Núñez v. de Rivera

19 P.R. Dec. 736
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1913
DocketNo. 914
StatusPublished

This text of 19 P.R. Dec. 736 (Núñez v. de Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Núñez v. de Rivera, 19 P.R. Dec. 736 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole

emitió la opinión del tribunal.

La sentencia dictada en este caso debe ser confirmada prin-cipalmente por el fundamento de que la acción ba prescrito a favor de la demandada Isabel Núñez Rivera. Muclias otras personas fueron becbas partes en este pleito, pero como Isabel Núñez Rivera está en posesión de la finca en litigio ale-gando ser dueña de la misma, y como se ba alegado que [737]*737es ella la persona qne está en posesión de la finca qne reclaman los demandantes, no es necesario qne tomemos en conside-ración a los demás demandados.

Gonzalo Núñez Rivera y Matilde Núñez Aguayo son los demandantes en este pleito, siendo cada uño de las mismos herederos de Jnan Basilio Nnñez y Urqnizn, annqne son hijos de distintas madres. Su padre estnvo casado dos veces. Desde el año 1842 al 1863 el expresado Jnan Basilio Nnñez estnvo en posesión de la finca “Isleta,” compuesta de 430 cnerdas con el consentimiento de Francisco Stewart, que era el ver-dadero dueño, quien en octubre 8 de 1863 vendió la finca al mencionado padre de los demandantes. De esta finca Juan Basilio Núñez vendió a otras personas dos parcelas de te-rreno compuestas de 88 y 135 cuerdas, respectivamente. Fa-lleció bajo testamento en Jersey City, New Jersey, en abril de 1892, instituyendo como sus únicos herederos a las per-' sonas que naturalmente tenían derecho a su herencia, o sea a los hijos de ambos matrimonios, y a su segunda esposa. Isabel Núñez Rivera era una de las hijas de Juan Basilio Núñez tenida en su primera esposa.

Estos hechos aparecen expresados en substancia en los trece primeros párrafos de la demanda. Los demás párra-fos de la misma son como sigue:

