Nin v. Rucalleda

28 P.R. Dec. 542, 1920 PR Sup. LEXIS 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1920·No. No. 2091·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. HutciíisoN,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante, en sn carácter de dueño de una hacienda de café denominada “San Carlos,” estableció demanda contra los demandados como dueños de una finca colindante lla-mada “Paz”, y obtuvo sentencia a su favor por la que se establecía una servidumbre de paso por la finca de los de-mandados, consistente en el uso ilimitado de un camino, que existe en la actualidad y que atraviesa la referida finca, hasta llegar a la carretera que conduce de Mayag'üez a Ma-ricao y Las Marías. La sentencia declaraba también perpe-tuo y definitivo el injunction preliminar decretado y orde-naba que los demandados y los posteriores dueños del pre-dio sirviente recobraran del demandante o de los posteriores dueños de la hacienda “San Carlos”, la suma de veinte dó-lares por anualidades adelantadas por concepto de indem-nización por el uso y derecho de servidumbre así establecidos.

El demandante alegó, entre otras cosas, que su finca es-taba enclavada en otras, entre ellas la de los demandados y se encontraba aislada de toda vía pública; que desde tiem-pos inmemoriales la finca “San Carlos” había usado como salida para sus cosechas y productos y como medio de salida para la carretera arriba descrita, un camino que atravesando la hacienda “Paz”, empalmaba con la carretera en el kiló-metro 12 y medio; y que sin tal derecho de paso, o algún otro camino por la finca de los demandados, el demandante perdería gran parte de sus cosechas y su finca depreciaría grandemente.

Los demandados negaron el aislamiento de la hacienda “San Carlos” y alegaron que dicho predio tenía cuatro ca-minos más por los cuales podían ser transportadas sus co-sechas.

La corte inferior no. solamente llegó a la conclusión general de que el demandante había establecido las alegaciones [544] ele su demanda, sino que también declaró probados más específicamente los hechos que a continuación se refieren:

“La prueba practicada incluyendo la inspección ocular demostró claramente a la corte que la hacienda “San Carlos” perteneciente al demandante se encuentra aislada de toda vía pública, pues el único camino que había estado usando por más de veinte años el deman-dante, era el que saliendo de los establecimientos de la hacienda “San Carlos” cruza por la hacienda “Paz” de los demandados hasta llegar a la carretera, cuyo uso le fué prohibido por los demandados.
“Este camino es indudablemente la vía más corta, práctica y segura que puede servir de salida y que ha servido siempre a la hacienda “San Carlos” para llegar a la carretera extrayendo por el mismo sus cosechas y productos. Existe otro camino de finca que saliendo desde los establecimientos de la hacienda 1 ‘ San Carlos, ’ ’ atra-viesa a ésta y llega a otro camino también de finca el cual atrave-sando terrenos de la hacienda “San Carlos” y de la hacienda “Triunfo” de la Sucesión Martínez sigue en esa forma en dirección Oeste hasta que después de atravesar terrenos pertenecientes a la Sucesión Surra en una extensión como de medio kilómetro empalma luego en terrenos de don Carlos Sabater con el camino vecinal deno-minado de Río Cañas hasta salir a la carretera.
“La corte, después de la inspección ocular de este camino llegó a las siguientes conclusiones:
“Primero: Que el demandante no tiene derecho al uso de todo ese camino hasta llegar al camino vecinal de Río Cañas, puesto que el mismo atraviesa por terrenos que no pertenecen a la hacienda “San Carlos” ni son del demandante no existiendo ninguna servi-dumbre a favor de la hacienda “San Carlos” ni del demandante para el uso de dicho camino.
“Segundo: Que dicho camino no es una vía suficientemente practicable y segura para poder el demandante en todo tiempo extraer a través del mismo las cosechas de la hacienda San Carlos inclu-yendo los frutos menores de ésta ventajosamente.
“Tercero: El camino vecinal de Río Cañas hasta salir a la ca-rretera en su kilómetro ocho y medio no es de tal naturaleza que responda a las necesidades del tráfico y conducción del fruto, pues por el mismo solamente puede conducirse frutos haciendo uso de bestias de cargas y a juzgar por las condiciones en que estaba, el camino después de tres o cuatro meses de seca, es indudable que en tiempo de lluvia ha de resultar extremadamente dificultoso el con-[545] ducir frutos a través del mismo, pues lejos de ser un camino afir-mado se encuentra lleno de grandes sanjones y “baches extensos.”
“Cuarto: Que una bestia cargada a través de dicho camino ne-cesitaría alrededor de dos horas por lo menos, saliendo desde los establecimientos de la hacienda “San Oarlos” del demandante hasta, llegar a la carretera, lo que debido al costo de esa clase de trans-porte de frutos en los campos de Puerto Rico, necesariamente ha-bría de causar grandes pérdidas al demandante en la extracción de todas sus cosechas, pero especialmente en la de frutos menores, tales como guineos, chinas, etc., frutos que seguramente no pagarían los gastos de transporte por lo que habían de perder en casi su tota-lidad.
“Quinto: Que durante la temporada de lluvias el río denomi-nado Cañas necesariamente y en muchas ocasiones'ha de interrum-pir por varias horas el tránsito por dicho camino, pues en tiempo de seca o sea en el tiempo o época en que la corte hizo su inspección ocular, dicho río tenía una profundidad de una vara aproximada-mente en el paso que se utiliza en dicho camino.
“Examinado por la corte el camino que saliendo de los estable-cimientos de la hacienda San Carlos del demandante, atraviesa por la hacienda Paz de los demandados, llegó con ayuda de la prueba practicada en el presente caso a las siguientes conclusiones-.
“Primero: Que este camino es la salida más corta y viable y la única realmente provechosa, practicable y segura que tiene la hacienda San Carlos hasta llegar á la carretera mencionada, siendo el mismo, un camino bastante bueno, éón muy pocas pendientes que responde a todos los usos a que se dedican los caminos vecinales en las regiones cafeteras, pudiendo una bestia cargada recorrer el mismo desde los establecimientos de la hacienda San Carlos hasta la carre-tera en unos treinta minutos aproximadamente.
“Segando: Que el demandante estuvo usando ese camino para extraer las cosechas de la hacienda San Carlos por un período mayor de 20 años sin que el demandado haya podido probar que en ningún tiempo le ocasionara perjuicio alguno a la hacienda Paz el uso de dicho camino por el demandante y sin que probara en nin-guna forma que la continuación del uso de dicho camino por el demandante para extraer las cosechas de la hacienda San Carlos habría de producirle daño alguno en el futuro.
“Tercero: Que por el contrario, impedirle al demandante el uso de este camino para extraer las cosechas de la hacienda San Carlos negando así la servidumbre solicitada, habría de producirle necesa-[546] riamente grandes perjuicios basta el extremo de que perdería gran parte o casi la totalidad de sus frutos menores, privando así tam-bién al mercado público de esta ayuda eficiente y por el cual mo-tivo la hacienda San Carlos del demandante quedaría depreciada grandemente.

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Nin v. Rucalleda, 28 P.R. Dec. 542, 1920 PR Sup. LEXIS 136 (prsupreme 1920).

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