Oficina De Ética Gubernamental v. Soto Villanueva

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2019
DocketCC-2019-0067
StatusPublished

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Oficina De Ética Gubernamental v. Soto Villanueva, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Peticionario

v. 2019 TSPR 122

Lornna J. Soto Villanueva 202 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-0067

Fecha: 20 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Caguas Panel I

Abogadas de la parte peticionaria:

Lcda. Cristina Isabel Dávila Pernas Lcda. Michelle Marie Vélez Berríos Lcda. Hazel Landrón González

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Andrés Guillermard Noble

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental

Peticionario

v. CC-2019-0067

Lornna J. Soto Villanueva

RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2019.

Se enmienda nuestra Resolución del caso de epígrafe emitida el 20 de marzo de 2019, a los únicos efectos de hacer constar que la misma fue atendida por la Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

A la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2019-0067 Certiorari

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

Expediría el presente recurso. El Tribunal de

Apelaciones se equivocó al revocar la determinación

que emitió la Oficina de Ética Gubernamental (OEG).

Mediante esta, la OEG impuso a la Alcaldesa del

Municipio de Canóvanas, la Sra. Lornna J. Soto

Villanueva (Alcaldesa), una multa de $40,000 por

infringir el Artículo 4.2 de la Ley de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA

sec. 1857a. En particular, la Oficial Examinadora a

cargo del proceso ante la OEG concluyó que la Alcaldesa

violentó los siguientes incisos del Artículo 4.2: CC-2019-0067 2

(k) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales de cualquier partido o candidato político. […] (m) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, exigir o solicitar a los demás servidores públicos, que hagan contribuciones económicas o que empleen de su tiempo para realizar o participar en una actividad política. […] (s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental.

El expediente incluye evidencia sustancial que supera

por mucho el estándar que se requiere para probar que la

Alcaldesa contravino estas disposiciones. La OEG presentó

cinco testigos que declararon bajo juramento que mientras

trabajaban en el Municipio, a ellos y a sus compañeros de

trabajo se les citó a reuniones en el Comité del Partido Nuevo

Progresista en Canóvanas (Comité). Testificaron que, en estas

reuniones, y en su presencia, la Alcaldesa se dirigía a un

grupo compuesto mayormente de empleados municipales

transitorios y les reprochaba por no participar en

actividades políticas y de recaudación de fondos que se

celebraban todos los viernes en el Comité.1

1 Las partes estipularon que una de las funciones del Comité es realizar actividades de recaudación de fondos. CC-2019-0067 3

Todos los testigos coincidieron en que en estas

reuniones la Alcaldesa expresó que la asistencia de los

empleados municipales a los llamados “viernes de Comité” se

tomaría en cuenta a la hora de renovar sus contratos o

conceder horas de trabajo adicionales. En sus declaraciones,

varios testigos dijeron haberse sentido amenazados como

producto de estas expresiones. Dos de los testigos precisaron

haber escuchado exactamente las mismas expresiones por parte

de la Alcaldesa al momento de referirse al grupo de empleados

convocado: “Yo no sé dónde voy a estar si pierdo las

elecciones. Y ustedes, ¿saben dónde van a estar?”. A preguntas

de la OEG, varios testigos declararon que en dichas reuniones

se tomaba asistencia y que no firmar podía tener como

consecuencia perder su empleo, debido a que la mayoría de los

citados eran empleados municipales transitorios cuyos

contratos se renovaban de mes a mes. También declararon que

en estas reuniones a los empleados municipales se les

entregaba un calendario que incluía todas las actividades a

celebrarse en el Comité, de manera que no se les olvidara

asistir y contribuir. Incluso, uno de los testigos narró que,

al comenzar una de estas reuniones, la Alcaldesa obligó a

todos los presentes a colocar sus celulares boca abajo en una

mesa en el centro del cuarto, para evitar que grabasen lo

allí acontecido.

Estos testimonios le merecieron credibilidad a la

Oficial Examinadora que atendió el procedimiento ante la OEG; CC-2019-0067 4

es decir, sirvieron para fundamentar y probar que la Alcaldesa

violó el Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental y, por

consiguiente, la procedencia de la multa correspondiente.

La Oficial Examinadora de la OEG no se equivocó cuando

creyó a los testigos a quienes tuvo de frente, cuyo demeanor

apreció, y a quienes escuchó. Independientemente de que

algunos tuvieran vínculos con el contrincante de la Alcaldesa

en una primaria lo cierto es que otros, absolutamente ajenos

al proceso primarista, vertieron el mismo testimonio. El

resultado neto de la intervención del foro intermedio con las

determinaciones de hecho ancladas en la credibilidad que la

OEG confirió a los testigos que declararon ante sí, fue dejar

impunes actos que nuestro ordenamiento expresamente

proscribe.

No cabe duda de que los testimonios vertidos en el

procedimiento ante la OEG cumplen cabalmente con el requisito

de evidencia sustancial y validan la corrección y

razonabilidad de la conclusión de la agencia, a saber: que la

Alcaldesa, al expresarse de la manera en que lo hizo durante

una serie de reuniones con empleados municipales, incurrió en

violaciones al Artículo 4.2(m), (k) y (s) de la Ley de Ética

Gubernamental, supra. Ante este cuadro, el Tribunal de

Apelaciones solo tenía un curso de acción legalmente

permisible: activar el criterio de deferencia administrativa

que rige cuando, tal y como ocurrió aquí, no medió prejuicio,

arbitrariedad, ilegalidad o irracionalidad en su actuación, CC-2019-0067 5

y confirmar el dictamen de la OEG. Por ello, disiento de la

determinación de la Sala de Despacho de denegar el recurso

que presentó la OEG.

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

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