ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ORIENTAL BANK CERTIORARI procedente del Peticionarios Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202401074 Sala Superior de Caguas YANITZA RIVERA RIVERA Civil Núm.: E DC2016-0219 Recurrido Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, Oriental Bank (Oriental
o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Caguas, notificada el 5 de septiembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar a una solicitud de sentencia enmendada
instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 16 de febrero de 2016, Scotiabank of Puerto Rico
(Scotiabank) presentó una Demanda sobre ejecución de
hipoteca por la vía ordinaria en contra de la Sra.
Yanitza Rivera Rivera (señora Rivera o “la recurrida”).1
En esencia, alegaron que la recurrida era dueña de un
bien inmueble ubicado en el Municipio de Caguas, y que
1 Demanda, anejo IX, págs. 28-30 de apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401074 2
sobre la propiedad se constituyó un pagaré hipotecario
por la suma principal de $132,000.00. Señalaron que, la
hipoteca estaba inscrita o pendiente de inscribir en el
Registro de la Propiedad. Finalmente, alegaron que la
recurrida debía la cantidad de $117,667.06 del monto
principal, además de otras sumas.
Luego de varias incidencias procesales, el foro
primario mediante Sentencia notificada el 10 de enero de
2017, declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia,
condenó a la recurrida a pagar los $117,667.06 por el
principal, más otras partidas.2 A su vez, indicó que se
reservaba los pronunciamientos de rigor relacionados con
la ejecución de hipoteca hasta que Scotiabank sometiera
evidencia demostrativa de que la hipoteca en cuestión
hubiese sido debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Varios años después, el 5 de enero de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción para Asumir
Representación Legal y Solicitud de Autorización de
Ejecución de Sentencia.3 En esta, alegó que la señora
Rivera no había satisfecho lo ordenado en la Sentencia.
A su vez, informaron que la hipoteca había sido inscrita
por el Registro de la Propiedad. Junto a la moción, la
parte incluyó un estudio de título. Así pues, solicitó
autorización para ejecución de la Sentencia.
El 31 de enero de 2024, el foro recurrido notificó
una Resolución.4 En virtud de esta, determinó que aún
faltaba la adjudicación de la acción de ejecución de
hipoteca, puesto que, solo habían atendido la
2 Sentencia, anejo II, págs. 2-6 del apéndice del recurso. 3 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Autorización de Ejecución de Sentencia, anejo III, págs. 7-11 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo IV, págs. 12-13 del apéndice del recurso. KLCE202401074 3
reclamación en cobro de dinero. Como consecuencia,
declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte
peticionaria.
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción en Reconsideración a
Resolución.5 En esencia, arguyó que la Sentencia del
caso es final, firme e inapelable, y de la cual surgía
que una vez demostraran que la hipoteca había sido
inscrita, se ordenaría la ejecución de la hipoteca. Por
lo tanto, solicitaron la autorización de la ejecución de
sentencia, incluyendo la acción de ejecución de
hipoteca.
El 14 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución, en la cual indicó que el derecho de
hipoteca es constitutivo, por lo que, la hipoteca debía
estar inscrita en el Registro de la Propiedad para que
existiera.6 Así las cosas, reiteró que cuando habían
presentado la demanda, y hasta que había dictado
sentencia, la hipoteca no estaba inscrita. Finalmente,
determinó que “no existía una causa de acción de
ejecución de hipoteca que el Tribunal de Instancia
hubiese podido adjudicar en su Sentencia.”
El 14 de mayo de 2024, Oriental presentó una Moción
Para Que se Dicte Sentencia Enmendada.7 En esta,
solicitaron que fuera enmendada la Sentencia, para que
puedan contemplar la acción sobre ejecución de hipoteca,
y continuar con los procedimientos.
5 Moción en Reconsideración a Resolución, anejo V, págs. 14-15 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo VI, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 7 Moción Para Que se Dicte Sentencia Enmendada, anejo VII, págs.
