cc-1999-682 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Báez Delgado Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 33 Directora Administrativa de los Tribunales Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0682
Fecha: 25/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alejandro Torres Rivera
Materia: Exclusión del Registro de Elegibles
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. cc-1999-682 2
Orlando Báez Delgado
Demandante-Recurrido
Vs. CC-1999-682 Certiorari
Directora Administrativa de los Tribunales
Demandada-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.
En el presente caso procede determinar si erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar que se
extendiera un nombramiento de Alguacil Auxiliar I al
considerar que el recurrido cualificaba para el puesto.
Por entender que lo procedente era devolver el caso a la
Junta de Personal de la Rama Judicial para celebrar así
la vista evidenciaria correspondiente, revocamos.
I.
La Junta de Personal de la Oficina de la
Administración de Tribunales publicó una convocatoria
para el puesto de Alguacil Auxiliar I. cc-1999-682 2
A tal posición solicitó Báez Delgado, quien, tras
aprobar los exámenes escritos requeridos, fue colocado en
el Registro de Elegibles para dicho puesto. Como parte del
proceso de selección se realizó una investigación de campo
sobre su reputación. Al concluir la misma Báez Delgado
recibió un informe investigativo desfavorable, por lo cual
no se le recomendó para el puesto.
El referido informe indica que de las entrevistas
realizadas se desprendía que Báez Delgado no gozaba de
buena reputación ya que en las áreas en que había trabajado
el personal se había quejado de la desaparición de objetos.1
El Director Administrativo Interino de los Tribunales
(en adelante, Director Interino) basándose en el referido
informe, entendió que Báez Delgado no gozaba de la
reputación y cualidades necesarias para ocupar la
mencionada posición. Por esta razón le excluyó del Registro
de Elegibles.
De dicha determinación Báez Delgado apeló a la Junta de
Personal de la Rama Judicial (en adelante, la Junta)
alegando que la misma fue irrazonable, por basarse en un
informe que no proveía datos concretos que lo sustentaran.
Luego de ciertos incidentes procesales ante dicha entidad,
el caso quedó sometido exclusivamente a base de prueba
documental. La Junta confirmó la determinación del Director
1 Informe investigativo rendido el 31 de enero de 1997 por el Alguacil Investigador, Sr. Julio Jurado Valentín. cc-1999-682 3
Interino al concluir que Báez Delgado no refutó los
hallazgos del informe investigativo.
Inconforme con tal resolución, Báez Delgado acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la
resolución recurrida. Dicho foro, tras celebrar una vista
oral, determinó que Báez Delgado estaba debidamente
cualificado para el puesto, por lo cual ordenó que se le
expidiera un nombramiento.
De esta decisión recurre ante nos la Directora
Administrativa de los Tribunales (en adelante, la
Directora). Alega, entre otras cosas,2 que erró el foro
apelativo al no dar la deferencia requerida a la resolución
recurrida.
Mediante Resolución, ordenamos a Báez Delgado mostrar
causa por la cual no se debía revocar la sentencia del foro
apelativo. Contando con el beneficio de ambas
comparecencias, procedemos a resolver según intimado.
II.
La Junta fue creada por la Ley Núm. 64 del 31 de mayo
de 1973, conocida como la Ley de Personal para la Rama
Judicial.3 Según dispone el artículo VI de su Reglamento4 la
2 La Directora alega, además, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al: 1) determinar que se violó el debido proceso de ley al inferir que la investigación de campo realizada es una medida disciplinaria y; 2) concluir que la determinación de la Junta fue tomada sin confrontar a Báez Delgado con la prueba recopilada en su contra. Debido al curso decisorio al que llegamos no es necesario atender estos señalamientos. 3 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq. 4 Aprobado el 30 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. Ap. XIV. cc-1999-682 4
Junta tiene facultad para investigar y revisar las
determinaciones tomadas por la autoridad nominadora en
aquellos casos de empleados, funcionarios o personas
particulares afectados por dichas determinaciones. El
Artículo II del referido Reglamento5 define autoridad
nominadora como:
El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director Administrativo de los Tribunales.
Igualmente, la Junta puede citar testigos,6 celebrar
vistas7 y aplicar los mecanismos de descubrimiento de
prueba8 y las disposiciones de la Ley de Evidencia.9
Según adelantamos, Báez Delgado apeló a la Junta para
revisar la determinación tomada por el Director Interino,
quien concluyó que el recurrido no gozaba de la reputación
necesaria para ser alguacil. Como mencionáramos
anteriormente, el caso quedó sometido ante la Junta
exclusivamente a base de prueba documental, sin que se
celebrase una vista evidenciaria. Esto pues, Báez Delgado no
solicitó que se celebrara una vista evidenciaria en la que
5 4 L.P.R.A. Ap. XIV. Sec. II. 6 Id. sec. XI(f). 7 Id. sec. XII. 8 Id. sec. IX. 9 Id. sec. XIII. Cabe señalar que las referencias hechas en el Reglamento son a los cuerpos procesales anteriores a las actuales Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de cc-1999-682 5
pudiese rebatir las conclusiones del informe y presentar
sus propios testigos.
