Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ VICENTE NIEVES Apelación ALICEA, LESVIA NIEVES procedente del ALICEA, LEILA DEL Tribunal de Primera CARMEN NIEVES ALICEA, Instancia, Sala VILMARYS NIEVES ALICEA Superior de Arecibo
Apelantes KLAN202500528 Caso Núm.: V. AR2023CV00449
CARLOS MANUEL NIEVES CAMAÑO, MARGARITA Sobre: MARTÍNEZ Cobro de dinero
Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparecen José Vicente Nieves Alicea, Lesvia Nieves Alicea y
Vilmarys Nieves Alicea como miembros de la sucesión del señor
Vicente Nieves Camaño (herederos del señor Vicente Nieves o
apelantes) y solicitan revisar una Sentencia emitida el 6 de mayo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(TPI).1 En esta, el TPI desestimó la Demanda presentada por los
apelantes y la Reconvención del señor Carlos Nieves Camaño (Carlos
Nieves)2 al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 22.1. Ello, por haber transcurrido más de noventa (90) días
sin sustituir al señor Carlos Nieves por los miembros de su sucesión,
quienes eran parte indispensable en el pleito.
Por las razones que se expondrán a continuación, se anticipa
la revocación parcial de la Sentencia apelada, específicamente en
cuanto a la desestimación de la Demanda contra la señora Margarita
Martínez Medina (Margarita Martínez).
1 Apéndice de Apelación, Anejo 3, págs. 14-16. Notificada el 7 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 16, págs. 50-51.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500528 2
I.
Este caso se originó el 9 de marzo de 2023, cuando los
herederos del señor Vicente Nieves presentaron una Demanda contra
el señor Carlos Nieves y su esposa, entonces demandada
desconocida, por cobro de dinero.3
Los días 30 de marzo de 2023 y 2 de junio de 2023, los
apelantes presentaron sendas enmiendas a la Demanda para
incorporar a la esposa del señor Carlos Nieves, la señora Margarita
Martínez, como parte demandada y a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, respectivamente.4
El 31 de octubre de 2023, el señor Carlos Nieves presentó una
certificación de un psiquiatra que informó que la señora Margarita
Martínez presentaba sintomatología compatible con una demencia
degenerativa, por lo que no estaba apta para regir su persona ni sus
bienes.5 Solicitó la paralización del proceso hasta que se emitiera una
declaración oficial de incapacidad y se nombrara un tutor.
Tras varios trámites procesales, el 28 de noviembre de 2023, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual paralizó provisionalmente
el descubrimiento de prueba en este caso hasta resolver la
controversia sobre la capacidad de la señora Margarita Martínez.6
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el representante legal
del señor Carlos Nieves, el licenciado Luciano Sánchez Martínez,
informó el fallecimiento de su cliente ocurrido el 13 de abril de 2024.7
Eventualmente, el 1 de octubre de 2024, presentó la Resolución de
declaratoria de herederos, en la que se reconoció como tales a los
señores Carlos Renaldo Nieves Martínez, Edgardo Nieves Martínez,
Ricardo Abimael Nieves Martínez y a la señora Margarita Martínez.8
3 Íd., Anejo 4, págs. 17-20. 4 Íd., Anejo 5, págs. 14-16; Íd., Anejo 12, págs. 34-39. 5 Íd., Anejo 19, págs. 56-57. 6 Íd., Anejo 22, pág. 61. 7 Íd., Anejo 32, pág. 75. 8 Íd., Anejo 35, págs. 79-82. KLAN202500528 3
El 3 de mayo de 2024, la Lcda. Olga Rubio Rodríguez asumió
representación legal de la señora Margarita Martínez.9
Sucesivamente, el 4 de diciembre de 2024, el licenciado
Sánchez Martínez, en representación del señor Carlos Nieves, solicitó
la desestimación de la Demanda por falta de cooperación de los
apelantes y por ausencia de parte indispensable al no haberse
solicitado la sustitución de su cliente fallecido.10
Tiempo después, el 1 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Orden, en la que requirió al licenciado Sánchez Martínez aclarar su
comparecencia, ya que en el expediente no constaba que los
herederos del señor Carlos Nieves se sometieron voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal, que el abogado asumió su representación
legal, ni que los apelantes solicitaron la sustitución de parte.11
En cumplimiento con lo anterior, el 6 de mayo de 2025, el
licenciado Sánchez Martínez informó al tribunal que, al haber
fallecido su cliente y no representar a ninguna otra parte, procedía
que relevarlo de la representación legal.12
En igual fecha, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la
que indicó que procedía la desestimación de la Demanda y de la
Reconvención presentada por el señor Carlos Nieves, al amparo de la
Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1.13 Ello, en vista de
que el licenciado Sánchez Martínez no representaba a ningún
heredero del señor Carlos Nieves; no los sometió a la jurisdicción del
Tribunal, y los herederos del señor Vicente Nieves no solicitaron la
sustitución de parte dentro del término reglamentario.