“14. Que la demandada Isabel Núñez y Rivera adquirió de un origen enteramente distinto, o sea, de un tal Manuel Saturnino Rivero, que carecía en absoluto de título de propiedad y que no hubo ni derivó' su derecho del de legítima propiedad de Juan Basilio Núñez y IJrquizu, la finca ‘Isleta1 reclamada ahora. Y añaden vuestros peticionarios-que, para hacerse de un título, aunque supuesto y aparente, Manuel. Saturnino Rivero, absolutamente extraño a la propiedad de la citada, hacienda ‘Isleta,’ vendió sin derecho ninguno real y efectivo de do-minio ni de posesión, por precio ficticio de once pesos fuertes, a María. Engracia Náter, 147 cuerdas de la susodicha hacienda ‘Isleta,’ por' escritura de 30 de junio de 1869, traspasándolas a su vez por otra escritura de 12 de agosto de 1880 a José Dolores Infante y Santana,, quien las retrovendió pocos días después por escritura de 24 de.agosto de 1880 a la misma María Engracia Náter, la erral traspasó de ellas. [738]*73887 a 90 cuerdas de la propia finca, poco después, a su nieta Isabel Núñez Rivera, la demandada, por escritura de 7 de noviembre de 1881.
“15. Que la coheredera mayor, Isabel Núñez y Rivera, empezó a poseer la descrita hacienda ‘ Isleta, ’ o sea su terreno remanente en un principio compuesto de 147 cuerdas, a voz y en nombre de su legítimo padre y de su familia desde la ausencia de éste para los Estados Unidos en el año de 1885, y la ha venido poseyendo así hasta que falleció su dicho padre y causante Núñez Urquizu en New York en 1892; y que desde esta fecha la ha venido detentando con un perí-metro reducido a 87 o 90 cuerdas, ilegalmente, excluyendo de su disfrute a sus hermanos y coherederos los reclamantes, sin haberles dado nunca participación alguna en ella ni en sus frutos; de cuya porción de 147 cuerdas de la citada hacienda ‘Isleta,’ retenida por María Engracia Náter e Isabel Núñez Rivera, aparece inscrita a favor de. esta última en el registro de la propiedad, el siguiente lote de terreno:
. “ ‘1. Rústica. Terreno que es parte segregada de otra mayor cuya descripción es la siguiente: situado en el barrio de “Juan Sánchez,” sitio “Isleta” de la jurisdicción de Bayamón. Su cabida es de ochenta y siete a noventa cuerdas poco más o menos. Colinda por el norte con la población de Bayamón, por el mediodía con Don Fernando Segundo Montilla, por el poniente con Don Cándido Cobián, por el saliente con la Sucesión de Morales y el citado Montilla. La expre-sada finca atraviesa de norte a sur el camino que va para Guainabo y de saliente a poniente en parte el otro camino que conduce a Río Hondo, en cuya estancia existe una casa-habitación terrera consti-tuida de maderas y cubierta de zinc.’
“16. Que ni Juan Basilio Núñez Urquizu, ni su primera ni su isegunda esposa, ni sus herederos los demandantes se han obligado ni han otorgado escritura ni traspaso de ninguna clase a favor de Manuel ¡Saturnino de Rivero, ni de ninguno de los demandados, de todo ni de parte de la descrita hacienda ‘Isleta.’
. “Í7. Que la finca ‘Isleta’ objeto de esta reclamación, ha venido dando un promedio anual de producción, calculado a razón de $90 mensuales las 87 a 90 cuerdas retenidas por Isabel Núñez y Rivera, y $60 mensuales el remanente.
‘ ‘ 18. Que el demandante Gonzalo Núñez y Rivera se ausentó de esta Isla, desde su minoridad, sin conocimiento de estos antecedentes ale-gados,, habiendo regresado a Puerto Rico a fines del año de 1909-
, “19. Que Amalia Aguayo y Canales, la segunda esposa de Juan [739]*739Basilio Núñez Urquizu, falleció en Bayamón el día 26 de noviembre de 1898, sucediéndola en todos sus derechos hereditarios su única hija la peticionaria Matilde Núñez y Aguayo.
“20. Que en repetidas ocasiones, durante el mes de abril de 1890 y durante el año de 1910, y que desde 1890 hasta hoy, los demandados han reconocido tácita e implícitamente unas veces, y de una manera expresa otras, que los demandantes tienen sus participaciones heredi-tarias indivisas en las 147 cuerdas de terreno componentes y remanen-tes de la citada hacienda ‘Isleta’ y señaladamente en las descritas bajo el alegato 15 de esta demanda.
“21. Que los herederos de Josefa Rosenda Núñez Rivera, o sean Herminio, Isabel, Mercedes y Belén Padial Núñez figuran en esta acción como demandados por haberse negado a asociarse como partes demandantes.
“Por todo lo cual, los demandantes piden a la honorable corte se sirva en su día dictar sentencia definitiva, condenando a los deman-dados a proceder a la partición y división legal de dicha finca here-ditaria nombrada ‘Isleta,’ descrita y referida en los alegatos 14 y 15 de esta demanda, juntamente con la restitución o entrega a vuestros peticionarios de las participaciones dominicales o partes que en la misma resulte eorresponderles con arreglo a derecho, y su equivalente en dinero en su defecto, con más la porción de frutos correspondientes de todas clases producidos o podidos producir desde el año 1885, a justa regulación de peritos, hasta el en que se verifique el reintegro, con más las costas, costos y gastos de este litigio. ’ ’

Al contestar Isabel Núñez Rivera la demanda negó las alegaciones de la misma que existían en sn contra alegando dos defensas; la primera de estas defensas fué que siendo ésta una acción personal, había prescrito por virtud del artículo 1865 del Código Civil por haber transcurrido más de 15 años; y como segunda defensa la adquisición de un título por prescripción ordinaria de acuerdo con el artículo 1858 del Código Civil.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
19 P.R. Dec. 736, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/nunez-v-de-rivera-prsupreme-1913.