EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga Colón Claudio
Demandante-Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 104 Syntex Puerto Rico, Inc. 161 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-618
Fecha: 18 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez
Materia: Reclamación de Salarios
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Demandante Peticionario
v. CC-2003-618 Certiorari
Syntex Puerto Rico, Inc.
Demandado Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2004.
En este caso se nos solicita que revisemos
una sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones1 mediante la cual se confirmó la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia de
reconocer a la parte querellada una reclamación
por labor realizada durante periodos destinados
para tomar alimentos en la jornada de trabajo
extraordinaria.
1 A partir de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y del Reglamento Transitorio Para el Tribunal de Apelaciones aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167, el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones se conoce ahora como Tribunal de Apelaciones. CC-2003-618 3
I
Luego de laborar por cierto tiempo como empleada
temporera de Syntex Puerto Rico, Inc. (en adelante Syntex),
la Sra. Olga Colón Claudio fue reclutada como empleada
regular en abril de 1980. Al ser reclutada como empleada
regular, se le requirió que firmara una solicitud dirigida
al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Secretario del
Trabajo) para que le permitiera reducir el periodo para
tomar alimentos de una (1) hora a treinta (30) minutos.
Según dicha solicitud, la señora Colón Claudio se
beneficiaría con el cambio al poder salir del trabajo más
temprano, disfrutar más cómodamente de la cafetería y
obtener transportación pública. El Secretario del Trabajo
concedió el permiso solicitado con fecha de efectividad
retroactiva al 7 de mayo de 1980.
En julio de 1994, la señora Colón Claudio firmó otra
solicitud dirigida al Secretario del Trabajo. Esta vez
para reducir el periodo para tomar alimentos en la jornada
extraordinaria y para obviarlo cuando la jornada
extraordinaria no se exceda de dos (2) horas diarias. En
esta solicitud se expresó como razón de conveniencia para
la reducción del periodo destinado para tomar alimentos el
llegar más temprano a la casa. El Secretario del Trabajo
concedió el permiso según solicitado con fecha de
efectividad retroactiva al 2 de agosto de 1994. Tres (3) CC-2003-618 4
meses más tarde, en octubre de 1994, Syntex despidió a la
señora Colón Claudio.
Así las cosas, el Secretario del Trabajo presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una querella sobre
reclamación de salarios al amparo del procedimiento sumario
especial de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 19612 en
representación de la señora Colón Claudio. Alegó que Syntex
adeudaba a la señora Colón Claudio la suma de $12,656.60
por concepto de salarios devengados y no percibidos desde
noviembre de 1984 hasta octubre de 1994, incluido.
Fundamentó la reclamación en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo
de 19483 debido a que, según sostuvo, la señora Colón
Claudio trabajó para las fechas señaladas durante un
segundo periodo para tomar alimentos sin ser compensada
conforme a derecho.
Tras varios trámites procesales, la representación
legal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
renunció a la representación legal de la señora Colón
Claudio en vista de que ésta no aceptó en transacción la
suma de $266.96 por concepto del periodo para tomar
alimentos y horas extras. Esta cantidad resultó de la
auditoría que realizara el Investigador de Normas III del
Departamento del Trabajo señor Roberto Castro Márquez. En
la etapa de la vista transaccional, la señora Colón Claudio
2 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 3 Según enmendada, conocida como Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq. CC-2003-618 5
decidió impugnar los resultados de la referida auditoría.
En consecuencia, se eliminó la comparecencia del Secretario
del Trabajo en el caso de autos y la señora Colón Claudio
contrató un nuevo representante legal para la continuación
de los procedimientos.
En la vista del juicio en su fondo, según consta en la
exposición narrativa de la prueba estipulada, la señora
Colón Claudio declaró en cuanto a lo aquí pertinente, que
entre octubre de 1984 a octubre de 1994 trabajó horas
extras aproximadamente cuatro días de la semana, de dos (2)
a cuatro (4) horas extras diarias, las cuatro (4) semanas
del mes, periodo durante el cual no se le concedió tiempo
para tomar alimentos. De la exposición narrativa también
surge, como expresamos anteriormente, que el Investigador
Roberto Castro Márquez del Negociado de Normas de Trabajo
del Departamento del Trabajo auditó los expedientes de
nómina de la señora Colón Claudio en Syntex para el periodo
comprendido entre el 24 de noviembre de 1984 hasta el 24 de
octubre de 1994. En la auditoría se concluyó que, para el
periodo en controversia, Syntex adeudaba a la querellante
la suma de $266.96 por concepto de periodo para tomar
alimentos y horas extras. En cuanto al alcance de la
auditoría, el señor Castro Márquez testificó que en su
investigación no calculó indemnización alguna por concepto
del trabajo realizado durante el período para tomar
alimentos en la jornada extraordinaria previo al 1990 por CC-2003-618 6
entender que anterior a esa fecha no procedía reclamar un
segundo período para tomar alimentos.