A su vez, el Foro apelado emitió una Sentencia disponiendo
que, al haber transcurrido en exceso el término de noventa (90) días
para sustituir al señor Carlos Nieves por los miembros de su sucesión
9 Íd., Anejo 24, pág. 34. 10 Íd., Anejo 43, págs. 93-94. 11 Íd., Anejo 46, págs. 102-103. 12 Íd., Anejo 47, págs. 104-105. 13 Íd., Anejo 48, págs. 106-107. Notificada el 7 de mayo de 2025. KLAN202500528 4
—parte indispensable en el proceso— procedía desestimar la
Demanda y la Reconvención.14
En desacuerdo, el 14 de mayo de 2025, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración en la que adujeron que
el licenciado Sánchez Martínez representaba a los herederos del señor
Carlos Nieves, al presentar copia de la Resolución de declaratoria de
herederos.15 Expresaron que dicho acto constituyó un acto sustancial
de sumisión voluntaria de los herederos a la jurisdicción del Tribunal,
máxime cuando el licenciado Sánchez Martínez solicitó tomar
conocimiento de dicha circunstancia y que se proveyera de
conformidad. Por ello, sostuvieron que el TPI incurrió en error de
derecho al desestimar la causa de acción contra los herederos del
señor Carlos Nieves. Asimismo, indicaron que aún persistía la causa
de acción contra la señora Margarita Martínez, quien fue traída al
pleito y emplazada en su carácter personal y como representante de
la Sociedad Legal de Gananciales que formó con el señor Carlos
Nieves.
En igual fecha, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
mediante la cual denegó la reconsideración.16 Estableció que de los
autos no surgió solicitud alguna sobre sustitución de parte ni
manifestación del licenciado Sánchez Martínez de representar a los
herederos de su cliente, quienes eran parte indispensable en el caso.
Aún inconformes, el 11 de junio de 2025, los herederos del
señor Vicente Nieves presentaron una apelación ante este Tribunal y
plantearon que el Foro apelado incurrió en los siguientes errores:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ VICENTE NIEVES Apelación ALICEA, LESVIA NIEVES procedente del ALICEA, LEILA DEL Tribunal de Primera CARMEN NIEVES ALICEA, Instancia, Sala VILMARYS NIEVES ALICEA Superior de Arecibo
Apelantes KLAN202500528 Caso Núm.: V. AR2023CV00449
CARLOS MANUEL NIEVES CAMAÑO, MARGARITA Sobre: MARTÍNEZ Cobro de dinero
Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparecen José Vicente Nieves Alicea, Lesvia Nieves Alicea y
Vilmarys Nieves Alicea como miembros de la sucesión del señor
Vicente Nieves Camaño (herederos del señor Vicente Nieves o
apelantes) y solicitan revisar una Sentencia emitida el 6 de mayo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(TPI).1 En esta, el TPI desestimó la Demanda presentada por los
apelantes y la Reconvención del señor Carlos Nieves Camaño (Carlos
Nieves)2 al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 22.1. Ello, por haber transcurrido más de noventa (90) días
sin sustituir al señor Carlos Nieves por los miembros de su sucesión,
quienes eran parte indispensable en el pleito.
Por las razones que se expondrán a continuación, se anticipa
la revocación parcial de la Sentencia apelada, específicamente en
cuanto a la desestimación de la Demanda contra la señora Margarita
Martínez Medina (Margarita Martínez).
1 Apéndice de Apelación, Anejo 3, págs. 14-16. Notificada el 7 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 16, págs. 50-51.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500528 2
I.
Este caso se originó el 9 de marzo de 2023, cuando los
herederos del señor Vicente Nieves presentaron una Demanda contra
el señor Carlos Nieves y su esposa, entonces demandada
desconocida, por cobro de dinero.3
Los días 30 de marzo de 2023 y 2 de junio de 2023, los
apelantes presentaron sendas enmiendas a la Demanda para
incorporar a la esposa del señor Carlos Nieves, la señora Margarita
Martínez, como parte demandada y a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, respectivamente.4
El 31 de octubre de 2023, el señor Carlos Nieves presentó una
certificación de un psiquiatra que informó que la señora Margarita
Martínez presentaba sintomatología compatible con una demencia
degenerativa, por lo que no estaba apta para regir su persona ni sus
bienes.5 Solicitó la paralización del proceso hasta que se emitiera una
declaración oficial de incapacidad y se nombrara un tutor.
