Orcasitas Muñoz v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda

49 P.R. Dec. 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1935
DocketNo. 960
StatusPublished
Cited by2 cases

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Orcasitas Muñoz v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, 49 P.R. Dec. 111 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Orcasitas presentó para su inscripción en el Re-gistro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, en julio 10, 1935, un “Certificado de Compra de Bienes In-muebles ’ * expedido por el Colector de Rentas Internas de Río Piedras en julio 29, 1933, ereditivo de haber adquirido por $639.92, en subasta celebrada ante dicho funcionario para el cobro de contribuciones, una finca de noventa y cinco cuerdas perteneciente a Alfonso González, tasada en $28,540.

El certificado cansó en el registro la siguiente nota:

“Denegada la inscripción de la venta hecha por este documento, tomada anotación preventiva por 120 días e inscrita la ampliación del crédito bipotecario a favor de Pedro Orcasitas Muñoz por $639.92 de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 348 del Código Político y la sentencia en el caso Cancel v. El Registrador, 15 D.P.R. 486. . .
[112]*112“La inscripción a 'que se refiere la precedente nota se practicó con el defecto subsanable de no estar aceptado el contrato por el adquirente. ’

No conforme Pedro Orcasitas interpuso contra ella el presente recurso gubernativo. Sostiene, Io que procede la inscripción de la venta habiendo aplicado el Registrador erróneamente la ley y la jurisprudencia que cita, 2o que no procede la inscripción de ampliación de hipoteca practicada y 3o que no existe el defecto subsanable apuntado. Argu-menta sus conclusiones y acompaña la escritura de hipoteca constituida por el dueño de la finca en cuestión a favor de Orcasitas en garantía de un préstamo de $15,000 que éste le hiciera.

Los hechos son claros. La finca de que se trata consta inscrita en el registro a favor de Alfonso González quien la hipotecó en diciembre 16, 1931, en garantía del préstamo que le hiciera Pedro Orcasitas. La hipoteca se inscribió también en el registro. En ninguna parte del documento consta que el acreedor se obligara a satisfacer las contribuciones impuestas o que se impusieran a la finca.

El dueño de la finca, González, dejó de pagar las contri-buciones y El Pueblo inició el procedimiento administrativo de ley para cobrarlas subastándose el inmueble en mayo 19, 1933, adquiriéndolo Pedro Orcasitas, único postor, quien ofre-ció por él $639.92 que era lo que debía por contribuciones.

Orcasitas sostiene que él es un comprador igual a cual-quier otro que hubiera obtenido la buena pro en la subasta y el registrador insiste en que siendo Orcasitas dueño de una hipoteca constituida sobre la finca en cuestión, no pudo ad-quirir ésta para sí, debiendo interpretarse el llamado con-trato de venta que realizara simplemente como uno de am-pliación de hipoteca.

Examinemos ambas posiciones a la luz de la ley y la ju-risprudencia para ver cuál de ellas debe prevalecer.

[113]*113El artículo 348 del Código Político en que el registrador se funda dispone en efecto, en lo pertinente, que:

“Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario, y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario; y cuando el inquilino o arren-datario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pa-gare el importe de dicha redención.”

Habiendo resuelto esta corte en el caso de Cancel v. Registrador, 15 D.P.P. 486, lo que sigue:

“Cuando una finca afecta a un crédito hipotecario es vendida a un tercero para el cobro de contribuciones morosas, y redimida por el mismo acreedor hipotecario en concepto de tal acreedor mediante pago al comprador del importe del precio de la finca rematada, sus intereses y el importe de los recibos de contribuciones atrasadas sa-tisfechas, no tiene derecho a que se inscriba a su favor el dominio, de la finca por él redimida con el carácter de acreedor hipotecario,, pero sí a que se anote en el Registro como ampliación de su crédito, hipotecario el importe del precio de la redención, de acuerdo con la», sección 62 de la Ley de Rentas de marzo 14, 1907. ” > r

Aquí Orcasitás, acreedor hipotecario, alega que no acudid a la subasta como tal, ni redimió la finca vendida, si que la compró en la subasta celebrada para el cobro de las contri-buciones adeudadas por la misma. ¿Pudo hacerlo?

No bay duda de que pudo pagar las contribuciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Po-lítico acumular lo pagado a su hipoteca para ser reinte-grado al tipo de interés especificado en el documento cons-titutivo de la misma. Tampoco la hay de que pudo redimir la finca en su caso de conformidad con el citado artículo 348 del Código Político.

Ahora bien, la circunstancia de que la ley le reconozca esos derechos ¿le impide actuar como cualquier otra persona, de modo independiente, y comprar para sí el inmueble ofrecido en venta en pública subasta para el cobro de contri-buciones ?

[114]*114La contestación a esa pregunta depende del alcance' qne tenga la hipoteca o de lo qne se hubiere pactado entre el acreedor y el deudor en relación' con las contribuciones.

Si el acreedor hipotecario por virtud del contrato se con-vierte en una especie de condueño o si se compromete a sa-tisfacer las contribuciones o pacta algo que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia a ello lo obligue, entonces sus de-rechos están limitados a los que le reconoce el Código Po-lítico, pero si la hipoteca constituye una mera garantía y la persona a cuyo favor se otorga no se obliga al pago de las -contribuciones, ni pacta algo en relación con ellas que hi-ciere variar su situación, entonces el acreedor tiene además el derecho de adquirir para sí como cualquier otro ciudadano ja finca hipotecada en una venta celebrada para el cobro de ■las contribuciones.

Cooley, en su obra “The Law of Taxation,” vol. 3, p. 2857 y siguientes, dice:

“Un deudor hipotecario que tiene el deber de pagar las contri-buciones no puede ser el adquirente en una subasta efectuada para el cobro de las mismas y de ese modo cancelar la hipoteca. Pero si el acreedor hipotecario estuviera en posesión, recibiendo las rentas y beneficios, y estuviera obligado a pagar las contribuciones, no pare-cería tan claro que el deudor hipotecario estuviese impedido de apro-vecharse de la negligencia del acreedor. Si eso se sostuviera, pare-cería haber motivo para decidir que el acreedor hipotecario también, por razón de su relación con el título, estaba impedido de ser un ■comprador del interés del deudor hipotecario en la subasta y que su .remedio estaría limitado al pago para proteger su gravamen. No .puede decirse en tal caso que el deudor o el acreedor hipotecario no estén obligados con el gobierno a pagar la contribución. Por el contrario, imponiéndose la contribución como un gravamen superior al del acreedor y aún al título del deudor, podría muy bien soste-nerse, a nuestro juicio, que ni el deudor ni el acreedor estaban en ^libertad para dejar .de efectuar el pago, como paso para mejorar su condición a costa de la otra parte, pero que la presunción de la ley debe ser que el comprador hizo tal cosa para proteger sus pro-"pios intereses meramente. Y esto es, en general, lo que establecen las autoridades. Y se sostiene que cuando un comprador de tierras [115]

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