De igual forma, el tribunal de instancia expresó que
la auditoría del Departamento del Trabajo no tomó en
consideración el segundo periodo para tomar alimentos
durante la jornada extraordinaria previo a la efectividad
de la [enmienda a la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
mediante la] Ley 41 de 17 de agosto de 1990. Aclaró, sin
embargo, que la auditoría sí consideró la compensación
debida a Colón Claudio por un segundo periodo para tomar
alimentos desde la efectividad de dicha enmienda, el 17 de
agosto de 1990, hasta el 2 de agosto de 1994, fecha en que
el Secretario del Trabajo concedió a la señora Colón
Claudio el permiso para reducir u obviar el periodo para
tomar alimentos durante la jornada extraordinaria de
trabajo.
Celebrado el juicio en su fondo, el tribunal de
instancia determinó que la reclamación de la señora Colón
Claudio del pago de un segundo periodo para tomar alimentos
trabajado durante la jornada extraordinaria no procedía
debido a que Syntex no concedió el mismo al actuar de buena
fe conforme al resultado final y firme del caso ante el
Tribunal de Primera Instancia Asoc. de Industriales v. Sec.
del Trabajo, Civil Núm. 84-6364 (906).4 En este caso sobre
4 En cuanto a la solicitud de la señora Colón Claudio al Secretario del Trabajo para reducir su periodo para tomar alimentos de una (1) a media (1/2) hora durante la jornada regular, el tribunal de instancia concluyó que fue una válida que liberó al patrono de su obligación legal de CC-2003-618 7
sentencia declaratoria se resolvió que la Ley de Horas y
Días de Trabajo, supra, no concedía un segundo periodo para
tomar alimentos durante la jornada extraordinaria previo a
la enmienda de su Art. 14 mediante la Ley 41 de 17 de
agosto de 1990. El foro de instancia razonó que al ser
Syntex un miembro de la Asociación de Industriales podía
cobijarse en dicho dictamen judicial, el cual era de igual
forma extensivo a la situación de la señora Colón Claudio
ya que el Secretario del Trabajo había comparecido en
representación del Pueblo de Puerto Rico.
Conforme a lo anterior, el tribunal de instancia
denegó aplicar la Opinión de este Tribunal en Acevedo
Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil, 145 D.P.R. 752 (1998), en la
que resolvimos que el derecho del empleado a un periodo
para tomar alimentos durante la jornada extraordinaria ha
existido desde, por lo menos, el 1974. El foro de
instancia, no obstante, estimó que este caso no tiene
aplicación retroactiva y que en su lugar debía prevalecer
el dictamen de Asoc. de Industriales v. Sec. del Trabajo,
Civil Núm. 84-6364 (906), en cuanto a las reclamaciones de
un segundo periodo para tomar alimentos que surgieron antes
de la enmienda a la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
en 1990. Por lo tanto, el tribunal dictó sentencia en la
que impuso a Syntex el pago de $266.96 a la señora Colón
Claudio, más una suma igual por concepto de liquidación de
pagar ese periodo al doble del tipo convenido para las horas regulares. Véase, 29 L.P.R.A. sec. 283. CC-2003-618 8
daños y perjuicios, según dispone el Art. 13 de la Ley de
Horas y Días de Trabajo, supra, 29 L.P.R.A. sec. 282.5 Por
último, y a la luz del resultado del caso, instancia denegó
conceder costas, gastos y honorarios de abogado a la señora
Colón Claudio.
De este dictamen, la señora Colón Claudio acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de la
comparecencia de Syntex y la exposición narrativa de la
prueba estipulada, el foro apelativo resolvió modificar la
sentencia apelada en cuanto a la imposición de honorarios
de abogado y confirmarla en todo lo demás. Oportunamente,
Colón Claudio presentó una solicitud de certiorari ante
nos. Luego de evaluar sus argumentos, el 10 de octubre de
2003, le concedimos a Syntex un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
sentencia dictada por el foro apelativo intermedio en este
caso. A la fecha, Syntex no ha cumplido con nuestra orden
de mostrar causa por lo que damos por sometido el caso y
pasamos a resolver la controversia planteada.
