Nones v. Sucesión Serrallés

29 P.R. Dec. 854, 1921 PR Sup. LEXIS 434
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1921
DocketNo. 2411
StatusPublished

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Nones v. Sucesión Serrallés, 29 P.R. Dec. 854, 1921 PR Sup. LEXIS 434 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Su. Hutchison,

emitió la opinión, del tribunal.

Adolfo Nones apela de una resolución dejando sin efecto una sentencia en rebeldía y abriendo nuevamente el caso.

Los liecbos- y las razones en que la corte sentenciadora fundó su resolución han sido bien expresados por el juez de distrito en su opinión, a saber:

“Este pleito fue miniado por demanda jurada, el 18 de junio de 1920, en el cual día quedó emplazada la demandada. En junio 26 el abogado de la demandada obtuvo una prórroga de 5 días, a partir del día 28 para contestar o alegar lo que en derecho procediese. Aparece del record que más tarde radicó una excepción previa, cuya vista se señaló para el día 32 de julio y que en la misma fecha la demandada retiró su excepción, concediéndole la corte 10 días para contestar la demanda. En noviembre 26 de 1920, solicitó y obtuvo el demandante la anotación de la rebeldía de la demandada, fundán-dose en haber transcurrido con exceso el término legal, desde la úl-tima prórroga solicitada, sin que la demandada presentara alegación alguna y haciendo aplicación del inciso primero, artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Civil, el secretario anotó la rebeldía, regis-trándose inmediatamente una sentencia contra la demandada, conde-nándola a pagar al demandante la suma de $25,000, reclamados por ésta en concepto de daños y perjuicios y Ids intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
“En diciembre 15 presentó la demandada una moción solicitando que se deje sin efecto la sentencia y la anotación de la rebeldía, la cual moción f-ué posteriormente sustituida por otra con la confor-midad del demandante. La demandada acompaña a su moción un escrito de contestación a la demanda, el cual está jurado y se ofrece además para que surta los efectos de un affidavit de méritos.
“La moción a que nos contraemos está hecha bajo el juramento del abogado, de la demandada y alega sustancialmente que con poste-rioridad al término para alegar concedido por la corte, los abogados de ambas partes en este pleito convinieron privadamente con motivo de un viaje del abogado del demandante tenía para, los Estados Uni-dos, que efectivamente realizó, y por no ser muy urgente la radica-ción de la contestación toda vez que la corte estaba sin juez y no había realmente prisa en tener preparado el caso, en que la deman-dada contestaría al regreso del abogado del demandante de los Es-[856]*856tados Unidos. Que tan pronto dicho abogado volvió a Puerto Rico y allá hacia el 16 ó 17 del mes de noviembre pasado el abogado de la demandada le visitó y como resultado de dicha entrevista llegó a la conclusión por su parte, de que el abogado del demandante acep-taba que la demandada podría presentar su contestación en cual-quiera de los días de esa o de la siguiente semana; que descansando este abogado en tal creencia, recibió la notificación de que en la corte de distrito se había registrado sentencia en rebeldía en contra de la demandada el día 26 del mismo mes de noviembre, o sea dentro del tiempo que consideraba por su parte como convenido entre ambos 'abogados para la contestación. Que según información del abogado que suscribe dicha rebeldía fue anotada no con la intención de mante-nerla en vigor sino exclusivamente con la de apurar la contestación. Que dicha sentencia es nula porque fué registrada por el Secretario de la Corte de Distrito de Ponce en momentos en que esta corte no estaba en sesión ni debidamente organizada, pues ningún juez había sido nombrado para ella ni en propiedad ni interinamente.
“Que aún en el caso de que la corte considerara que por los he-chos expuestos con el número uno de esta moción, no debe ser abierta la rebeldía, la sentencia es nula y no tiene valor por haber sido re-gistrada por el secretario de esta corte en exceso de las facultades que le concede el artículo .194 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en este pleito se trata de obtener daños y perjuicios por incumplimiento de contrato en cuyo caso después de anotada la re-beldía debe ser el pleito visto por la corte para liquidar lo^ daños y perjuicios.
A petición del abogado proponente de la moción, la corte señaló el día 23 del corriente mes para la discusión de la misma, a cuyo acto comparecieron las partes representadas por sus abogados respectivos. El demandante presentó una oposición jurada a dicha moción y varias declaraciones juradas. Un examen cuidadoso de la moción de la demandada y de los affidavits del demandante demuestran que a partir de la última prórroga concedida por la corte a la demandada se vinieron concertando prórrogas extrajudi cíales entre los abogados del demandante y el abogado de la demandada, que culminaron en protesta del demandante quien insistía con su abogado para que se anotara la rebeldía de la demandada y no se le concediesen más prórrogas para contestar, a pesar de lo cual el abogado del deman-dante, por razones de compañerismo hacia el abogado de la deman-dada concedió varias prórrogas hasta el mes de octubre de 1920, en que teniendo uno de los abogados del demandante necesidad de hacer [857]*857un viaje a los Estados Unidos se convino entre ambos abogados que el de la demandada tendría derecho a contestar la demanda durante todo el tiempo que el abogado del demandante estuviera ausente. Al regreso de éste -el abogado de la demandada le visitó en la oficina y celebraron una entrevista como resultado de la cual convinieron en que el abogado de la demandada dispondría de otra prórroga para contestar la demanda. Hasta aquí existe perfecta conformidad entre los abogados. La discrepancia surge con motivo de la extensión de la última prórroga, alegando el abogado de la demandada que de la entrevista referida él llegó por su parte a la conclusión de que la demandada podía presentar la contestación en cualesquiera de los días de la semana en que celebraba la entrevista o de la siguiente semana, estando por lo tanto el día 26 en que se anotó la rebeldía y se registró la sentencia, incluido, según el entender de dicho abogado, dentro de la prórroga que le fué concedida últimamente. Y por otra parte afirma el abogado del demandante que dicha prórroga fué concedida hasta noviembre 20, por lo cual la rebeldía anotada y la sentencia registrada no están incluidas dentro del término de dicha prórroga.
“La demanda versa sobre daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato que, según alega el demandado por información y creencia celebró la demandada con Louis Falley, otorgándole una opción que duraría hasta las 9 de la mañana del 9 de abril de 1920 para la compra de cinco mil sacos de azúcar lavada de 125 libras cada uno, netas, de la Central Mercedita, propiedad de la demandada, al precio de $15 el quintal, f. o. b. Ponce, para embarque y entrega en o antes de abril 30, 1920, debiéndose pagar tal precio contra entrega de los documentos de embarque por la demandada a la que se debía garantizar el referido precio por un banco. Alega el de-mandante que Louis Falley, en abril 8 de 1920 cedió dicha opción u oferta por medio del agente y comisionista de Ponce, don Bafael Collazo, al demandante don Adolfo Nones, por precio de $15.50 el quintal de azúcar y el demandante en el mismo día 8 de abril de 1920, antes de expirar la ameritada oferta aceptó e hizo comunicar la opción de dicha oferta a la demandada por conducto de su apode-rado el S. Giles, e informándole que el Banco Comercial de Puerto Bico se había obligado a garantizar el indicado precio fijado por la demandada; la que entonces alegó por medio del Sr.

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