La prueba documental consistía, principalmente, de los
siguientes documentos: 1) estipulaciones de que ciertos
testigos de Báez Delgado no fueron entrevistados por el
Director Interino al realizar el informe investigativo
impugnado; 2) documento firmado por el Sr. Edwin Vázquez,
testigo de Báez Delgado, que recoge lo que declararía en la
vista; 3) el informe investigativo impugnado; 4) ciertos
reconocimientos otorgados a Báez Delgado, los cuales, según
entiende, demuestran que está cualificado para el puesto.
Estos documentos son: a) memorando a empleados que cooperaron
en la mudanza de la Sección de Archivo y Correspondencia de
este Tribunal; b) carta firmada por el entonces Juez
Presidente Hon. Víctor M. Pons Nuñez donde agradece la
rapidez con la cual todos los que participaron en la mudanza
lograron realizar el trabajo; c) certificado por cinco (5)
años de servicio en la Rama Judicial; d) certificado de
reconocimiento por la labor realizada en el ambiente de
limpieza del Centro Judicial de Bayamón y; e) reconocimiento
en el Día del Encargado del Servicio de Limpieza otorgado por
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cc-1999-682 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Báez Delgado Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 33 Directora Administrativa de los Tribunales Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0682
Fecha: 25/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alejandro Torres Rivera
Materia: Exclusión del Registro de Elegibles
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. cc-1999-682 2
Orlando Báez Delgado
Demandante-Recurrido
Vs. CC-1999-682 Certiorari
Directora Administrativa de los Tribunales
Demandada-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.
En el presente caso procede determinar si erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar que se
extendiera un nombramiento de Alguacil Auxiliar I al
considerar que el recurrido cualificaba para el puesto.
Por entender que lo procedente era devolver el caso a la
Junta de Personal de la Rama Judicial para celebrar así
la vista evidenciaria correspondiente, revocamos.
I.
La Junta de Personal de la Oficina de la
Administración de Tribunales publicó una convocatoria
para el puesto de Alguacil Auxiliar I. cc-1999-682 2
A tal posición solicitó Báez Delgado, quien, tras
aprobar los exámenes escritos requeridos, fue colocado en
el Registro de Elegibles para dicho puesto. Como parte del
proceso de selección se realizó una investigación de campo
sobre su reputación. Al concluir la misma Báez Delgado
recibió un informe investigativo desfavorable, por lo cual
no se le recomendó para el puesto.
El referido informe indica que de las entrevistas
realizadas se desprendía que Báez Delgado no gozaba de
buena reputación ya que en las áreas en que había trabajado
el personal se había quejado de la desaparición de objetos.1
El Director Administrativo Interino de los Tribunales
(en adelante, Director Interino) basándose en el referido
informe, entendió que Báez Delgado no gozaba de la
reputación y cualidades necesarias para ocupar la
mencionada posición. Por esta razón le excluyó del Registro
de Elegibles.
De dicha determinación Báez Delgado apeló a la Junta de
Personal de la Rama Judicial (en adelante, la Junta)
alegando que la misma fue irrazonable, por basarse en un
informe que no proveía datos concretos que lo sustentaran.
Luego de ciertos incidentes procesales ante dicha entidad,
el caso quedó sometido exclusivamente a base de prueba
documental. La Junta confirmó la determinación del Director
1 Informe investigativo rendido el 31 de enero de 1997 por el Alguacil Investigador, Sr. Julio Jurado Valentín. cc-1999-682 3
Interino al concluir que Báez Delgado no refutó los
hallazgos del informe investigativo.
Inconforme con tal resolución, Báez Delgado acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la
resolución recurrida. Dicho foro, tras celebrar una vista
oral, determinó que Báez Delgado estaba debidamente
cualificado para el puesto, por lo cual ordenó que se le
expidiera un nombramiento.
De esta decisión recurre ante nos la Directora
Administrativa de los Tribunales (en adelante, la
Directora). Alega, entre otras cosas,2 que erró el foro
apelativo al no dar la deferencia requerida a la resolución
recurrida.