5 Este artículo dispone, entre otras cosas, que:
Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las secs. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del procedimiento. CC-2003-618 9
Debemos determinar si, a la luz de la evidencia
presentada ante el tribunal de instancia, la señora Colón
Claudio tiene una reclamación meritoria por un segundo
periodo para tomar alimentos trabajado durante la jornada
extraordinaria. Veamos.
II
La Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, fue aprobada
para establecer la jornada de trabajo y, entre otras cosas,
fijar los periodos de descanso, imponer deberes a los
patronos y señalar penalidades por la violación de sus
disposiciones. Véase, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.; en
general, véase además, Ruy N. Delgado Zayas, Apuntes para
el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el
Derecho Laboral Puertorriqueño, Revisión 2001, San Juan,
Ramallo Bros. Printing, Inc., 2001, pág. 55 et seq.
En cuanto al periodo destinado para tomar alimentos,
el artículo 15 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
provee, entre otras cosas, que:
Los periodos señalados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de la jornada regular del empleado pueden ser menores de una hora. Si por razón de conveniencia mutua para el empleado y su patrono, y por estipulación escrita de ambos, se fijare un periodo menor éste no podrá nunca ser menor de treinta (30) minutos [...]. En el caso de los periodos de tomar alimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se trabaja más de dos (2) horas después de la jornada regular, éstos podrán ser obviados mediante acuerdo escrito entre empleado y patrono, para beneficio mutuo y sin la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
[...] CC-2003-618 10
El periodo destinado a tomar los alimentos deberá comenzar a disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco (5) horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse [...].
Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el periodo destinado para tomar los alimentos vendrá obligado a pagarle por dicho periodo o fracción del mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares. En aquellos casos en que, de acuerdo a las disposiciones de esta sección, el periodo destinado para tomar los alimentos sea reducido a un periodo menor de una hora, el patrono vendrá obligado a pagar dicho tipo de salario al doble del tipo convenido para las horas regulares únicamente si emplea o permite que un empleado trabaje durante el periodo al cual ha sido reducida la hora señalada para tomar alimentos [...]. Art. 15 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 283. (Énfasis suplido).
Este artículo dispone la duración mínima del periodo
que se le debe conceder a un empleado para tomar alimentos
y cuándo debe concedérsele dentro de la jornada de trabajo
regular o extraordinaria. Permite que, por razones de
conveniencia, el empleado acuerde con el patrono la
reducción de dicho período. En caso de que el empleado
tenga que trabajar el periodo para tomar alimentos, se
dispone que se le deberá pagar un tipo de salario igual al
doble del tipo convenido para las horas regulares cuando no
exista un acuerdo para reducir dicho periodo o, cuando
habiendo acuerdo válido, se trabaje el periodo al cual fue
reducido.
El texto actual de dicha ley es resultado de varias
enmiendas. La Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 enmendó CC-2003-618 11
parcialmente el citado Art. 15 de la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra, anteriormente Art. 14, para especificar
cuándo los trabajadores podrían tomar sus alimentos y así
corregir la práctica de los patronos de establecer a su
arbitrio el periodo para tomar alimentos. La misma fijó la
hora de comenzar a disfrutar del periodo para tomar
alimentos en algún momento de la cuarta y la quinta hora
consecutiva de trabajo de manera que las partes tengan
flexibilidad suficiente para acordar dentro de esas dos (2)
horas el punto de comienzo de dicho descanso y de esa
manera asegurar que el mismo quede situado en un punto
intermedio dentro de la jornada de trabajo. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de
1974, Leyes de Puerto Rico, 1974, págs. 177-8.
Por su parte, la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990
enmendó el primer párrafo de este mismo artículo para
reconocer expresamente periodos para tomar alimentos fuera
de la jornada de trabajo regular y para reglamentar dichos
periodos con el fin de que el trabajador y el patrono
pudiesen acordar su reducción u obviar su disfrute en
determinadas situaciones, siempre que sea para conveniencia
del trabajador y se obtenga la aprobación del Secretario
del Trabajo. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
41 de 17 de agosto de 1990, Leyes de Puerto Rico, 1990,
págs. 169-72.
