Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan
This text of 70 P.R. Dec. 581 (Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Hace algunos años Bernardo García, dueño de una casa radicada en Carolina, y la cual dedicaba a establecimiento comercial, la dió en arrendamiento a Justo Ocasio, mediante contrato verbal de mes a mes. Ocasio la subarrendó a un tercero con el consentimiento verbal de García. Luego, el 7 do septiembre de 1948, Antipo Eurasquín compró la propie-dad a la Sucesión García.
Eurasquín radicó una demanda de desahucio para desa-lojar a Ocasio y a la persona que ocupaba la propiedad mediante arreglo con él. La corte municipal dictó sentencia a favor del nuevo dueño. Ocasio apeló para ante la corte de distrito, dictando ésta la misma sentencia. A petición de Ocasio expedimos un auto de certiorari para revisar la de-cisión de la corte de distrito.
La sentencia de la corte de distrito dice en parte lo siguiente:
'‘El demandante adquirió la propiedad de la casa, objeto de este procedimiento, arrendada al demandado, quien a su vez le Rabia sub-arrendado a Ignacio Betancourt mediante un sub-arriendo verbal, mientras la casa era del anterior dueño. No bay duda que el anterior dueño permitió siempre a sus arrendatarios, sub-arrendar la propiedad. Pero no bay duda tampoco que el nuevo adquirente no le concedió al arrendatario del anterior dueño el derecho a sub-arrendar ni verbalmente ni por escrito.
“El artículo 12-3 de la Ley de Alquileres Razonables de Puerto Rico, establece una causa de acción en contra del inquilino que ba sub-arrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del dueño de la propiedad. En-tendemos pues, que para que el sub-arrendamiento, hecho por el arrendatario del anterior dueño, pueda ser obligatorio para el nuevo adquirente, el mismo debe ser por escrito, o sea, poseer la misma con-dición que impediría al anterior dueño, de proceder contra su inqui-lino por haber consentido por escrito al sub-arrendamiento.”
No encontramos error alguno en el resultado a que llegó la corte de distrito a tenor con lo dispuesto en los artículos [583]*58312 y 12-A (3) de la Ley de Alquileres Razonables, según lia sido enmendada por la Ley núm. 201, Leyes de Puerto Rico de 1948.
Creemos que no tiene importancia alguna el hecho de que en este caso el contrato de subarrendamiento estuviera [584]*584en vigor, con el consentimiento verbal del dueño anterior, cuando empezó a regir el artículo 12-A(3). Insinúa el pe-ticionario que la aprobación del artículo 12-A(3)- — y su apli-cación en este caso— menoscaba su contrato. Pero pasa por alto el peticionario el becho de que su arrendamiento de mes a mes babía expirado. Lo que realmente desea es que los términos de su arrendamiento no se bagan cumplir. Nos suplica que apliquemos el artículo 12, basado en la teoría de que por disposición de ley no puede ser desalojado aunque su contrato baya vencido. Pero la Legislatura, que tenía el poder de extender el artículo 12 a tales casos, se abstuvo de hacerlo. En virtud del artículo 12-A(3) limitó la congela-ción de los subarrendamientos a aquéllos otorgados por es-crito. No tenemos autoridad para redactar de nuevo los artículos 12 y 12-A(3) de modo que el artículo 12 también sea aplicable a los subarrendamientos verbales.
El auto de certiorari será anulado.
El artículo T.2 prescribe así:
“Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto en las vivien-das como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrenda-dor, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el in-quilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cua-les se reputarán vigentes. La anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a convenios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el Ar-tículo 1471 del Código Civil, pero nunca por un período mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. Dicha prórroga es también aplicable a solares dados en arriendo y en los cuales existen edificaciones pertenecientes a dueño distinto al de solar. ”
El artículo 12-A prescribe en parte como sigue:
“Como excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento y en su consecuencia promover la aceión de desahucio solamente en los casos siguientes:
“3. Por haber el inquilino subarrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del arrendador.”
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70 P.R. Dec. 581, 1949 PR Sup. LEXIS 405, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ocasio-v-tribunal-de-distrito-de-san-juan-prsupreme-1949.