Omar Mercado Vázquez Apelantes v. Municipio De Cataño Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025AP00311
StatusPublished

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Omar Mercado Vázquez Apelantes v. Municipio De Cataño Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

OMAR MERCADO VÁZQUEZ APELACIÓN procedente del APELANTES Tribunal de Primera Instancia TA2025AP00311 Sala de Bayamón V. Caso Núm. CT2021CV00064 MUNICIPIO DE CATAÑO Y OTROS Sobre:

APELADOS Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Omar Mercado Vázquez (en adelante, “el

apelante”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos

sin efecto la “Sentencia Parcial” emitida el 21 de julio de 2025 y notificada

el 22 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón. Mediante la referida determinación, el tribunal de instancia

desestimó la reclamación por libelo, calumnia y difamación entablada en

contra del Municipio Autónomo de Cataño (“Municipio de Cataño”). A su

vez, ordenó al apelante que pagara la cantidad de $5,500.00 en concepto

de costas, gastos y honorarios de abogado, todo, dentro de un pleito civil

sobre daños y perjuicios incoado por el apelante en contra del Municipio de

Cataño, representado por su Alcalde el Hon. Félix Delgado Montalvo;

Javish Collazo Fernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por él y Fulana de Tal; Edwin Rivera Martínez y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y Sutana de Tal; Juan J.

Torres González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta

por él y Mengana de Tal; Luis A. Acosta Alago y la Sociedad Legal de TA2025AN00311 2

Bienes Gananciales compuesta por él y Juana de Tal; y los desconocidos

Aseguradora ABC y Fulano de Tal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, pág. 105-116, 215 DPR ___ (2025), el recurso de apelación

de epígrafe por carecer de jurisdicción para evaluar sus méritos.

I.

El presente pleito tiene su origen en la “Demanda” presentada por el

apelante el día 16 de mayo de 2021. A través de esta, el apelante instó una

serie de causas de acción por difamación; libelo; calumnia; represalias; y

negligencia en contra del Municipio de Cataño, su Director de Seguridad

Pública y varios policías de la entidad municipal en su carácter personal y

oficial. En esencia, sostuvo la procedencia de sus reclamos a tenor de las

aducidas expresiones falsas; presentaciones de querellas infundadas y la

suspensión sumaria de empleo indebida que los demandados promovieron

en su contra. Aseveró que las referidas actuaciones le causaron sufrimiento

y angustias mentales. Ante ello, peticionó al foro recurrido una

indemnización en daños y perjuicios y el pago de honorarios de abogado a

su favor.

En reacción, el 22 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, el

Municipio de Cataño y el resto de los demandados presentaron

“Contestación a la Demanda.” En síntesis, negaron que las expresiones

proferidas en contra del apelante, si alguna, hayan sido libelosas. De igual

modo, negaron que estas constituyeran expresiones oficiales del Municipio

de Cataño y aseveraron que no se configuró una causa de acción por

represalias. Sostuvieron en la afirmativa que el apelante provocó el

conflicto de que se aqueja.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 29 de noviembre de 2023, el Municipio de Cataño junto a

cuatro (4) de los demandados, presentaron “Moción en Solicitud de TA2025AP00311 3

Desestimación de las Causas de Difamación, Libelo y Calumnia contra el

Municipio de Cataño.” Estos alegaron, que el derogado Artículo 15.005 de

la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 del 30 de

agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4705, vigente al momento de los aducidos

hechos, impide la presentación de reclamaciones sobre daños y perjuicios

en contra de los municipios por actos u omisiones de un funcionario, agente

o empleado que sean constitutivos de calumnia, libelo o difamación. En

vista de ello, solicitaron la desestimación con perjuicio de la causa de

acción de libelo, calumnia y difamación, incoada por el apelante en contra

del Municipio de Cataño. Ampararon su petición en la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Además, solicitaron la

imposición de gastos, costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 11 de diciembre de 2023, el apelante presentó

“Oposición a Moción de Desestimación.” A través de esta, arguyó que el

Municipio de Cataño responde por los actos negligentes y por los

incumplimientos con los deberes ministeriales de los funcionarios a su

cargo. Además, sostuvo que las presuntas expresiones difamatorias eran

“representativas del ayuntamiento,” por lo cual el Municipio de Cataño debe

responder vicariamente por ellas. En cuanto a las actuaciones y omisiones

de dicho Municipio, aseveró que éste no realizó acción afirmativa alguna

que haya subsanado su reputación.

En atención de los escritos presentados, el 22 de julio de 2025, el

foro apelado notificó “Sentencia Parcial”. Mediante esta, desestimó la

reclamación por libelo, calumnia y difamación entablada en contra del

Municipio de Cataño. A su vez, ordenó al apelante que pagara la cantidad

de $5,500.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

En desacuerdo, oportunamente el 4 de agosto de 2025, el apelante

presentó “Solicitud de Reconsideración.” En su escrito reiteró, que las

expresiones vertidas por los funcionarios municipales eran representativas

del ayuntamiento. Además, cuestionó la imposición de costas, gastos y

honorarios de abogado, bajo la premisa de que estos nunca fueron TA2025AN00311 4

solicitados por el Municipio de Cataño. Cónsono con lo anterior, esgrimió

que no procede la imposición de honorarios de abogado dado que no se

adjudicó la existencia de temeridad. Al día siguiente, el foro apelado notificó

una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Solicitud de

Reconsideración” del apelante.

Así las cosas, también de forma oportuna, el 6 de agosto de 2025,

el Municipio de Cataño y otros codemandados presentaron “Solicitud de

Reconsideración Respecto a Cuantía por Honorarios de Abogado.”

Mediante esta, solicitaron que se aumentara la partida concedida en

concepto de costas, gastos y honorarios de abogado a la suma total de

$30,995.00. A los fines de que la referida cuantía de honorarios de abogado

reflejara la gravedad de la temeridad ejercida por el apelante.

En atención de la petición anterior, el 7 de agosto de 2025, el foro

apelado les ordenó a los referidos demandados que dentro del término de

veinte (20) días presentaran una moción con información de las horas

trabajadas por los abogados, para así advenir en posición de evaluar la

aludida solicitud. Así pues, el 27 de agosto de 2025, el Municipio de Cataño

y otros codemandados presentaron “Moción Informativa para Anejar

Documento de Forma Confidencial y en Cumplimiento de Orden.” Junto a

dicho escrito anejaron evidencia de la factura por servicios prestados a los

fines de fundamentar la petición de aumento de costas, gastos y honorarios

de abogado.

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