Referente a esta enmienda del Art. 15 en 1990, en
Acevedo Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil, supra, precisamos el CC-2003-618 12
propósito aclaratorio de la misma en cuanto al derecho del
empleado a un segundo periodo para tomar alimentos fuera de
la jornada regular, es decir, durante la jornada
extraordinaria. Luego de un análisis histórico detallado
de todas las enmiendas hechas al referido artículo,
concluimos que el derecho a un segundo periodo para tomar
alimentos durante la jornada extraordinaria ha existido
“cuando menos, a partir de la enmienda que la Ley Núm. 223
de julio de 1974 le hiciera al Art. 14 [hoy Art. 15] de la
Ley [de Horas y Días de Trabajo]. A la pág. 765. Para
esta conclusión también nos apoyamos en la enmienda que se
le hiciera a la ley en 1990. A la pág. 767-8. En esa
ocasión se enmendó “el primer párrafo del Artículo 14 de la
Ley [de Horas y Días de Trabajo] a los fines de reconocer
expresamente períodos [sic] de tomar alimentos fuera de la
jornada regular de Trabajo [...]”. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990, supra. A esos
efectos, se expresó además en la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 41 de 1990, supra, que:
En ánimo de aclarar dudas existentes, esta Asamblea Legislativa estima conveniente reconocer de manera expresa en la ley que puede[...] existir más de un período para tomar alimentos, o sea dentro de la jornada regular de trabajo y cuando se realiza trabajo en tiempo extraordinario consecutivo a la jornada regular de trabajo, independiente uno del otro [...].
De esta forma se aclara expresamente la existencia de más de un periodo para tomar alimentos [...]. Id., a las págs. 169-70.
Como vemos, y según resolvimos en Acevedo Arroyo,
supra, en 1990 la Asamblea Legislativa no estableció el CC-2003-618 13
derecho a un segundo período para tomar alimentos sino que
reconoció expresamente su existencia previa. Con relación
a esto, en el caso citado expusimos que durante el proceso
legislativo de enmiendas a la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra, previo al 1990:
[E]l legislador en momento alguno hizo referencia a que este periodo para tomar alimentos se limitaba específicamente a la jornada regular de trabajo. Por el contrario, claramente expresó que en ningún momento debía permitirse al empleado trabajar más de cinco (5) horas sin que disfrutara de su hora de tomar alimentos. Más aún, en la exposición de motivos de la citada Ley Núm. 223 que estableció lo anterior, se expresó que la actuación de los patronos al requerir al empleado trabajar más de seis (6) horas consecutivas va en detrimento de la salud y del bienestar general de los obreros y que el propósito de la ley es corregir dicha situación.
Es por estas razones, entre otras, que nos reafirmamos en que sería ilógico pensar que el legislador pretendió que este periodo de tomar alimentos aplicara únicamente a la jornada regular. De ser ello así se estaría incurriendo en el absurdo de implicar: (1) que al empleado, luego de transcurridas ocho (8) horas de labor y varias adicionales, no le hace falta un segundo periodo de descanso, y (2) que si no se toma el descanso en la jornada regular se afecta su salud y bienestar general, pero si lo omite en la jornada extraordinaria no. Acevedo Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil, supra, a las págs. 767. (Énfasis suplido).
Por último, es preciso resaltar que en Acevedo Arroyo
v. Puerto Rico Sun Oil, supra, dispusimos claramente que en
situaciones como esta no cabe hablar de aplicación
retroactiva de la ley pues la enmienda de 1990 no creó o
estableció un nuevo derecho sino que reconoció su
existencia. A las págs. 769-70. Por lo tanto, indicamos
que la norma allí expresada “no significa que estamos dando CC-2003-618 14
un efecto retroactivo a la referida enmienda de 1990”. Id.
Por el mismo razonamiento es incorrecto considerar, de
igual forma, si Acevedo Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil,
supra, tiene o no aplicación retroactiva debido a que en
ese caso no reconocimos la existencia de un derecho nuevo
sino que reiteramos un derecho existente desde hacía
décadas.
Visto lo anterior, examinemos los hechos del caso de
autos.
