O.C.G. v. Vazquez Torres

1 T.C.A. 663, 95 DTA 175
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1995
DocketNúm. KLRX-95-00004
StatusPublished

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Bluebook
O.C.G. v. Vazquez Torres, 1 T.C.A. 663, 95 DTA 175 (prapp 1995).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[664]*664TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso cuestiona la resolución de 7 de marzo de 1995 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Asuntos de Menores (Hon. Evelyn Hernández de Mártir, J.), que denegó una solicitud de egreso de un menor detenido preventivamente por varias faltas de asesinato, tentativa de asesinato e infracciones a la Ley de Armas. También impugna la determinación de 14 de marzo de 1995 hecha por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón, Asuntos de Menores (Hon. Carmen Rivera de Saldaña, J.) que en la vista preliminar, luego de determinar causa probable para presentar querella por nuevos casos de robo e infracciones a la Ley de Armas, ordenó la continuada detención preventiva del menor por las nuevas quejas. Por las razones que prosiguen, se confirman las resoluciones recurridas.

I

Por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1994 en horas de la noche, se presentaron al día siguiente dos quejas contra el menor peticionario O.C.G. por infracción al Art. 15 de la Ley de Protección Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3214 (poseer un vehículo hurtado), y una infracción al Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272 (apropiarse de una tablilla perteneciente al vehículo de otra persona). Se ordenó el ingreso del menor. Al otro día, el menor presentó una moción en la que solicitó que se le pusiera en libertad bajo la supervisión de su madre mientras se ventilaba ese proceso. El tribunal accedió a la solicitud y ordenó su libertad "bajo restricción domiciliaria". Minuta de 17 de noviembre de 1994.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 1994, a eso de las 8:00 de la noche, el dueño de una gasolinera fue asesinado a tiros frente a su esposa e hijo y delante de un empleado y un cliente, cuando un individuo trataba de robarle el dinero que la víctima había devengado al cabo de su jomada de trabajo de ese día. El individuo también le disparó al hijo pero no logró herirlo porque el arma mascó la bala. A base de una confidencia y previa orden judicial, el 3 de enero de 1995 el menor O.C.G. fue sometido a una rueda de confrontación. Tanto el hijo como la esposa de la víctima, identificaron al menor peticionario como el autor de los hechos.

Ese mismo día, el tribunal determinó causa probable para su aprehensión y presentación de las correspondientes quejas contra el menor por las faltas de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario (felony murder), tentativa de asesinato, tentativa de [665]*665robo, Arts. 26, 83 y 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3122, 4002 y 4279, e infracciones a los Arts. 6, 8 y 32 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 442. El tribunal ordenó su ingreso en el Centro de Detención de Menores por "ser necesario para la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad".

El 24 de enero de 1995, el menor presentó una moción para que se revisara la orden de detención provisional. La vista para discutir esta moción se celebró el 27 de enero de 1995. En dicha vista, el Ministerio fiscal presentó el testimonio de la trabajadora social, Sra. María A. Díaz, y la defensa presentó a la testigo Doris Rodríguez Nieves. El tribunal denegó el egreso del menor a base de la credibilidad que le merecieron los testigos presentados, según surge de la minuta de ese día. De ese dictamen nunca se recurrió ante nosotros.

El 8 de febrero de 1995, estando el menor peticionario detenido en una de las celdas de la oficina del alguacil mientras aguardaba por la vista adjudicativa de las querellas relativas a la posesión del vehículo y de la tablilla hurtados, éste fue identificado por una persona como uno de los sujetos que lo había asaltado en el estacionamiento de una tienda Radio Shack de Bayamón en la mañana del 14 de noviembre de 1994 (la misma fecha en que se le imputó al menor la referida posesión del vehículo y la tablilla hurtados). A base de dicha identificación, al día siguiente la Policía le sometió nuevas quejas por robo e infracciones a la Ley de Armas. El tribunal determinó causa probable para su aprehensión y ordenó su detención preventiva por. las nuevas quejas.

El 2 de marzo de 1995, el menor peticionario presentó una nueva moción para que el tribunal dejara sin efecto la orden de detención provisional, ordenara su egreso y le permitiera permanecer en libertad supervisada por su madre. La vista de esta moción se celebró el 7 de marzo de 1995 ante la Hon. Evelyn Hernández de Mártir, J. La defensa presentó como testigos a la madrina y a la abuela del menor. El Ministerio Público no presentó prueba; es evidente que se limitó a contrainterrogar a los testigos de defensa y a argumentar las circunstancias del caso según las constancias de dicha prueba y del expediente judicial del menor. El tribunal denegó la moción.

El 14 de marzo de 1995, se celebró la vista preliminar de las faltas relativas al robo del empleado de Radio Shack. Al determinar causa probable para presentar las correspondientes querellas, la Hon. Carmen Rivera de Saldaña, J., ordenó que se mantuviera la detención preventiva del menor.

De ambas resoluciones es que el menor recurre ante nos con un recurso titulado certiorari y/o Hábeas Corpus. Sin embargo, en su petición, el menor se limita a argumentar únicamente la resolución dictada el 7 de marzo de 1995 por la Hon. Evelyn Hernández de Mártir, J. El menor aduce que el tribunal incidió en error al denegar su moción de egreso pues él presentó "prueba abundante de [su] no peligrosidad" mientras que la Procuradora de Menores no presentó prueba alguna de refutación.

Emitimos orden al Procurador General para que expusiera su posición respecto al recurso y, en particular, sobre las circunstancias que justificaban ordenar la detención preventiva del menor. Este ha comparecido a través de escrito en el cual aporta otros hechos relevantes al caso, omitidos en la petición.

II

El menor peticionario tituló su recurso de certiorari y/o Hábeas Corpus pero hemos acogido el mismo como certiorari. En Ortiz Serrano v. González Rivera, Alcaide, _ D.P.R. _; (1992), 92 J.T.S. 141, a la pág. 10049, el Tribunal dispuso que "por ser el [Hábeas Corpus] un remedio extraordinario su uso debe estar limitado a situaciones y casos verdaderamente excepcionales", razón por la cual, como regla general, "tienen que agotarse [666]*666todos los remedios ordinarios disponibles antes de acudirse a este recurso". El Tribunal añadió que "salvo circunstancias excepcionales, no se concederá el auto de Habeas Corpus en sustitución de la revisión apelativa". Hemos examinado la totalidad del recurso y concluimos que el recurso de certiorari constituye, en las circunstancias de los hechos particulares de este caso, un remedio efectivo para revisar en alzada el error que se le imputa al tribunal a quo.

El Art. 20 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2220, establece que " [n]o se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que... [s]ea necesaria para la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad". El menor no plantea que esta disposición de ley sea inconstitucional.

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