día. KLCE20500538 4

discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción

del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 711 (2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente

nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos

planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que

esta segunda instancia judicial tomará en consideración los

siguientes criterios al determinar si procede o no la expedición de

un auto de Certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

A la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de

nuestro Reglamento, supra, no encontramos criterio alguno que

nos mueva a expedir la petición presentada por el peticionario.

En el presente caso, Trailer Bridge sustenta sus argumentos

mediante prueba testimonial. Ante esta realidad, el foro primario

entendió necesaria la celebración de un juicio en su fondo con el

propósito de evaluar credibilidad. Como se sabe, no es aconsejable

dictar sentencia sumaria en pleitos donde existe controversia sobre KLCE20500538 5

asuntos de credibilidad, o que envuelvan aspectos subjetivos tales

como la intención, los propósitos mentales o la negligencia. Cruz,

López v.

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