Nones v. Mayoral

22 P.R. Dec. 16, 1915 PR Sup. LEXIS 357
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 1915·No. No. 1190·Published

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto por Adolfo Nones contra resolución dictada por la Corte de Dis-trito de Ponce en 4 de agosto .de 1914 denegando el auto de mandamus perentorio que Adolfo Nones había solicitado en 18 de julio anterior para que sé obligara ■ al Contador del Municipio de Ponce a que expidiera a favor del peticiona-rio el libramiento correspondiente, con el fin de hacerle pago de la suma de $250 consignada en el presupuesto entonces ■ vigente para remunerarlo de ciertos, servicios prestados, a dicho municipio.

Las alegaciones que sirven.de fundamento a la .petición de Nones, son las siguientes: ....

Que el Concejo Municipal de Ponce, por ordenanza o reso-lución aprobada en sesión celebrada el 16 de junio de 1913, designó al demandante para que informara acerca de la parte técnica de unos estudios hechos sobre planos y especifica-ciones para ciertas obras de. alcantarillado, acueducto; y-pavi-mentación de las calles de aquella ciudad, e -informara ade-más con respecto al costo.de tales obras, cuya ejecución, se-gún informes y creencia del.demandante,' había sido acordada [18]*18por el concejo municipal, habiéndose acordado también para llevarlas a cabo el contraer un empréstito con el Gobierno Insular, aprobándose sobre todo ello una ordenanza; que por la referida ordenanza de 16 de [junio de 1913, se acordó consignar la partida de $500 para pagar los servicios del demandante y de otro ingeniero, Don Blas C. Silva, quien también fué designado en la misma ordenanza para prestar idénticos servicios, acordándose que la expresada cantidad se consignaría en un presupuesto supletorio que había de formarse cuando se cerraran las operaciones del presupuesto ordinario de 1912-13.

Que el demandante hizo el estudio de los planos de las obras de referencia, los que, según información y creencia, fueron aprobados por el Comisionado del Interior, y calculó el costo de las mismas, habiendo formulado oportunamente sus conclusiones, y presentado la memoria correspondiente a la municipalidad de Ponce.

Que no habiéndose consignado en el presupuesto suple-torio de 1912-13, cantidad alguna-para el pago de sus honora-rios, solicitó con fecha 21 de diciembre de 1913, que el concejo municipal acordara una transferencia dentro de las parti-das del presupuesto ordinario de 1913-14 para el pago de sus honorarios, y el concejo municipal acordó en la misma fecha que aunque estaba obligado legalmente al pago de dichos honorarios, semejante pago no podía hacerse con cargo al presupuesto entonces corriente, por estar limitadas las cantidades en el mismo presupuestadas al pago de sus ser-vicios previstos, por lo que acordó que la cantidad de $250 se hiciera figurar en el presupuesto de 1914-15 para hacerle pago con ella de los servicios prestados.

Que el Municipio de Ponce al formular el presupuesto para el año económico de 1914-15, consignó una partida de $250 para el pago de sus honorarios, de acuerdo con la reso-lución de 31 de diciembre de 1913.

Que el demandado Ramón Mayoral, en su carácter de Contador Interino del Municipio de Ponce, se ha negado a [19]*19expedir el libramiento correspondiente para hacer pago al demandante de la cantidad de $250 consignada a su favor en el presupuesto vigente, por estimar que' dicho pago es ilegal.

El demandado admitió los hechos consignados en la de-manda, y además de establecer la excepción previa de que tales hechos, no determinan la causa de acción ejercitada, alegó qiie la deuda cuyo pago se reclama es ilegal por no haberse autorizado ni aprobado por el Consejo Ejecutivo, y que las asignaciones del presupuesto corriente no pueden destinarse a cobrar deudas de esa índole correspondientes a un empréstito.

La corte estimó que si bien el municipio contrajo la deuda de $250 cuyo pago reclama Adolfo Nones en virtud de una ordenanza de 16 de junio de 1913, como esa ordenanza para contraer la deuda no fué aprobada previamente por el Con-sejo Ejecutivo, según se dispone en las secciones 6a. y 26a. en relación con la 3a., de la ley No. 4 aprobada en 19 de fe-brero de 1913, no puede hacerse legalmente por el contador municipal el pago de la cantidad reclamada, aunque aparezca consignada al efecto una partida en el presupuesto vigente.

La ley No. 4 aprobada en 19 de febrero de 1913, autoriza por su sección 2a. a todas las corporaciones municipales y juntas escolares de Puerto Eico para obtener dinero a prés-tamo, contraer deudas y emitir bonos a los fines y en la forma que la misma ley dispone.

Esos fines se especifican en la sección 3a. por lo que toca a las corporaciones municipales, y son los siguientes: Para redimir la deuda flotante y obligaciones del municipio o veri-ficar pagos a cuenta de las mismas; para la conversión de sus deudas existentes representadas por bonos; para la cons-trucción o adquisición por compra de acueductos, alcanta-rillados, edificios públicos o puentes; mejoración y apertura de calles y caminos, o para otras mejoras públicas nece-sarias.

[20]*20En la sección 6a. se previene que toda corporación municipal o junta escolar que deseare contraer una deuda, tomar dinero a préstamo o emitir bonos sobre su propio crédito, deberá presentar al Consejo Ejecutivo de Puerto'Bico una ordenanza debidamente adoptada por el concejo municipal o junta escolar, aprobada según los casos por el alcalde o por el Comisionado de Educación, cuya ordenanza deberá contener las circunstancias que determinan la conveniencia de que se contraiga la deuda o que se bag’a el empréstito, el montante del mismo, el fin o fines a que habrá de-dedicarse, y dispondrá la forma de redimir o amortizar la deuda con el interés y mediante las condiciones que el concejo municipal o junta escolar determinaren.

Y la sección 26a. estatuye que ninguna corporación municipal. o junta escolar tendrá facultad para tomar dinero a préstamo, contraer deudas o emitir bonos para cualquiera, de los fines establecidos por esta ley, ni serán válidos los-préstamos contraídos o bonos emitidos, hasta que el Con-sejo Ejecutivo haya primeramente aprobado el-fin o fines, para que se contrae el préstamo o la deuda, la forma de los-bonos, si hubieren de emitirse, las condiciones del pago, el tipo del interés, y todos los demás detalles que se relacio-nan con los mismos, así como la resolución que por virtud de esta ley la corporación municipal o junta escolar adop-tare.

Como se ve, la sección 26 de la ley No. 4 de 19 de febrero-de 1913 a que acabamos de referirnos, exije como requisito-para tomar una corporación municipal dinero a préstamo,, contraer deudas o emitir bonos a los fines establecidos por la misma ley, la aprobación previa de esos fines por el Con. sejo Ejecutivo en la forma prevenida por la misma sección 26, y para obtener esa aprobación deberá presentarse al Con-sejo Ejecutivo la ordenanza a que se refiere la sección 6, con expresión de las circunstancias prevenidas por esa misma sección. En esa ordenanza debe mostrarse la conveniencia. [21]*21de que se contraiga la deuda o se Raga el empréstito, y el montante del mismo, y no vemos cómo el montante del em-préstito que lia de ser el montante del costo de la obra que ha de realizarse, puede fijarse por un concejo municipal sin el auxilio de peritos que con sus ■ conocimientos técnicos son ios llamados a ilustrarlo sobre el particular.

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Nones v. Mayoral, 22 P.R. Dec. 16, 1915 PR Sup. LEXIS 357 (prsupreme 1915).

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