Oficina De Ética Gubernamental v. Soto Villanueva
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Peticionario
v. 2019 TSPR 122
Lornna J. Soto Villanueva 202 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2019-0067
Fecha: 20 de marzo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas Panel I
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Cristina Isabel Dávila Pernas Lcda. Michelle Marie Vélez Berríos Lcda. Hazel Landrón González
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Andrés Guillermard Noble
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental
Peticionario
v. CC-2019-0067
Lornna J. Soto Villanueva
RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2019.
Se enmienda nuestra Resolución del caso de epígrafe emitida el 20 de marzo de 2019, a los únicos efectos de hacer constar que la misma fue atendida por la Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.
A la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2019-0067 Certiorari
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.
Expediría el presente recurso. El Tribunal de
Apelaciones se equivocó al revocar la determinación
que emitió la Oficina de Ética Gubernamental (OEG).
Mediante esta, la OEG impuso a la Alcaldesa del
Municipio de Canóvanas, la Sra. Lornna J. Soto
Villanueva (Alcaldesa), una multa de $40,000 por
infringir el Artículo 4.2 de la Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA
sec. 1857a. En particular, la Oficial Examinadora a
cargo del proceso ante la OEG concluyó que la Alcaldesa
violentó los siguientes incisos del Artículo 4.2: CC-2019-0067 2
(k) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales de cualquier partido o candidato político. […] (m) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, exigir o solicitar a los demás servidores públicos, que hagan contribuciones económicas o que empleen de su tiempo para realizar o participar en una actividad política. […] (s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental.
El expediente incluye evidencia sustancial que supera
por mucho el estándar que se requiere para probar que la
Alcaldesa contravino estas disposiciones. La OEG presentó
cinco testigos que declararon bajo juramento que mientras
trabajaban en el Municipio, a ellos y a sus compañeros de
trabajo se les citó a reuniones en el Comité del Partido Nuevo
Progresista en Canóvanas (Comité). Testificaron que, en estas
reuniones, y en su presencia, la Alcaldesa se dirigía a un
grupo compuesto mayormente de empleados municipales
transitorios y les reprochaba por no participar en
actividades políticas y de recaudación de fondos que se
celebraban todos los viernes en el Comité.1
1 Las partes estipularon que una de las funciones del Comité es realizar actividades de recaudación de fondos. CC-2019-0067 3
Todos los testigos coincidieron en que en estas
reuniones la Alcaldesa expresó que la asistencia de los
empleados municipales a los llamados “viernes de Comité” se
tomaría en cuenta a la hora de renovar sus contratos o
conceder horas de trabajo adicionales. En sus declaraciones,
varios testigos dijeron haberse sentido amenazados como
producto de estas expresiones. Dos de los testigos precisaron
haber escuchado exactamente las mismas expresiones por parte
de la Alcaldesa al momento de referirse al grupo de empleados
convocado: “Yo no sé dónde voy a estar si pierdo las
elecciones. Y ustedes, ¿saben dónde van a estar?”. A preguntas
de la OEG, varios testigos declararon que en dichas reuniones
se tomaba asistencia y que no firmar podía tener como
consecuencia perder su empleo, debido a que la mayoría de los
citados eran empleados municipales transitorios cuyos
contratos se renovaban de mes a mes. También declararon que
en estas reuniones a los empleados municipales se les
entregaba un calendario que incluía todas las actividades a
celebrarse en el Comité, de manera que no se les olvidara
asistir y contribuir. Incluso, uno de los testigos narró que,
al comenzar una de estas reuniones, la Alcaldesa obligó a
todos los presentes a colocar sus celulares boca abajo en una
mesa en el centro del cuarto, para evitar que grabasen lo
allí acontecido.
Estos testimonios le merecieron credibilidad a la
Oficial Examinadora que atendió el procedimiento ante la OEG; CC-2019-0067 4
es decir, sirvieron para fundamentar y probar que la Alcaldesa
violó el Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental y, por
consiguiente, la procedencia de la multa correspondiente.
La Oficial Examinadora de la OEG no se equivocó cuando
creyó a los testigos a quienes tuvo de frente, cuyo demeanor
apreció, y a quienes escuchó. Independientemente de que
algunos tuvieran vínculos con el contrincante de la Alcaldesa
en una primaria lo cierto es que otros, absolutamente ajenos
al proceso primarista, vertieron el mismo testimonio. El
resultado neto de la intervención del foro intermedio con las
determinaciones de hecho ancladas en la credibilidad que la
OEG confirió a los testigos que declararon ante sí, fue dejar
impunes actos que nuestro ordenamiento expresamente
proscribe.
No cabe duda de que los testimonios vertidos en el
procedimiento ante la OEG cumplen cabalmente con el requisito
de evidencia sustancial y validan la corrección y
razonabilidad de la conclusión de la agencia, a saber: que la
Alcaldesa, al expresarse de la manera en que lo hizo durante
una serie de reuniones con empleados municipales, incurrió en
violaciones al Artículo 4.2(m), (k) y (s) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra. Ante este cuadro, el Tribunal de
Apelaciones solo tenía un curso de acción legalmente
permisible: activar el criterio de deferencia administrativa
que rige cuando, tal y como ocurrió aquí, no medió prejuicio,
arbitrariedad, ilegalidad o irracionalidad en su actuación, CC-2019-0067 5
y confirmar el dictamen de la OEG. Por ello, disiento de la
determinación de la Sala de Despacho de denegar el recurso
que presentó la OEG.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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