18-21 del apéndice del recurso. KLCE202401074 4
Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, mediante
Orden, el foro primario denegó la solicitud instada por
la parte peticionaria.8
Inconforme, el 4 de octubre de 2024, la parte
peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER VALER LO DETERMINADO EN UNA SENTENCIA DICTADA, CUYA EJECUCIÓN FUE CONDICIONADA A SOMETER EVIDENCIA QUE ACREDITARA LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA, CUYA INSCRIPCIÓN SE RETROTRAE A SU FECHA DE PRESENTACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA ENMENDADA, A LOS FINES DE CONTEMPLAR LA ACCIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, LA CUAL NO HABÍA SIDO DESESTIMADA, Y PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA.
El 11 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos quince (15) días a la recurrida
para que presentara su oposición.
Transcurrido el término dispuesto, la recurrida no
compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,
declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y
procedemos a su disposición, conforme a Derecho.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en la sana discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de
8 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice de recurso. KLCE202401074 5
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la
obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un
auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone
que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ORIENTAL BANK CERTIORARI procedente del Peticionarios Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202401074 Sala Superior de Caguas YANITZA RIVERA RIVERA Civil Núm.: E DC2016-0219 Recurrido Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, Oriental Bank (Oriental
o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Caguas, notificada el 5 de septiembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar a una solicitud de sentencia enmendada
instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 16 de febrero de 2016, Scotiabank of Puerto Rico
(Scotiabank) presentó una Demanda sobre ejecución de
hipoteca por la vía ordinaria en contra de la Sra.
Yanitza Rivera Rivera (señora Rivera o “la recurrida”).1
En esencia, alegaron que la recurrida era dueña de un
bien inmueble ubicado en el Municipio de Caguas, y que
1 Demanda, anejo IX, págs. 28-30 de apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401074 2
sobre la propiedad se constituyó un pagaré hipotecario
por la suma principal de $132,000.00. Señalaron que, la
hipoteca estaba inscrita o pendiente de inscribir en el
Registro de la Propiedad. Finalmente, alegaron que la
recurrida debía la cantidad de $117,667.06 del monto
principal, además de otras sumas.
Luego de varias incidencias procesales, el foro
primario mediante Sentencia notificada el 10 de enero de
2017, declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia,
condenó a la recurrida a pagar los $117,667.06 por el
principal, más otras partidas.2 A su vez, indicó que se
reservaba los pronunciamientos de rigor relacionados con
la ejecución de hipoteca hasta que Scotiabank sometiera
evidencia demostrativa de que la hipoteca en cuestión
hubiese sido debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Varios años después, el 5 de enero de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción para Asumir
Representación Legal y Solicitud de Autorización de
Ejecución de Sentencia.3 En esta, alegó que la señora
Rivera no había satisfecho lo ordenado en la Sentencia.
A su vez, informaron que la hipoteca había sido inscrita
por el Registro de la Propiedad. Junto a la moción, la
parte incluyó un estudio de título. Así pues, solicitó
autorización para ejecución de la Sentencia.
El 31 de enero de 2024, el foro recurrido notificó
una Resolución.4 En virtud de esta, determinó que aún
faltaba la adjudicación de la acción de ejecución de
hipoteca, puesto que, solo habían atendido la
2 Sentencia, anejo II, págs. 2-6 del apéndice del recurso. 3 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Autorización de Ejecución de Sentencia, anejo III, págs. 7-11 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo IV, págs. 12-13 del apéndice del recurso. KLCE202401074 3
reclamación en cobro de dinero. Como consecuencia,
declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte
peticionaria.
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción en Reconsideración a
Resolución.5 En esencia, arguyó que la Sentencia del
caso es final, firme e inapelable, y de la cual surgía
que una vez demostraran que la hipoteca había sido
inscrita, se ordenaría la ejecución de la hipoteca. Por
lo tanto, solicitaron la autorización de la ejecución de
sentencia, incluyendo la acción de ejecución de
hipoteca.
El 14 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución, en la cual indicó que el derecho de
hipoteca es constitutivo, por lo que, la hipoteca debía
estar inscrita en el Registro de la Propiedad para que
existiera.6 Así las cosas, reiteró que cuando habían
presentado la demanda, y hasta que había dictado
sentencia, la hipoteca no estaba inscrita. Finalmente,
determinó que “no existía una causa de acción de
ejecución de hipoteca que el Tribunal de Instancia
hubiese podido adjudicar en su Sentencia.”
El 14 de mayo de 2024, Oriental presentó una Moción
Para Que se Dicte Sentencia Enmendada.7 En esta,
solicitaron que fuera enmendada la Sentencia, para que
puedan contemplar la acción sobre ejecución de hipoteca,
y continuar con los procedimientos.
5 Moción en Reconsideración a Resolución, anejo V, págs. 14-15 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo VI, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 7 Moción Para Que se Dicte Sentencia Enmendada, anejo VII, págs.
18-21 del apéndice del recurso. KLCE202401074 4
Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, mediante
Orden, el foro primario denegó la solicitud instada por
la parte peticionaria.8
Inconforme, el 4 de octubre de 2024, la parte
peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER VALER LO DETERMINADO EN UNA SENTENCIA DICTADA, CUYA EJECUCIÓN FUE CONDICIONADA A SOMETER EVIDENCIA QUE ACREDITARA LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA, CUYA INSCRIPCIÓN SE RETROTRAE A SU FECHA DE PRESENTACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA ENMENDADA, A LOS FINES DE CONTEMPLAR LA ACCIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, LA CUAL NO HABÍA SIDO DESESTIMADA, Y PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA.
El 11 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos quince (15) días a la recurrida
para que presentara su oposición.
Transcurrido el término dispuesto, la recurrida no
compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,
declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y
procedemos a su disposición, conforme a Derecho.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en la sana discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de
8 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice de recurso. KLCE202401074 5
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la
obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un
auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone
que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” 800 Ponce de León v. AIJ, supra.
Es menester destacar que una determinación
referente a asuntos post-sentencia es revisable mediante
el recurso de certiorari, puesto que de otro modo no
sería revisable. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. Una vez determinado que el certiorari es
el recurso adecuado, corresponde evaluar dicha solicitud
al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal, la cual establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación KLCE202401074 6
de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
A tenor con estos criterios, como foro revisor,
tenemos la obligación de obrar con discernimiento
judicial en nuestra intervención para no interrumpir a
destiempo el trámite ante el tribunal de instancia.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
De esta forma, de no estar presente algunos de estos
criterios, corresponde abstenernos de expedir el auto
de certiorari.
III.
Comenzamos por reiterar que el certiorari es, en
efecto, el mecanismo adecuado para la revisión del
dictamen recurrido. Ello, en la medida que el caso de
autos se encuentra en etapa post sentencia, toda vez que
la Sentencia en este caso fue notificada por el foro
primario el 10 de enero de 2017.
En el caso de autos, mediante los señalamientos de
error planteados por la parte peticionaria alega, en
esencia, que el foro primario incidió al no permitir la
ejecución de la hipoteca una vez demostraron que la
hipoteca había sido inscrita. Sostiene que, solicitó
una enmienda a la sentencia para que contuviese los datos KLCE202401074 7
de inscripción, y se pudiera llevar a cabo la ejecución
de la sentencia. Como consecuencia, plantea que al foro
a quo denegar el remedio solicitado los dejó desprovisto
del remedio al que tiene derecho.
No obstante, luego de evaluar los documentos
presentados, en el ejercicio de la discreción que como
foro revisor nos otorga la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, y al amparo de los criterios que
surgen de la referida disposición, resolvemos
abstenernos de intervenir para variar el dictamen aquí
recurrido.
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o post sentencia en los que el foro
primario haya sido arbitrario, cometido un craso abuso
de discreción o cuando surja un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo. Por lo tanto, concluimos que
en el recurso presentado no se demostró que el foro a
quo haya cometido alguno de estos escenarios.9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 En la Sentencia emitida por el foro primario el 19 de diciembre de 2016, el tribunal se reservó el derecho de hacer los pronunciamientos de rigor, una vez la hipoteca estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad.