Oneill Becerra, Maria De Mater v. Washington Partners, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300584
StatusPublished

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Oneill Becerra, Maria De Mater v. Washington Partners, LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MARÍA DE MATER O’NEILL Certiorari BECERRA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202300584 San Juan

Caso Número: WASHINGTON PARTNERS, SJ2022CV06522 LLC Y OTROS

Peticionario Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparecen Washington Partners, LLC y Taft Partners, LLC

(peticionarios) y nos solicitan la revocación de la Orden emitida el 12

de enero de 2023, notificada el 17 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). En esta, el foro primario no autorizó la Reconvención

presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

María de Mater O’Neill y Sara Marina Dorna Pesquera

(recurridas) incoaron una Demanda en contra de Washington

Partners, LLC, Taft Partners, LLC, Gustavo Ayala, Rafael Santiago

Rivera, Eduardo Oliver Polanco, Constructora BHC y otros.1 Según

se desprende de sus alegaciones, las demandantes residen en el

apartamento número 1 del Condominio Trigo 557, que consta de

1 Apéndice, págs. 1-20.

Número Identificador:

RES2023________ KLCE202300584 2

tres niveles y se encuentra ubicado en la zona histórica de Miramar,

en el Municipio de San Juan. Relataron que, desde junio de 2021,

los demandados, en calidad de titulares de los apartamentos

número 2 y 3, han realizado construcciones y remodelaciones sin

ostentar los debidos permisos de las agencias gubernamentales y en

violación de la escritura matriz. En particular, indicaron que el

permiso de construcción emitido por la Oficina de Gerencia y

Permisos (OGPe) era un permiso nulo.

Expusieron, además, que las referidas construcciones han

ocasionado daños a las paredes y al techo de su apartamento y han

afectado su salud. A su vez, adujeron que dichas construcciones

impiden el acceso a la azotea del edificio, en la cual se encontraban

unas placas solares de su propiedad. A esos efectos, solicitaron al

foro primario un injunction, una sentencia declaratoria y remedios

por los daños y perjuicios sufridos. La demanda fue enmendada

para incluir a la OGPe como parte indispensable. Además, en

cumplimiento con una orden del TPI, la parte demandante aclaró

que su solicitud de injunction era de índole estatutario, al amparo

del Artículo 14.1 de la Ley161-2009, 23 LPRA sec. 9024.

Luego de varias incidencias procesales, el foro primario (sala

de recursos extraordinarios), mediante una Sentencia Parcial2

emitida el 27 de octubre de 2022, por la vía sumaria, ordenó la

desestimación y el archivo de las reclamaciones de la demanda

enmendada sobre el injunction estatutario, bajo el Artículo 14.1 de

la Ley Núm. 161-2009, supra y la solicitud de sentencia

declaratoria.3 Consignó que, la OGPe había dejado en suspenso la

vigencia y la efectividad del permiso de construcción, pendiente a

2 Apéndice, págs. 370-401. 3 De otra parte, el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual acogió un aviso de desistimiento sin perjuicio de la reclamación contra Rafael Santiago Rivera presentada por las demandantes. Además, dictó otra Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la reclamación instada contra la OGPe. Véase, Apéndice pág. 370 nota núm. 1. KLCE202300584 3

una recomendación final del Instituto de Cultura Puertorriqueña,

por lo que, la obra de construcción se encontraba paralizada.

Determinó que dichas reclamaciones se tornaron académicas como

consecuencia de los cambios fácticos suscitados luego de que se

presentara el caso en su origen. De otra parte, refirió la reclamación

sobre daños y perjuicios ante la secretaria regional para que se

continuara el caso como un pleito ordinario ante la sala civil

correspondiente.

Así las cosas, y en lo referente al recurso ante nos, el 19 de

diciembre de 2022 (5:40:49 pm Entrada Núm. 104), Washington

Partners, LLC, Taft Partners, LLC, y Gustavo Ayala, presentaron su

Contestación a la Demanda.4 En suma, negaron las alegaciones y

adujeron que los daños alegados en la demanda eran inexistentes.

Más tarde, pero en igual fecha, instaron una Reconvención

(6:34:00pm Entrada Núm. 106).5 Arguyeron que la azotea era un

elemento privativo o común limitado de los apartamentos número

dos (2) y tres (3), respectivamente. A su vez, alegaron que el sistema

de paneles fotovoltaicos fue instalado en la azotea sin la autorización

de los demás titulares del condominio. Adujeron que la instalación

de las placas solares provocó la perforación de la loza en la azotea

del apartamento número tres (3) y de la azotea de la terraza del

apartamento número dos (2). Además, indicaron que las

perforaciones han causado una constante intrusión de agua en el

interior del apartamento número tres (3) y en la terraza del

apartamento número dos (2). Por ello, solicitaron el desahucio

sumario de las recurridas por la ocupación y uso de la propiedad de

los apartamentos números 2 y 3. En particular, solicitaron la

remoción de toda propiedad o artículo que se encontrara fijado en la

referida azotea. Suplicaron al foro primario que ordenara la

4 Íd., págs. 402-412. 5 Apéndice, págs. 413-420. KLCE202300584 4

reparación de las áreas afectadas y el resarcimiento por los daños y

perjuicios sufridos. Además, solicitaron remedios por los presuntos

actos torticeros de las demandantes con las relaciones contractuales

de los peticionarios ante terceros, más costas, gastos y honorarios

de abogado. Asimismo, solicitaron un señalamiento de vista para

dilucidar el desahucio sumario.6

Así las cosas, los peticionarios presentaron una Solicitud de

Anotación de Rebeldía7 a la cual se opusieron las recurridas. En su

Oposición a la Reconvención y Anotación de Rebeldía8 arguyeron que,

en el presente caso los demandados incumplieron lo establecido en

la Regla 11.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

R. 11.5, al presentar su reconvención de forma tardía y sin

autorización previa del TPI. En su consecuencia, solicitaron que la

Reconvención presentada se tuviese por no puesta y se denegara la

Solicitud de Anotación de Rebeldía.9

Evaluados los escritos de las partes, el foro primario emitió

una Orden, en la cual expuso lo siguiente:

“No se autoriza reconvención. Dicha acción de desahucio sumario deberá presentarla en un pleito independiente.”10

Insatisfechos, los peticionarios solicitaron una

reconsideración.11 En ella, arguyeron que la causa de acción

promovida en la Reconvención surgía de la misma serie de eventos

objeto de la demanda. Por ello, alegaron que la reconvención

presentada era una de carácter compulsorio y debía permitirse.

Aclararon que la acción sobre interferencia ilícita podría

considerarse como una reconvención permisible, según la Regla

11.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. En reacción a lo

anterior, las recurridas presentaron una Oposición a la

6 Apéndice págs. 421-424. 7 Íd. pág. 425. 8 Íd. págs. 426-427. 9 Íd. 10 Íd. pág. 428-429.

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