Olivas v. Acosta

1 P.R. Sent. 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1899
DocketPleito No. 8
StatusPublished

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Olivas v. Acosta, 1 P.R. Sent. 44 (prsupreme 1899).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á nueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, en los autos seguidos por Doña Eva Acosta y Knight de Palacios, propietaria y vecina de esta Capital, contra Don José Balmes y Don Juan Olivas, del comercio é igual vecindad, ante el suprimido Juzgado de 1? Instancia de San Francisco y el Tribunal del Distrito de San Juan, sobre venta en pública subasta de la casa número 7 de la calle de San Justo y cancelación de hipotecas; autos pendientes ante Nos en recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Olivas, representado y defendido por el Letrado Don Wenceslao Bosch, estándolo á su vez Doña Eva Acosta de Palacios por el Letrado Don Francisco de P. Acuña. — Resultando : Que Doña Eva Acosta y Knight, con autorización de su legítimo esposo Don Rafael R. Palacios Salazar, produjo con fecha veinte y dos de Junio de mil ochocientos noventa y siete escrito de demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Don José Balmes y Doña Emilia Chevremont, alegando ser dueña de tres sextas partes de la casa número 7 de la calle de San Justo de esta Capital, y los demandados, de una y dos sextas partes respectivamente, é invocando como fundamentos de derecho atinentes al caso los artículos 400, 404, 406 y 1,602 del Código Civil, suplicó se ordenara por sentencia la venta de la casa referida .en pública subasta, con admisión de licitadores extraños é imposición de las costas á quien se opusiere temerariamente á su pretensión. —Resultando: Que citados y emplazados Don José Balmes y Doña Emilia Chevremont,. el primero se allanó á la demanda interpuesta; y respecto de la segunda, se hubo por contestada, por no haberse personado en autos dentro del término legal. — Resultando: Que habiendo hipotecado Don [46]*46José Balmes á favor de Don Juan Olivas la sexta parte del condominio de la finca expresada, por escritura pública de ocho de Abril de mil ochocientos noventa y siete, para garantir un crédito de cinco mil quinientos pesos, pagaderos á los cinco años, con interés de doce y medio por ciento al año, y adquirido el expresado Olivas por escritura de 5 de Octubre del mismo año las dos sextas partes pertenecientes á Doña Emilia Chevremont, modificó y amplió su demanda Doña Eva Acosta, dirigiéndola contra Olivas en sustitución de la Chevremont, no sólo como condueño sino como acreedor hipotecario y adicionándola con aquellos hechos; recomendó además de los fundamentos de derecho antes expuestos el artículo 125 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al derecho real que á Olivas asistía sobre la sexta parte de la casa correspondiente á Balmes, pue's Olivas no podía ignorar que el condominio hipotecado estaba sujeto al derecho que tenían los demás partícipes de pedir que cesase la comunidad y de que en su caso se rematara la cosa común, quedando en su consecuencia sometido á la disminución de la garantía siempre que no alcanzara á cubrir el importe de la deuda; y suplicó por último que habiendo por excluida del juicio á Doña Emilia Chevremont, se tuviera por interpuesta en su lugar la demanda contra Don Juan Olivas, respecto del cual debía entenderse ampliada en la forma expuesta, condenándolo en su oportunidad á la venta en subasta de la casa; cuya subasta aceptará no sólo por su dominio sino además por su derecho hipotecario, el cual se cancelará en debida forma, cualquiera que sea el precio que se obtenga, sin perjuicio de sus derechos contra Balmes para cobrar la diferencia, con las costas á su cargo. — Resultando : Que Don Juan Olivas al contestar la demanda, estuvo conforme en que se procediese á la venta en pública subasta de la casa de que se trata, pero se opuso á la cancelación del derecho hipotecario que también había solicitado la parte demandante, exponiendo como fundamentos de hecho que