Olivari v. Bartolomei

2 P.R. Sent. 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1901
DocketPleito No. 137
StatusPublished

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Olivari v. Bartolomei, 2 P.R. Sent. 79 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á diez y ocho de Julio de mil novecientos uno, en el pleito seguido en el Tribunal de Distrito de Ponce por Don Alejandro Bartolomei, comerciante, vecino de Yauco, con Don Pedro de Cardi, agricultor, y Don Tomás Olivari Antoni, propietario, ambos de la misma vecindad que el primero, sobre tercería de dominio, pleito pendiente ante Nos en vir-tud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante Olivari y en su defensa y representación por el Letrado Don Herminio Díaz Navarro, habiendo lle-vado la representación y defensa de Don Pedro de Cardi y de Don Alejandro Bartolomei respectivamente los letrados Don Rafael López Landrón y Don José Guzmán Benitez.— Resultando : Que por escritura pública de treinta y uno de Julio de mil novecientos, Don Alejandro Bartolomei se com-prometió á facilitar á Don Pedro de Cardi las cantidades que éste fuera necesitando precisamente para atender al cultivo y recolección del fruto de café de tres fincas rústicas de la propiedad de Cardi, una de ellas nombrada “Vieens,” con cabida de cuarenta y cinco hectáreas, veinte áreas y treinta y seis centiáreas, sita en el barrio de “Indiera abajo,’’ tér-mino Municipal del pueblo de Maricao, otra denominada “Isabel,” con extensión de noventa y tres hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, treinta y dos centiáieas y quince miliáreas, radicada en el barrio de “Bucarabones” del mismo pueblo, [80]*80y la tercera, con el nombre de “Tres Hermanos” y cabida de ciento diez y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas y noventa y seis centiáreas, ubicada también en el barrio de “Indiera abajo” dé Maricao, cuyas cantidades, según cálculo, podrían ascender hasta el treinta de Abril del año siguiente en que terminaría el compromiso, á seis mil pesos oro ame-ricano más ó menos, y Cardi, para garantizar los suplementos ó adelantos que fuera haciéndole Bartolomei, desde el día de la escritura hasta la fecha indicada, le vendió todo el café de la cosecha próxima de las tres mencionadas fincas, en lo que alcanzare á cubrir el total importe que resultara de los suplementos hechos, cosecha que ambos calcularon sería de mil á mil doscientos quintales, siendo condición expresa que Bartolomei tomaría el fruto á diez pesos oro cada quintal, y que Cardi le entregaría el número de quintales convenido en el domicilio de Bartolomei, que se fijaba en el pueblo de Yauco, con derecho el Bartolomei de intervenir en todo lo concerniente á la recolección del fruto, desde que ésta comenzara hasta el final de la cosecha. — Resultando : Que habiendo promovido Don Tomás Olivari, autos ejecutivos contra Don Pedro de Card i, por la suma de tres mil ciento diez y ocho pesos noventa y tres centavos, moneda provincial, é intereses legales, desde el diez y seis de Julio del año pró-ximo pasado, entre otros bienes fueron embargados á Cardi todos los frutos de café pendientes de cosecha en las tres fincas de que se deja hecho mérito; habiendo manifestado Cardi, que los frutos por recolectar estaban vendidos con anterioridad. — Resultando : Que Don Alejandro Bartolo-mei, con fecha veinte y siete de Octubre del año citado, dedujo la demanda de tercería que ha motivado este pleito, alegando como hechos los que se dejan expuestos; é invo-cando como fundamentos de derecho los artículos 334, 348, 609, 1,095, 1,271, 1,273, 1,445, 1,462 y 1,463 del Código Civil, los artículos 1,530 y 1531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 389 de la Ley Hipotecaria y la regla 63 de la Orden General número 118, serie de 1,899, con expresión [81]*81de que ejercitaba la acción personal ex-contractu y la reivin-dicatoría, concluyó suplicando se declarara en definiva que los frutos de las tres fincas ya relacionadas, correspondían desde treinta y uno de Julio