Mediante Resolución, ordenamos a Báez Delgado mostrar
causa por la cual no se debía revocar la sentencia del foro
apelativo. Contando con el beneficio de ambas
comparecencias, procedemos a resolver según intimado.
II.
La Junta fue creada por la Ley Núm. 64 del 31 de mayo
de 1973, conocida como la Ley de Personal para la Rama
Judicial.3 Según dispone el artículo VI de su Reglamento4 la
2 La Directora alega, además, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al: 1) determinar que se violó el debido proceso de ley al inferir que la investigación de campo realizada es una medida disciplinaria y; 2) concluir que la determinación de la Junta fue tomada sin confrontar a Báez Delgado con la prueba recopilada en su contra. Debido al curso decisorio al que llegamos no es necesario atender estos señalamientos. 3 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq. 4 Aprobado el 30 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. Ap. XIV. cc-1999-682 4
Junta tiene facultad para investigar y revisar las
determinaciones tomadas por la autoridad nominadora en
aquellos casos de empleados, funcionarios o personas
particulares afectados por dichas determinaciones. El
Artículo II del referido Reglamento5 define autoridad
nominadora como:
El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director Administrativo de los Tribunales.
Igualmente, la Junta puede citar testigos,6 celebrar
vistas7 y aplicar los mecanismos de descubrimiento de
prueba8 y las disposiciones de la Ley de Evidencia.9
Según adelantamos, Báez Delgado apeló a la Junta para
revisar la determinación tomada por el Director Interino,
quien concluyó que el recurrido no gozaba de la reputación
necesaria para ser alguacil. Como mencionáramos
anteriormente, el caso quedó sometido ante la Junta
exclusivamente a base de prueba documental, sin que se
celebrase una vista evidenciaria. Esto pues, Báez Delgado no
solicitó que se celebrara una vista evidenciaria en la que
5 4 L.P.R.A. Ap. XIV. Sec. II. 6 Id. sec. XI(f). 7 Id. sec. XII. 8 Id. sec. IX. 9 Id. sec. XIII. Cabe señalar que las referencias hechas en el Reglamento son a los cuerpos procesales anteriores a las actuales Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de cc-1999-682 5
pudiese rebatir las conclusiones del informe y presentar
sus propios testigos.
La prueba documental consistía, principalmente, de los
siguientes documentos: 1) estipulaciones de que ciertos
testigos de Báez Delgado no fueron entrevistados por el
Director Interino al realizar el informe investigativo
impugnado; 2) documento firmado por el Sr. Edwin Vázquez,
testigo de Báez Delgado, que recoge lo que declararía en la
vista; 3) el informe investigativo impugnado; 4) ciertos
reconocimientos otorgados a Báez Delgado, los cuales, según
entiende, demuestran que está cualificado para el puesto.
Estos documentos son: a) memorando a empleados que cooperaron
en la mudanza de la Sección de Archivo y Correspondencia de
este Tribunal; b) carta firmada por el entonces Juez
Presidente Hon. Víctor M. Pons Nuñez donde agradece la
rapidez con la cual todos los que participaron en la mudanza
lograron realizar el trabajo; c) certificado por cinco (5)
años de servicio en la Rama Judicial; d) certificado de
reconocimiento por la labor realizada en el ambiente de
limpieza del Centro Judicial de Bayamón y; e) reconocimiento
en el Día del Encargado del Servicio de Limpieza otorgado por
la Oficina de la Administración de los Tribunales.
Como podrá apreciarse, resulta meridianamente claro que
dicha prueba, tanto la ofrecida por la Directora como la
aportada por Báez Delgado, de ningún modo arroja luz sobre la
Evidencia. Esto pues dicho Reglamento fue aprobado con anterioridad a las mismas. cc-1999-682 6
capacidad de Báez Delgado para desempeñarse como alguacil.
Sin lugar a dudas, la misma es insuficiente para dirimir los
aspectos concernientes a su reputación. Aunque le
correspondía a Báez Delgado demostrar que estaba cualificado
para la posición, el informe presentado por la Directora no
provee suficiente información para que la Junta pudiese
hacer determinaciones de hechos sin celebrar una vista. Por
su parte, la prueba ofrecida por Báez Delgado consiste de
ciertos certificados de premiación que tampoco arrojan luz
sobre su capacidad para desempeñarse como alguacil.
Sin embargo, a pesar de la deficiencia de la prueba
documental y a pesar de que existe controversia sobre si Báez
Delgado posee la reputación necesaria para ser alguacil, la
Junta resolvió el caso de autos exclusivamente a base de
prueba documental sin celebrar una vista evidenciaria,
confirmando así la determinación del Director Interino.
