Nieves v. White Star Bus Line, Inc.

49 P.R. Dec. 73, 1935 PR Sup. LEXIS 502
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 21, 1935·No. No. 6239·Published

Opinion

TCl Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Ocurrió un accidente. El demandante sostenía que es-taba dentro de una guagua de la White Star Line al ocurrir •el mismo, es decir, que era un pasajero. La demandada pre-sentó prueba tendente a demostrar que el demandante nunca [74] estuvo dentro del vehículo y que el accidente le ocurrió por haber chocado con un poste del teléfono mientras caminaba distraídamente cerca del lugar por donde pasaba el ómnibus.

En realidad, uno de los principales testigos de la deman-dada lo era un policía insular. Este hizo una relación deta-llada de lo sucedido. Si bien hubo considerable prueba de-parte del demandante y de sus testigos al efecto de que el accidente tuvo lugar mientras el demandante se desmontaba, del vehículo, el juez sentenciador resolvió el conflicto contra, el demandante. El policía no era el único testigo de la de-mandada, aunque sí fue uno muy importante.

El demándante ofreció como prueba una comunicación hecha por el jefe de distrito al jefe de la policía al tiempode ocurrir el accidente. El contenido del documento era como sigue: .

“1. — El clía 7 del actual, a las 11:05 A.M. y en la Ave. José-Martí, Santurce, la guagua No. P-76, propiedad de la White Star-Line, Inc., de San Juan, asegurada en la Porto Rican and American. Insurance Co., guiada por David Camerón, chauffeur No. 29863, re-sidente en la calle Europa, No. 44, parada 22, arrolló a Cirilo Nieves, residente en la calle Cantagallo, Santurce, ocasionándole la fractura: completa del fémur tercio medio de la pierna izquierda y heridas y contusiones en distintas partes del cuerpo, de pronóstico reservado,, siendo recluido en el Hospital Municipal.
“2. — El guardia Ramón Izquierdo, No. 233, que presenció Ios-hechos y los testigos José Ocasio, residente en la calle del Tren, Pda. 4, Puerta de Tierra, y Ramón Bonilla, residente en la Calle William, No. 13, Bo. Obrero, informan que el accidente ocurrió en momentos-que el lesionado caminaba con dirección a la parada 44 por la de-recha, mirando hacia atrás y chocó con un poste del teléfono, ca-yendo sobre el pavimento, atravesado el cuerpo en la calle, siendo-alcanzado por la guagua que marchaba en la misma dirección y en ese momento le daba alcance.
“3. — El caso fué sometido a la consideración del Hon. Juez de-la Corte Municipal, Sección Primera, quien acusó a David Camerón de un delito de infracción a la ley de automóviles, artículo 12 (c),. señalándole $1,000.00 de fianza para permanecer en libertad provisional. ’ ’

[75] Mientras ocupaba la silla testifical, el policía Izquierdo declaró que este informe era copia del que él había hecho en el libro de novedades. El demandante se opuso, substancial-mente fundado en que el testigo no había dicho que el docu-mento presentado era copia fiel del asiento hecho en el libro de novedades; que era tan sólo copia de un informe dado a la compañía de seguros por el ¡jefe; que no era copia literal del asiento efectuado en dicho libro o debidamente certificado por la persona a cargo del mismo.

La objeción tenía quizás visos de razón. Empero, la si-tuación que tenemos ante nos no es un caso ordinario de probar el contenido de un documento oficial mediante copia certificada, o un caso en que el contenido de un documento es un elemento esencial de la controversia. La teoría del juez de distrito al admitirlo fué que el mismo contribuía a corro-borar el testimonio del policía en relación con el informe hecho por éste el día del suceso. El policía mismo, según declaró, había efectuado el asiento en el libro de novedades y en efecto decía que el documento que tenía a la vista era una copia del asiento contenido en el libro de novedades, con-forme el mismo fué hecho por él.

Según indica la apelada, no se trata de un caso en que se presenta un certificado y en que no hay oportunidad de investigar el origen del mismo, sino que aquí se puso al po-licía en la silla de los testigos y éste declaró respecto a los detalles del accidente y que había practicado el asiento. El demandante tuvo amplia oportunidad para repreguntar al testigo, tanto respecto a los detalles del accidente como sobre el asiento efectivamente hecho. No hallamos que se come-tiera error.

De haber algún error, el mismo no fué perjudicial debido a la coincidencia del informe con la prueba y al testimonio incontrovertido de haberse hecho el asiento.

El apelante se queja de otros errores, pero puede considerarse que todos se refieren a la indebida apreciación [76] de la prueba por la corte. Varios testigos oculares, o su-puestos testigos oculares, dicen que el demandante viajaba como pasajero, mientras que otros manifiestan lo contrario, entre éstos, el policía que ya se ha dicho. Ahora bien, a la corte no se le exige, según sugiere el apelante, que haga un bosquejo terminado de la forma en que resolvió el conflicto. Puede haber uno o más testigos del demandante y uno o más testigos de la demandada y, sin embargo, muy frecuente-mente es imposible para la corte exponer las razones por las cuales creyó más bien a un grupo de testigos que a otro. En Deliz v. Deliz, 40 D.P.R. 77, dijimos:

“Otro señalamiento de error se funda en liaber dejado la corte de hacer conclusiones más específicas. El tribunal dijo que se habían probado las alegaciones de la demanda y que el caso era uno en que había conflicto de prueba. De la opinión es aparente que la corte creyó las declaraciones ofrecidas por la demandante. La ley aprobada por la Legislatura en 1925 (Ley núm. 25 de 1925, p. 179) dice que en caso de conflicto de prueba el juez debe expresar las razones que lo inducen a llegar a una conclusión. Cuando aparece que la corte creyó a un grupo de testigos más bien que a otro, poco más puede exigirse. No creemos que fuera la intención del legislador que el juez manifestara que un testigo no merece crédito debido a sus palabras, su actitud o sus gestos, y dudamos que la Legislatura tenga derecho a exigirle a un juez requisitos tan minuciosos. Sea ello como fuere, surge la cuestión relativa a lo que debe hacer este tribunal de apelación en caso de que el juez* deje de exponer sus con-clusiones de hecho. ¿Debemos devolver el caso para nuevo juicio, o debemos exigirle al juez, después de muchos meses de celebrado el juicio, que revele todas sus más íntimas ideas? Resolvemos lo con-trario. Frecuentemente, el juzgador no puede exponer todos los mo-tivos que ha tenido para llegar a una conclusión de hecho. Hay envuelta cierta cantidad do intuición en el proceso. El apelante, además, no solicitó conclusiones adicionales. Esto, al igual que el dejar de solicitar instrucciones mejores o corregidas en causas cri-minales, constituye una renuncia por la parte perdidosa, o algo similar. .

También, en Frangui v. Fuertes Hnos., S. en C., 41 D.P.R. 224, manifestamos:

[77] “Bn lo que respecta al artículo 227, no sólo la demandada dejo de hacer un señalamiento de error sobre el particular, sino que dejó igualmente de solicitar de la corte que hiciera un análisis adicional al que se hizo en este caso. Hemos indicado antes que sería impo-sible para una corte expresar todas las razones que le indujeron a creer o a no creer a determinado testigo o grupo de testigos, y un gesto olvidado podría producir una convicción en la mente del juez...”

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Nieves v. White Star Bus Line, Inc., 49 P.R. Dec. 73, 1935 PR Sup. LEXIS 502 (prsupreme 1935).

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