por escritura pública de ocho de Abril de mil ochocientos noventa y siete [47]*47Don José Balines reconoció deberle la cantidad de cinco mil quinientos pesos, hipotecando á la seguridad del pago de dicha cantidad en el término de cinco años, intereses de uno y medio por ciento mensual y costas, la sexta parte de la casa número 7 de la calle de San Justo; que de la hipoteca antedicha se tomó razón, previo pago de los derechos reales en el Registro de la Propiedad de esta Capital con fecha 14 de Abril citado; y que entre la fecha de la escritura y aún la de su inscripción y la de la demanda interpuesta mediaba un intervalo de tiempo de más de dos meses: y alegándo como fundamentos de derecho los artículos 348, 399, 404, 405, 1,254 y 1,255 del Código Civil, y los 25 y 27 de la Ley Hipotecaria, y oponiendo la excepción de sine actione agis, suplicó se le hubiese por allanado á la demanda en la parte relativa á la venta en pública subasta de la casa número 7 de la calle de San Justo y por opuesto al -otro extremo concerniente á la cancelación de la hipoteca antes de espirar el término en el contrato fijado, declarándose en su día sin lugar respecto de ese punto la demanda, con imposición de las costas á la parte actora. — Resultando: Que Olivas al escrito de contestación acompañó copia de la escritura otorgada á su favor en ocho de Abril de mil ochocientos noventa y siete, por Don José Balmes, hipotecándole la sexta parte que le correspondía en el dominio de la casa número 7 de la calle de San Justo, para garantía y seguridad de cinco mil quinientos pesos, que el primero prestó al segundo y que éste se obligó á satisfacerle en un plazo de cinco años, con el interés del uno y medio por ciento mensual, siendo extensiva la hipoteca á asegurar trescientos pesos más por razón de intereses y costas, y dando á dicha sexta parte el mismo valor á que asciende la suma asegurada; é igualmente acompañó copia de otra escritura otorgada en cinco de Octubre del propio año por la que Doña Emilia Chevremont le vendió las dos sextas partes que le correspondían en la mencionada casa, por precio de nueve mil quinientos pesos. — Resultando: Que el demandante insistió al replicar en cuanto tenía ex-[48]*48puesto, añadiendo que con fecha trece de Marzo de mil ochocientos noventa y siete, por ante el Notario Don Antonio Alvarez Nava,, requirió á Don José Balmes para que conviniera en aceptar la adjudicación de la mitad del valor de la casa que á aquél pertenecía, ó se prestara á sacar la finca á pública subasta para la división del producto entre los condueños, á lo que expuso Balmes que se abstenía de contestar basta el día siguiente por tratarse de asunto de importancia, en que quería oir el dictamen de un Letrado, y lejos de dar la contestación ofrecida, otorgó en ocho de Abril siguiente la escritura hipotecaria á favor de Don Juan Olivas, su hermano y consocio, comprometiendo en la hipoteca todo el valor que atribuía á su participación en la finca; y después de citar como fundamentos legales los artículos 1,218 del Código Civil y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprodujo la petición de la demanda y su ampliación habiendo acompañado copia de la escritura de requerimiento de que hizo mérito. — Resultando: Que no habiendo duplicado Don Juan Olivas dentro del término que se señaló, se hubo por evacuado ese trámite. — Resultando: Que Don José Balmes en el escrito de dúplica manifestó su conformidad con los hechos 'adicionados por Doña Eva Acosta en el de réplica, alegando que su dominio sobre la sexta parte de la casa en la fecha de la escritura hipotecaria que otorgó á favor de Don Juan Olivas, no tenía limitación alguna, por lo que, según el artículo 348 del Código Civil, pudo disponer á su antojo de aquel condominio, y que si bien las actas notariales tienen todo el valor de documentos públicos, sólo obligan á aquello que en dichas actas conste, suplicando en su virtud sp resuelva en su día como solicitó en el escrito de contestación á la demanda.

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