del año próximo pasado, hasta treinta de Abril del año siguiente, en propiedad á Don Pedro Cardi, alzándose el embargo de los mismos con imposición de todas las costas á Don Tomás Olivari. — Resultando: Que ■conferidotraslado de dicha demanda al ejecutante y ejecutado, ■éste se allanó á la misma y aquél la contestó, pretendiendo se desestimara y que se declarara fraudulenta y rescindida la escritura de compra-venta de frutos en que fundaba su acción el tercerista, con imposición á éste de todas las costas, á cuyo fin alegó que Don Pedro Cardi le era deudor de tres mil ciento diez y ocho pesos, noventa y tres centavos moneda provincial, á pagar en veinte y dos de Mayo de mil novecientos, y no habiendo podido obtener su reintegro oportunamente, solicitó en catorce de Julio del mismo año, embargo preventivo contra los bienes del deudor, que ■ se decretó el diez y seis y llevó á cabo el diez y ocho, habién-dose embargado como de la propiedad de Cardi, las fincas rústicas situadas en el término municipal de Maricao, sobre las cuales pesaban crecidísimos créditos hipotecarios; y que la escritura de venta de frutos, con que se decoraba la demanda, fué otorgada, con posterioridad á la fecha en que se decretó mandamiento de embargo para asegurar el pago del mencionado crédito; invocando como fundamentos de de-recho los artículos 1,291, 1,299 y 1,923 del Código Civil en su párrafo 1?, el 44 de la Ley Hipotecaria y las Ordenes Judiciales de treinta de Enero y seis de Mayo de mil ocho-cientos noventa y nueve, sobre ventas fraudulentas. — Resul-tando : Que abierto el juicio á prueba, y practicadas las propuestas por las partes, el Tribunal de Distrito de Ponce dictó sentencia en seis de Febrero último, por la que declaró con lugar la tercería de dominio interpuesta por Don Alejandro Bartolomei contra Don Tomás Olivari y Don Pedro Cardi, y de la propiedad del primero los frutos que re-[82]*82clama, desestimando las excepciones alegadas por Olivari, con las costas del juicio á su cargo y mandando se alce el embargo que originó la tercería. — Resultando: Que contra esa sentencia se ha interpuesto por parte de Don Tomás Olivari, recurso de casación por infracción de ley, autorizado por los números 1? y 7® del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como motivos, los siguientes:-Primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al declararse consumada en el tercero de los considerandos la venta de los frutos litigiosos hecha por Cardi á Bartolomei y acreditado por éste el dominio de los mismos, mediante la escritura pública de treinta y uno de Julio del año próximo pasado, pues el dominio, según el artículo 609 del Código Civil, se adquiere, entre otros modos, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y ésta se entiende verificada en el de compra-venta, según el artículo 1,462 del referido Código, cuando la cosa vendida se pone en poder y posesión del comprador, equivaliendo el otorgamiento de escritura pública, cuando ésta interviene en el contrato, á la entrega ó tradición de la cosa vendida, si de la misma escri-tura no resultare ó se dedujere claramente lo contrario; y como por la escritura pública de treinta y uno de Julio de mil novecientos, Cardi vendió á Bartolomei el café de la cosecha próxima al día del contrato, cuyo café había de en-tregarse en el domicilio del segundo, en el pueblo de Yauco, es claro, que el otorgamiento de dicho documento no puede ser apreciado como equivalente á la entrega de la cosa, porque de la propia escritura no se deduce, sino que re-sulta con toda claridad lo contrario, y en su consecuencia, no habiendo habido tradición, no pudo adquirir Bartolo-mei el dominio sobre el fruto, y la Sala sentenciadora, al declarar lo contrario, incurrió en el error de hecho ale-gado. — Segundo. Igual error de hecho, al afirmarse en el considerando noveno de la sentencia que no existía mandamiento de embargo sobre los frutos litigiosos, al ser vendidos á Bartolomei por la escritura pública de [83]

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