Novas Dueño, Manuel a v. Junta Directores Y Consejo De Titulares

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketKLRA202500315
StatusPublished

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Novas Dueño, Manuel a v. Junta Directores Y Consejo De Titulares, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MANUEL A. NOVAS REVISIÓN JUDICIAL DUEÑO Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202500315 Consumidor v. Querella Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2024-0019848 Y CONSEJO DE TITULARES DEL Sobre: CONDOMINIO PLACID Ley de Condominios PARK y su presidente WILO BENET

Recurrido

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

El 29 de mayo de 2025, el Sr. Manuel A. Novas Dueño (en adelante

señor Novas o recurrente) presentó Recurso de Revisión Judicial en el que nos

solicitó la revocación de la Resolución Sumaria dictada por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 24 de marzo de 2025.

Por virtud del aludido dictamen, el DACo desestimó por falta de

jurisdicción la Querella que el recurrente presentó contra la Junta de

Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Placid Park y su

presidente, Wilo Benet (en adelante, los recurridos).

Examinado el recurso, la postura de los recurridos, así como los

documentos que acompañaron ambos escritos, al amparo de las

disposiciones legales aplicables que más adelante exponemos, resolvemos

confirmar la determinación recurrida.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLRA202500315 2

-I-

El 11 de octubre de 2024, el peticionario sometió ante el DACo una

Querella. Allí, solicitó que se declarara nulo el acuerdo tomado por el

Consejo de Titulares sobre la derrama aprobada en la Asamblea

Extraordinaria citada para el 11 de diciembre de 2023. A su vez, cuestiona

la aplicación retroactiva de un aumento en la cuota mensual de

mantenimiento aprobada en asamblea celebrada el 11 de julio de 2024. En

cuanto a esto, señala que ni de la convocatoria ni el acta de la reunión

ordinaria surge que el aumento aprobado fuera retroactivo a enero del 2024.

El señor Novas solicitó que se invalidara la deuda adquirida y se declarara

nulo el aumento retroactivo al mantenimiento.

El 19 de diciembre de 2024, los recurridos presentaron una Solicitud

de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En su escrito, señalaron que la

Querella fue sometida en exceso de los treinta días que la Ley de

Condominio le concedía al peticionario para impugnar los acuerdos

alcanzados en la asamblea del 11 de diciembre de 2023, a la que había

asistido. También, afirmaron que los acuerdos fueron aprobados por

unanimidad.

En cuanto a los convenios alcanzados en asamblea del 11 de julio de

2024, aunque reconocieron que la impugnación fue oportuna, reclamaron

que el peticionario no podía ir en contra de sus propios actos e intentar

impugnar acuerdos que él mismo aprobó. Así pues, y en base a estos

argumentos, solicitaron la desestimación de la Querella y la imposición de

honorarios de abogado. Los recurridos acompañaron su escrito con los

siguientes documentos:

▪ Minuta de Asamblea Ordinaria del 10 de febrero de 2017.

▪ Acta de Asamblea Extraordinaria del 19 de diciembre de 2018.

▪ Acta Enmendada de Asamblea Extraordinaria del 20 de julio de 2020.

▪ Acta de Asamblea Extraordinaria por Videoconferencia del 14 de enero de 2021. KLRA202500315 3

▪ Acta de Asamblea Ordinaria del 26 de mayo de 2022.

▪ Acta de Asamblea Extraordinaria del 11 de diciembre de 2023.

▪ Acta de Asamblea Ordinaria del 11 de julio de 2024.

El recurrente se opuso a la moción dispositiva. Afirmativamente,

expuso que su impugnación de la asamblea del 11 de diciembre de 2023,

fue oportuna, pues la situación de hechos del caso le era aplicable el plazo

de 2 años que el Artículo 65 dispone para las situaciones en las que las

acciones impugnadas constituyan violaciones a la Ley de Condominios, la

escritura matriz o el correspondiente reglamento. Asimismo, aunque

aceptó que en la asamblea celebrada el 11 de julio de 2024 votó a favor del

aumento de la cuota de mantenimiento, manifestó que su voto se basó en la

propuesta original sometida que en nada disponía sobre la aplicación

retroactiva del aumento. Por ello, asevera que a la alteración fundamental

que conllevó la retroactividad del aumento no podía aplicársele la doctrina

de actos propios y debía continuarse su reclamo.

Atendidos ambos escritos, el DACo emitió la determinación

recurrida. Allí, concluyó que la derrama aprobada durante la asamblea del

11 de diciembre de 2023, no requería la unanimidad del Consejo de

Titulares, por lo que no le era de aplicación el plazo de 2 años reconocido

por el Artículo 65 de la Ley de Condominios, infra. De igual manera,

estableció que, según los documentos sometidos, el presupuesto que se

aprobó en la asamblea del 11 de julio de 2024 no fue opuesto por el

recurrente. Así, dictaminó que este estaba impedido de ir contra sus propios

actos e impugnar algo que había aceptado. En desacuerdo, el señor Novas

solicitó reconsideración ante el DACo. La agencia no actuó en cuanto a esta

petición, por lo que oportunamente acudió ante nos y señaló la comisión de

los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al determinar que no existía controversia esencial sobre hechos materiales, resolviendo sumariamente sin vista administrativa. KLRA202500315 4

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al desestimar sumariamente la Querella sin permitir al querellante mostrar causa ni realizar descubrimiento probatorio.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al aplicar incorrectamente los términos prescriptivos para impugnación bajo la Ley de Condominios.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al validar acuerdos adoptados sin unanimidad cuando así lo exige la ley.

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al no salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Atendido el recurso, le ordenamos a la parte recurrida a comparecer

dentro del plazo reglamentario para ello. El 30 de junio de 2025, en

cumplimiento con ello, sometió Alegato en Oposición a Petición de Revisión.

-II-

A.

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las

actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-

2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU

dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones

y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán

revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3

LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU

establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán

sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el

expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en

todos sus aspectos.1

En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años

que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran

consideración y respecto y que su revisión judicial se limita a determinar si

1 3 LPRA Sec. 9675. KLRA202500315 5

estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro

Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección

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