Olivencia v. Pérez Sales

49 P.R. Dec. 911
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1936·No. No. 6866·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal. .

Enrique Olivencia invoca la acción judicial para que se le declare hijo natural reconocido de Pedro Pérez Sales,, hermano del demandado, con todos los derechos inherentes a su filiación.

Se alega en la demanda que el demandante es hijo natural de Filomena Olivencia y que fue concebido por ésta- en amores y actos carnales con Pedro Pérez Sales, quien falleció en Mayagüez el día 6 de julio de 1932; que cuando Filomena Olivencia y Pedro Pérez Sales concibieron y procrearon a Enrique Olivencia eran ambos mayores de edad, solteros y no existía impedimento alguno que les impidiera legalmente contraer matrimonio entre sí; que Enrique Olivencia desde su nacimiento se halló siempre en la posesión continua de estado de hijo natural de Pedro Pérez Sales, quien consi-deró y trató siempre pública y privadamente al demandante como hijo suyo, prodigándole afectos paternales, teniéndola bajo su custodia y cuidado y pagándole albergue, ropa, alimentos, medicinas y educación; que Pedro Pérez Sales falleció sin dejar ascendientes ni descendientes, y que su hermano, el demandado Tomás Pérez Sales, es el único pa-riente dejado a su fallecimiento. •

El demandado negó los hechos esenciales de la demanda,, alegando que Filomena Olivencia, madre del demandante,, contrajo matrimonio con Pedro Leandro Marrero en 30 de agosto de 1893, y que según aparece del Registro Civil de [913] Mayagiiez, Enrique Oliveneia nació el día 10 de noviembre de 1897, fecha en qne Filomena Oliveneia se encontraba casada con el referido Pedro Leandro Marrero.

Con anterioridad a la radicación de esta demanda Enrique Oliveneia tramitó en la Corte de Distrito de San Juan nna información ad perpetuam re in memoriam, alegando qne la fecha de su nacimiento ocurrió en 10 de noviembre de 1891 y no en 10 de noviembre de 1897, y solicitando que la corte ordenase la correspondiente corrección en el Registro Civil de Mayagüez. La corte de distrito resolvió esta solicitud de acuerdo con lo solicitado por el peticionario.

La Corte de Distrito de Mayagüez, luego de celebrado juicio y.practicada la prueba, declaró sin lugar la demanda por los fundamentos que se expresan a continuación:

“Al presentarse la prueba de la rectificación del nacimiento del demandante el demandado hizo oposición. En nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no hay disposición alguna respecto a los ex-pedientes de perpetua memoria, pero en el Código de Enjuiciamiento Civil español que rigió anteriormente en esta isla, en su art. 2001 y siguientes se establece el procedimiento para esta clase de expe-dientes. En ese expediente de perpetua memoria no intervino el Ministerio Fiscal ni se notificó del mismo al demandado. Si no es aplicable el Código de Enjuiciamiento Civil español, en este caso, las circunstancias en que fué tramitado el expediente ex parte de-muestra que fué una prueba preparada para este pleito y por lo tanto no tiene valor alguno y debe ser rechazada.
“En tales condiciones el demandante nació cuando su madre Fi-lomena Oliveneia estaba casada legalmente con Pedro Leandro Marrero, de quien nunca se divorció y es un hijo legítimo no pu-diendo ser declarado hijo natural reconocido del causante del de-mandado. ’ ’

Convenimos en qne la información ad perpetuam re in memoriam no tiene valor probatorio alguno cuando no se tramita con las formalidades exigidas por la ley. Si se cumplen estas solemnidades, sirve para justificar los ■ hechos a que se refiere, salvo prueba en contrario y cuando no se [914] trate de hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.

i Manresa, comentando la fuerza y valor probatorios de estas informaciones, se expresa así:

"Aunque la ley no lo dice en este lugar, lo declaró ya en el artículo 596. ‘Bajo la denominación de documentos públicos y so-lemnes, dice dicho artículo, se comprenden . . . las actuaciones ju-diciales de toda especie.’ Las informaciones de que tratamos son. actuaciones judiciales; luego tendrán en juicio la fuerza y valor de documentos públicos y solemnes, para justificar los hechos a que se refieran, salva siempre la prueba en contrario. Mas, para que tengan esta fuerza probatoria, es indispensable que estén practicadas con las formalidades prevenidas en los artículos 2003 y siguientes, y que, como ordena el 2002, no se refieren a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada; careciendo de estos requisitos no podrán surtir efecto alguno probatorio, como lo declaró el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de junio de 1864.” 6 Manresa, Ley de Enjuiciamiento Civil, 426 (3a. Ed., pág. 443).

Si ésta hubiese sido la única prueba presentada, indiscu-tiblemente que tendríamos que confirmar el fallo de la corte inferior, declarando sin lugar la demanda; pero el deman-dante ofreció además prueba testifical para demostrar que en la fecha de su nacimiento su madre, Filomena Olivencia, era soltera, que es hijo de Pedro Pérez Sales, y que gozó de la posesión de estado de hijo natural del mismo.

En 19 de diciembre de 1910, años después del nacimiento de Enrique y veinte años antes de haberse iniciado esta acción, Filomena Olivencia inscribió en el Registro Civil de Mayagüez el nacimiento de su hijo Enrique. De la certificación, expedida por el Secretario del Registro Civil, copiamos lo siguiente:

"En la ciudad de Mayagüez, a las diez de la mañana del día diez y nueve de diciembre del año mil novecientos diez, ante Don Rafael Mangual Delgado, Secretario Municipal, compareció Filomena Oli-veneia, natural de Mayagüez, mayor de edad, estado soltera, profe-sión costurera, calle de-y domiciliada en el barrio de Mayagüez Arriba, declarando en este acto el nacimiento de un niño [915] cuyo alumbramiento tuvo lugar en la casa de la declarante el día diez del mes de noviembre de 1897 y a las doce de la nocbe, siendo hijo natural de la declarante. Nieto por la línea materna de Cristina Oliveneia. Y que a dicho niño se le pone el nombre ele EnRique. ’ ’

Como se ve, la madre del demandante aparece decla-rando que era soltera en la fecha en que se llevó a cabo la inscripción. Para esa fecha la referida señora estaba ca-sada con Pedro Leandro Marrero. Es raro que Filomena. Oliveneia hiciese constar que era soltera en la fecha en que inscribió el nacimiento de su hijo y no en la fecha en que ocurrió el nacimiento, para poder inscribirlo como hijo natural. % Qué interés pudo tener esta señora en faltar a la verdad? 4Puede concebirse que tratara de inscribir como natural a un hijo legítimo? ¿Por qué, si era legítimo, su es-poso Pedro Marrero no lo inscribió oportunamente? Puede que Filomena Oliveneia sufriese una equivocación respecto a la fecha del nacimiento de su hijo al hacer la inscripción y puede también que no hubiese sido entendida por el encar-gado del Registro Civil. En su testimonio, declarando a pre-guntas del abogado del demandado, la madre del demandante dice que cuando inscribió a su hijo era casada, pero que lo tuvo cuando era soltera. De la transcripción de evidencia copiamos lo siguiente:

“P. ¿Usted fué a inscribir a ese hijo Enrique?
R. Sí, señor.
P. ¿Dónde fué que lo inscribió?
R. En el Registro Civil de Mayagüez.

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Olivencia v. Pérez Sales, 49 P.R. Dec. 911 (prsupreme 1936).

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