III
De la exposición narrativa estipulada de la prueba del
presente caso surge que la señora Colón Claudio pudo haber
trabajado más de cinco (5) horas consecutivas fuera de la
jornada ordinaria sin disfrutar de un segundo periodo para
tomar alimentos y sin haber renunciado a éste con
anterioridad a agosto de 1994. Referente a esta
reclamación, Colón Claudio testificó que entre octubre de
1984 a octubre de 1994 trabajó de dos (2) a cuatro (4)
horas extras diarias durante cuatro (4) días de la semana
aproximadamente, las cuatro semanas del mes, periodo
durante el cual no se le concedió tiempo para tomar
alimentos. De igual forma, consta que en la auditoría
realizada por el Departamento del Trabajo no se consideró
la reclamación de la señora Colón Claudio de un segundo
periodo para tomar alimentos durante la jornada
extraordinaria por haberse entendido que, según el estado CC-2003-618 15
de derecho vigente para el periodo reclamado, no había que
concederle compensación.
El argumento principal de Syntex para afirmar que el
derecho a un segundo periodo para tomar alimentos no aplica
al caso de autos es que existe a su favor una sentencia
declaratoria en la que se establece que bajo la Ley de
Horas y Días de Trabajo, supra, no hay obligación de
conceder un segundo periodo para tomar alimentos previo al
1990. Por ello, sostiene que no se debe dar aplicación
retroactiva a la norma de Acevedo Arroyo v. Puerto Rico Sun
Oil, supra. No le asiste la razón. Como expresamos
anteriormente, Acevedo Arroyo reconoció que con la enmienda
de 1990 la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
estableció expresamente el derecho a disfrutar de un
periodo para tomar alimentos durante las horas extras.
Empero, la Asamblea Legislativa aclaró con la misma
enmienda que dicho derecho existía desde fecha anterior.
Según expusimos, ese derecho ha existido desde por lo menos
el 1974, cuando se enmendó la ley para proveer que en
ningún momento debe requerirse al empleado que trabaje más
de cinco (5) horas consecutivas sin un receso para tomar
alimentos.
En consecuencia, tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Apelaciones erraron al no
reconocer que la señora Colón Claudio podía tener una
reclamación válida en virtud de su derecho a un segundo
periodo para tomar alimentos, según provisto en la enmienda CC-2003-618 16
hecha en 1974 a la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra.
En el caso de autos se debió hacer una determinación
específica de las horas que la señora Colón Claudio trabajó
en la jornada extraordinaria y, a la luz de ello,
determinar si pudo haber tenido derecho al segundo periodo
para tomar alimentos fuera de la jornada de trabajo
regular.
No nos persuade el argumento de que si el patrono
descansó de buena fe en una sentencia declaratoria, el
empleado pierde su derecho a ser indemnizado justamente por
su trabajo y a disfrutar de las protecciones que se le
reconocen en ley. La sentencia declaratoria del tribunal
de instancia en Asoc. de Industriales v. Sec. del Trabajo,
supra, es inaplicable en el presente caso. Se trata de una
sentencia de un tribunal inferior dictada en 1984, previo a
nuestra decisión en Arroyo Acevedo, supra. Además, en
dicho caso ni la señora Colón Claudio ni Syntex fueron
partes. Por lo tanto, a pesar de la existencia de la
referida sentencia declaratoria, la señora Colón Claudio
podría tener derecho a compensación en virtud de la Ley
Núm. 223, supra, y conforme al testimonio vertido y no
refutado en la vista del juicio en su fondo. Para
determinar lo anterior, es menester que se revisen los
registros de nóminas que fueron considerados en la
auditoría del Departamento del Trabajo a los fines de
determinar si la señora Colón Claudio efectivamente
trabajó, fuera de la jornada regular, tiempo suficiente CC-2003-618 17
para ser acreedora de indemnización por un segundo periodo
para tomar alimentos trabajado de noviembre de 1984 a
octubre de 1994.
IV
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que erró
el Tribunal de Apelaciones al confirmar aquella parte de la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin
lugar la reclamación de la señora Colón Claudio en cuanto
al pago por el periodo para tomar alimentos trabajado
durante la jornada extraordinaria. Por lo tanto, se expide
el auto de certiorari solicitado, se revoca parcialmente la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente. CC-2003-618 18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, los cuales se hacen formar parte integral de la presente, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar aquella parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin lugar la reclamación de la señora Colón Claudio en cuanto al pago por el periodo para tomar alimentos trabajado durante la jornada extraordinaria.
Por lo tanto, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo