Ninlliat v. Suriñac

24 P.R. Dec. 67, 1916 PR Sup. LEXIS 620
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 1916·No. No. 1369·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por el de-mandante Luis Ninlliat contra sentencia que en 28 de mayo del año próximo pasado 1915 pronunció la Corte de Distrito de Mayagüez, declarando sin. lugar la demanda por el fun-damento de que los hechos en ella consignados no determinan una causa de acción.

Los hechos fundamentales de la demanda que debemos aceptar como ciertos para la decisión del recurso, son los siguientes:

I. Por escritura pública de 2 de abril de 1898, inscrita en el registro de la Propiedad de Mayagüez, el demandante Luis Ninlliat compró a la mercantil de Mayagüez J. Tornabells & Co., el solar que se describe en la demanda.

TI. El comprador Luis Ninlliat por otra escritura de la misma fecha e inscrita también en el registro de la propie-dad, vendió el mismo solar a Luis Arán y Lancy.

III. Dicha escritura de venta por Luis Ninlliat a Luis Arán y Lancy, contiene la siguiente cláusula:

1 ‘ Tercera. — Esta venta, se hace eon la condición de que Ninlliat [69]*69desde ayer, o sea desde el día primero de este mes y a vencer todos los días últimos de cada mes, y por el término de tres años contados desde dicho día de este mes usufructuará la finca pagando a Arán por vía de alquiler la suma de 60 pesos mensuales y que si Ninlliat durante ese término de tres años devuelve a Arán los ameritados seis mil pesos, éste le volverá a vender toda la finca en el estado que se encuentre a la hora en que Ninlliat la readquiriera; bien entendido que si pasa este término sin la devolución de los signifi-cados, seis mil pesos quedará Arán libre de la obligación de volver a vender la finca a Ninlliat; pero para este caso consiente el mismo Arán en que luego de posesionado de la finca se la volverá a entre-gar por dos años más, a Ninlliat, para que siga utilizándose de sus productos en la forma que mejor le convenga, siempre que la conserve en buen estado y le siga pagando los sesenta pesos mensuales de alquiler, conviniendo por último en que durante estos otros dos años de prórroga, Arán volverá a vender la finca a Ninlliat, si éste le devuelve los seis mil pesos que hoy se han ajustado como precio de toda la finca puesta en estado de ser habitados sus establecimientos descritos. ’ ’

IV. Vencido el primer plazo de la condición transcrita, Luis Arán solicitó y obtuvo del Registrador de lá Propiedad de Mayagüez que pusiera la nota marginal de consumación al asiento de inscripción del referido contrato de compra-' venta.

V. Antes de vencer el segundo término de dos años seña-lado al vendedor para retraer el solar, Ninlliat lo compró por escritura pública de 5 de septiembre de 1902, constitu-yendo el comprador hipoteca a favor del vendedor Arán sobre el mismo solar para responder de $2,200, parte del precio aplazado en que se realizó la venta.

VI. La anterior escritura de 5 de septiembre de 1902, no fue inscrita en el registro de la propiedad, según alega el demandante, por olvido o negligencia del agente a quien Ninlliat encargó de la gestión de la inscripción, por más que Ninlliat estaba en la equivocada creencia de que el documento se encontraba inscrito en el registro basta que se vió privado de su propiedad por los demandados.

VII. Del registro de la propiedad de Mayagüez consta [70]*70que transcurrido el primer término de tres años a que se refiere la condición transcrita, se puso en el registro la nota marginal de consumación del contrato con fecha 29 de junio de 1901, sin que aparezca del mismo registro nota alguna de consumación de venta o consolidación por el transcurso del-otro término de dos años a que alude la misma condición.

VIII. El demandante Ninlliat ha pagado totalmente la hipoteca que por escritura de 5 de septiembre de 1902 cons-tituyó a favor de Luis Arán, y la viuda de éste, la deman-dada Francisca Arán, en. su carácter de administradora de los bienes del finado Luis Arán, otorgó a favor de Ninlliat la correspondiente carta de pago y cancelación por escritura de 9 de marzo de 1909, en cumplimiento de orden de la Corte de Distrito de Mayagüez de 11 de febrero anterior, cuya escritura tampoco fué inscrita en el registro de la propiedad.

IX. El demandante empezó a construir y siguió constru-yendo en varias fechas hasta el año 1908, en el solar des-crito, edificios que no están terminados, los que según su apreciación valen actualmente de $6,000 a $8,000, habiendo hecho ésas obras de su peculio particular, de buena fe, y en la creencia de que las hacía en su propio provecho y en terrenos de su pertenencia.

X. Ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, Camilo Süriñac, a nombre de sus menores hijos los demandados, siguió un pleito en cobro de dinero contra Francisca Arán en su carácter' de administradora de' los bienes del finado. Luis Arán, y obtuvo sentencia a su favor en 19 de julio de 1909, por la suma cíe $2,037.89 y $38.80 de costas.

XI. El marshal de dicha corte solicitó y obtuvo del regis-trador para ejecutar la referida sentencia, anotación de embargo sobre la finca de que se trata en 7 de agosto de 1909.

XII. El mismo márshal vendió en pública subasta todo el derecho, título o interés que Luis Arán tuviera o pudiera tener en la finca, y en el acto de la subasta, el día 13 de septiembre de 1909, el abogado Fernando Vázquez, defensor [71]*71de los menores demandados, obtuvo la bnena pro por la suma de $300 otorgándosele en su consecuencia la correspon-diente escritura de venta que fué inscrita en el registro el 22 de marzo de 1910.

XIII. El demandante no tuvo noticia del anuncio de la subasta del solar, en primer lugar, porque su descripción es muy semejante a la de otros solares que se encuentran en el mismo sitio, sin que en el anuncio se Rubiera lieclio mención de los edificios en él construidos, mucho más importantes que el solar mismo, y en segundo lugar, porque el anuncio fué publicado en el periódico local de Mayagüez ' ‘ La Ban-dera Americana,” de escasa circulación.

XIV. Camilo Suriñac, padre representante de los menores Suriñac fué empleado de la casa J. Tornabells & Co. de quien Luis Ninlliat adquirió primeramente el solar y luego fué el Suriñac uno de los liquidadores de dicha casa y em-pleado también de la de comercio titulada L. Arán, en las fechas en que el demandante adquirió el solar y lo vendió a Luis Arán y Lancy, estando enterado Suriñac de las ope-raciones habidas entre el demandante y Luis Arán con refe-rencia a dicho solar.

XV. Camilo Suriñac sabía de propio conocimiento que el solar, aunque inscrito en el registro a favor de Luis Arán, era de la exclusiva propiedad del demandante, y que éste lo estaba poseyendo, sabiendo también Suriñac que los edificios construidos en el solar fueron construidos de buena fe por el demandante.

XVI. Camilo Suriñac, no obstante el anterior conoci-miento, instigó maliciosamente el embargo y venta de los bienes mencionados, y con objeto de defraudar al demandante y arrebatarle torticeramente la propiedad de dichos bienes, los adquirió en la subasta en representación de los menores demandados por el ínfimo precio de $300 que no cubría la cuadragésima parte del verdadero valor de tales bienes.

XVII. Fallecido Luis Arán y Lancy, sucediéronle como herederos las demandadas Francisca Arán y Consuelo Arán.

[72]*72XVIII.

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Ninlliat v. Suriñac, 24 P.R. Dec. 67, 1916 PR Sup. LEXIS 620 (prsupreme 1916).

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