Este curso de acción pasa por alto el rol de la Junta en
el caso de marras. Como anticipamos, dicha entidad está
concebida para ser un organismo de récord,10 con facultad
para citar testigos,11 celebrar vistas12 y realizar
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.13
Cabe resaltar que la determinación a la que llegó el
Director Interino no fue tomada luego de confrontar a Báez
Delgado con la prueba en su contra. Precisamente la Junta es
10 4 L.P.R.A. Ap. XIV. Sec. III. 11 Id. sec. XI(f). 12 Id. sec. XII. 13 Id. sec. XIV(a). cc-1999-682 7
el foro llamado para llegar a tal determinación, luego de la
correspondiente vista evidenciaria.
Somos del parecer que en el caso de autos una cuestión
de tal importancia, como lo es dirimir la reputación de Báez
Delgado para ser alguacil, no podía disponerse livianamente
sin la celebración de la correspondiente vista evidenciaria.
Ciertamente no es necesario que en todos los casos la Junta
celebre una vista evidenciaria para dirimir las controversias
que tenga ante sí. Sin embargo, consideramos que como Báez
Delgado era un empleado de carrera en la Administración de
los Tribunales la denegación de un nombramiento de alguacil
basada en sus cualidades y reputación, precisamente en el
desempeño de sus funciones regulares, requería la celebración
de una vista evidenciaria. Debe recordarse que existen
importantes intereses que hay que salvaguardar en este tipo
de controversias. La delicada función de seguridad y
administración de la justicia que desempeñan los alguaciles
en nuestros tribunales y el derecho del recurrido a refutar
la prueba en su contra ameritan el más cuidadoso análisis.
En el caso de marras la controversia principal, la
reputación de Báez Delgado para ser alguacil, nunca fue
dirimida. La Junta, teniendo la facultad para atender la
misma en una vista evidenciaria donde se pasara juicio sobre
la credibilidad de los respectivos testigos, resolvió el caso
a base un expediente insuficiente. No podemos favorecer que,
existiendo controversias sobre hechos esenciales, se tome una
determinación con prueba documental insuficiente en un caso cc-1999-682 8
en que los intereses a salvaguardarse son de la más alta
jerarquía.
La Junta, ante tal insuficiencia de prueba, debió
celebrar la correspondiente vista evidenciaria para así
dirimir la controversia que tenía ante sí. Claramente, el
caso presenta importantes intereses que ameritan el más
cuidadoso análisis. Igualmente, aun quedan controversias
esenciales por dirimir ante la Junta, tales como si en efecto
Báez Delgado no goza de la reputación necesaria para ser
alguacil. En tales circunstancias la Junta no podía abdicar
su facultad revisora. Dicha entidad posee los mecanismos
adecuados para dilucidar este tipo de controversias de suerte
que no se lleguen a decisiones injustas y erróneas. El caso
de marras, por la cuestión que plantea, requería que se
dilucidara plenamente en una vista evidenciaria. Por ende,
erró la Junta al prescindir de ésta y adjudicar la
controversia a base de prueba documental insuficiente.
III.
Igualmente, erró el Tribunal de Circuito al no enmarcar
el caso de autos dentro de este trámite e intentar
compensar la ausencia de prueba mediante la celebración de
una vista oral apelativa. Este tipo de vista no compensa la
insuficiencia de prueba existente. En la misma no se
interrogó a los testigos correspondientes, sino sólo a la
representación legal de las partes. El foro apropiado para
celebrar la vista evidenciaria era la Junta para que así, cc-1999-682 9
con los testigos pertinentes, se tomase la determinación
que procediese.
En este caso el rol del Tribunal de Circuito era
dilucidar si la Junta erró al llegar a una determinación
exclusivamente a base de prueba documental a pesar de que
existían controversias sustanciales por dirimirse. A dicho
foro no le correspondía suplantar a la Junta para así
dilucidar si Báez Delgado estaba capacitado para el puesto.
Por ende, no procedía extenderle un nombramiento.
Por lo tanto, dados los hechos particulares del caso,
donde existen cuestiones de hechos aun pendientes de
dirimirse e importantes intereses que salvaguardar,
consideramos que no podía adjudicarse el caso de autos a
base de prueba documental insuficiente y sin la celebración
de la correspondiente vista evidenciaria. Así, concluimos
que erró el foro apelativo al no atender este asunto e
intentar suplantar el rol de la Junta.
Por los fundamentos que preceden, revocamos el dictamen
del foro apelativo y devolvemos el caso a la Junta para que
continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente. cc-1999-682 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a la Junta de Personal de la Rama Judicial para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo