Oriental Bank v. Rivera Rivera, Yanitza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2024
DocketKLCE202401074
StatusPublished

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Oriental Bank v. Rivera Rivera, Yanitza, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ORIENTAL BANK CERTIORARI procedente del Peticionarios Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202401074 Sala Superior de Caguas YANITZA RIVERA RIVERA Civil Núm.: E DC2016-0219 Recurrido Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro, Oriental Bank (Oriental

o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Caguas, notificada el 5 de septiembre de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar a una solicitud de sentencia enmendada

instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

El 16 de febrero de 2016, Scotiabank of Puerto Rico

(Scotiabank) presentó una Demanda sobre ejecución de

hipoteca por la vía ordinaria en contra de la Sra.

Yanitza Rivera Rivera (señora Rivera o “la recurrida”).1

En esencia, alegaron que la recurrida era dueña de un

bien inmueble ubicado en el Municipio de Caguas, y que

1 Demanda, anejo IX, págs. 28-30 de apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401074 2

sobre la propiedad se constituyó un pagaré hipotecario

por la suma principal de $132,000.00. Señalaron que, la

hipoteca estaba inscrita o pendiente de inscribir en el

Registro de la Propiedad. Finalmente, alegaron que la

recurrida debía la cantidad de $117,667.06 del monto

principal, además de otras sumas.

Luego de varias incidencias procesales, el foro

primario mediante Sentencia notificada el 10 de enero de

2017, declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia,

condenó a la recurrida a pagar los $117,667.06 por el

principal, más otras partidas.2 A su vez, indicó que se

reservaba los pronunciamientos de rigor relacionados con

la ejecución de hipoteca hasta que Scotiabank sometiera

evidencia demostrativa de que la hipoteca en cuestión

hubiese sido debidamente inscrita en el Registro de la

Propiedad.

Varios años después, el 5 de enero de 2024, la parte

peticionaria presentó una Moción para Asumir

Representación Legal y Solicitud de Autorización de

Ejecución de Sentencia.3 En esta, alegó que la señora

Rivera no había satisfecho lo ordenado en la Sentencia.

A su vez, informaron que la hipoteca había sido inscrita

por el Registro de la Propiedad. Junto a la moción, la

parte incluyó un estudio de título. Así pues, solicitó

autorización para ejecución de la Sentencia.

El 31 de enero de 2024, el foro recurrido notificó

una Resolución.4 En virtud de esta, determinó que aún

faltaba la adjudicación de la acción de ejecución de

hipoteca, puesto que, solo habían atendido la

2 Sentencia, anejo II, págs. 2-6 del apéndice del recurso. 3 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Autorización de Ejecución de Sentencia, anejo III, págs. 7-11 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo IV, págs. 12-13 del apéndice del recurso. KLCE202401074 3

reclamación en cobro de dinero. Como consecuencia,

declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte

peticionaria.

En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, la parte

peticionaria presentó una Moción en Reconsideración a

Resolución.5 En esencia, arguyó que la Sentencia del

caso es final, firme e inapelable, y de la cual surgía

que una vez demostraran que la hipoteca había sido

inscrita, se ordenaría la ejecución de la hipoteca. Por

lo tanto, solicitaron la autorización de la ejecución de

sentencia, incluyendo la acción de ejecución de

hipoteca.

El 14 de febrero de 2024, el foro primario notificó

una Resolución, en la cual indicó que el derecho de

hipoteca es constitutivo, por lo que, la hipoteca debía

estar inscrita en el Registro de la Propiedad para que

existiera.6 Así las cosas, reiteró que cuando habían

presentado la demanda, y hasta que había dictado

sentencia, la hipoteca no estaba inscrita. Finalmente,

determinó que “no existía una causa de acción de

ejecución de hipoteca que el Tribunal de Instancia

hubiese podido adjudicar en su Sentencia.”

El 14 de mayo de 2024, Oriental presentó una Moción

Para Que se Dicte Sentencia Enmendada.7 En esta,

solicitaron que fuera enmendada la Sentencia, para que

puedan contemplar la acción sobre ejecución de hipoteca,

y continuar con los procedimientos.

5 Moción en Reconsideración a Resolución, anejo V, págs. 14-15 del apéndice del recurso. 6 Resolución, anejo VI, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 7 Moción Para Que se Dicte Sentencia Enmendada, anejo VII, págs.

18-21 del apéndice del recurso. KLCE202401074 4

Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, mediante

Orden, el foro primario denegó la solicitud instada por

la parte peticionaria.8

Inconforme, el 4 de octubre de 2024, la parte

peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,

mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de

errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER VALER LO DETERMINADO EN UNA SENTENCIA DICTADA, CUYA EJECUCIÓN FUE CONDICIONADA A SOMETER EVIDENCIA QUE ACREDITARA LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA, CUYA INSCRIPCIÓN SE RETROTRAE A SU FECHA DE PRESENTACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA ENMENDADA, A LOS FINES DE CONTEMPLAR LA ACCIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, LA CUAL NO HABÍA SIDO DESESTIMADA, Y PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS, UNA VEZ EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INSCRIBIÓ LA HIPOTECA.

El 11 de octubre de 2024, emitimos una Resolución

en la cual le concedimos quince (15) días a la recurrida

para que presentara su oposición.

Transcurrido el término dispuesto, la recurrida no

compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente,

declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y

procedemos a su disposición, conforme a Derecho.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en la sana discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de

8 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice de recurso. KLCE202401074 5

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la

obligación de ejercer prudentemente su juicio al

intervenir con el discernimiento del foro

primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un

auto de certiorari se encuentra delimitada a las

instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et

al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone

que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se

recurra de una resolución u orden bajo remedios

provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57

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