Tras varios trámites procesales, el 28 de noviembre de 2023, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual paralizó provisionalmente
el descubrimiento de prueba en este caso hasta resolver la
controversia sobre la capacidad de la señora Margarita Martínez.6
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, el representante legal
del señor Carlos Nieves, el licenciado Luciano Sánchez Martínez,
informó el fallecimiento de su cliente ocurrido el 13 de abril de 2024.7
Eventualmente, el 1 de octubre de 2024, presentó la Resolución de
declaratoria de herederos, en la que se reconoció como tales a los
señores Carlos Renaldo Nieves Martínez, Edgardo Nieves Martínez,
Ricardo Abimael Nieves Martínez y a la señora Margarita Martínez.8
3 Íd., Anejo 4, págs. 17-20. 4 Íd., Anejo 5, págs. 14-16; Íd., Anejo 12, págs. 34-39. 5 Íd., Anejo 19, págs. 56-57. 6 Íd., Anejo 22, pág. 61. 7 Íd., Anejo 32, pág. 75. 8 Íd., Anejo 35, págs. 79-82. KLAN202500528 3
El 3 de mayo de 2024, la Lcda. Olga Rubio Rodríguez asumió
representación legal de la señora Margarita Martínez.9
Sucesivamente, el 4 de diciembre de 2024, el licenciado
Sánchez Martínez, en representación del señor Carlos Nieves, solicitó
la desestimación de la Demanda por falta de cooperación de los
apelantes y por ausencia de parte indispensable al no haberse
solicitado la sustitución de su cliente fallecido.10
Tiempo después, el 1 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Orden, en la que requirió al licenciado Sánchez Martínez aclarar su
comparecencia, ya que en el expediente no constaba que los
herederos del señor Carlos Nieves se sometieron voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal, que el abogado asumió su representación
legal, ni que los apelantes solicitaron la sustitución de parte.11
En cumplimiento con lo anterior, el 6 de mayo de 2025, el
licenciado Sánchez Martínez informó al tribunal que, al haber
fallecido su cliente y no representar a ninguna otra parte, procedía
que relevarlo de la representación legal.12
En igual fecha, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la
que indicó que procedía la desestimación de la Demanda y de la
Reconvención presentada por el señor Carlos Nieves, al amparo de la
Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1.13 Ello, en vista de
que el licenciado Sánchez Martínez no representaba a ningún
heredero del señor Carlos Nieves; no los sometió a la jurisdicción del
Tribunal, y los herederos del señor Vicente Nieves no solicitaron la
sustitución de parte dentro del término reglamentario.
A su vez, el Foro apelado emitió una Sentencia disponiendo
que, al haber transcurrido en exceso el término de noventa (90) días
para sustituir al señor Carlos Nieves por los miembros de su sucesión
9 Íd., Anejo 24, pág. 34. 10 Íd., Anejo 43, págs. 93-94. 11 Íd., Anejo 46, págs. 102-103. 12 Íd., Anejo 47, págs. 104-105. 13 Íd., Anejo 48, págs. 106-107. Notificada el 7 de mayo de 2025. KLAN202500528 4
—parte indispensable en el proceso— procedía desestimar la
Demanda y la Reconvención.14
En desacuerdo, el 14 de mayo de 2025, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración en la que adujeron que
el licenciado Sánchez Martínez representaba a los herederos del señor
Carlos Nieves, al presentar copia de la Resolución de declaratoria de
herederos.15 Expresaron que dicho acto constituyó un acto sustancial
de sumisión voluntaria de los herederos a la jurisdicción del Tribunal,
máxime cuando el licenciado Sánchez Martínez solicitó tomar
conocimiento de dicha circunstancia y que se proveyera de
conformidad. Por ello, sostuvieron que el TPI incurrió en error de
derecho al desestimar la causa de acción contra los herederos del
señor Carlos Nieves. Asimismo, indicaron que aún persistía la causa
de acción contra la señora Margarita Martínez, quien fue traída al
pleito y emplazada en su carácter personal y como representante de
la Sociedad Legal de Gananciales que formó con el señor Carlos
Nieves.
En igual fecha, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
mediante la cual denegó la reconsideración.16 Estableció que de los
autos no surgió solicitud alguna sobre sustitución de parte ni
manifestación del licenciado Sánchez Martínez de representar a los
herederos de su cliente, quienes eran parte indispensable en el caso.
Aún inconformes, el 11 de junio de 2025, los herederos del
señor Vicente Nieves presentaron una apelación ante este Tribunal y
plantearon que el Foro apelado incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TPI COMETI[Ó] ERROR DE DERECHO AL DESESTIMAR SIN PERJUICIO LA DEMANDA CONTRA LA CODEMANDADA, MARGARITA MART[Í]NEZ MEDINA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE, EN CONTRAVENCI[Ó]N DE LA LETRA CLARA DE LA REGLA 22.1(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2009.
14 Íd., Anejo 3, págs. 14-16. Notificada el 7 de mayo de 2025. 15 Íd., Anejo 2, págs. 3-13. 16 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. KLAN202500528 5
SEGUNDO ERROR: EL TPI COMETI[Ó] ERROR DE DERECHO AL DESESTIMAR SIN PERJUICIO LA DEMANDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE, CARLOS MANUEL NIEVES CAMAÑO, POR FALTA DE PARTE [INDISPENSABLE], EN CONTRAVENCI[Ó]N DE LA LETRA CLARA DE LA REGLA 22.1(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2009.
En esencia, los apelantes sostuvieron que la reclamación
contra la señora Margarita Martínez era independiente de la dirigida
contra el señor Carlos Nieves. Asimismo, alegaron que los herederos
de este último se sometieron tácitamente a la jurisdicción del tribunal
al notificar sobre su fallecimiento y el tribunal tomar conocimiento
sobre tal hecho. Precisaron que, tras el deceso del señor Carlos
Nieves, los representantes legales de ambas partes se reunieron para
acordar un itinerario de descubrimiento de prueba.
El 24 de julio de 2025, la señora Margarita Martínez presentó
un alegato en el que señaló que, tres (3) días después del fallecimiento
del señor Carlos Nieves, su representante legal notificó a las partes
de dicho hecho. Sin embargo, puntualizó que el licenciado Sánchez
Martínez ni los herederos del señor Vicente Nieves solicitaron la
sustitución de parte, ni se siguió el trámite procesal dispuesto en la
Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1. Específicamente,
indicó que no se presentó una solicitud de sustitución de parte; que
el TPI no emitió una orden al respecto ni la Demanda se enmendó
para incluir a los herederos. Tampoco se cumplió con el trámite de
emplazamiento. Añadió que los herederos del señor Carlos Nieves
eran parte indispensable, puesto que compartían un interés común
sin cuya comparecencia no podía resolverse la reclamación en cobro,
y que las actuaciones del licenciado Sánchez Martínez no podían
imputarse a cada heredero.
II.
A. Sustitución de parte
La sustitución de parte es un mecanismo procesal mediante el
cual una parte en un pleito es sustituida por otra que asume su KLAN202500528 6
posición en el litigio. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág.
175. La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1, regula la
sustitución de partes por causa de muerte, disponiendo lo siguiente:
(a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito.
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.
(c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las demandantes o contra las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o contra las partes sobrevivientes. Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.1.
La citada Regla, dispone el término para sustituir a una parte
que fallece durante la tramitación de un caso civil. La sucesión está
llamada a sustituir al causante que era parte de un litigio civil
pendiente. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 214 DPR 407 (2024).
La notificación del deceso es un deber de las partes y sus
representantes legales, y debe realizarse dentro de los treinta (30)
días siguientes a conocer tal hecho. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez
Meri, 123 DPR 664 (1989). Conforme a la Regla 22.1 de Procedimiento
Civil, una vez notificado el fallecimiento, se dispone de noventa (90)
días para solicitar al tribunal la sustitución correspondiente.
Si la sustitución no se realiza oportunamente, el pleito no
podrá continuar y el tribunal deberá dictar sentencia desestimatoria KLAN202500528 7
sin perjuicio por falta de parte indispensable.17 Íd.; R. Hernández
Colón, op. cit. Asimismo, cuando se incorpore a una persona ajena al
proceso, será necesario adquirir jurisdicción in personam mediante
emplazamiento a tenor con la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra,
R. 4 para garantizar su derecho a ser oída y defenderse. Echevarría
Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra.
III.
En el presente caso, los herederos del señor Vicente Nieves
plantearon que el TPI erró al desestimar la causa de acción contra la
señora Margarita Martínez y contra los herederos del señor Carlos
Nieves por falta de parte indispensable.
Tras un análisis sosegado de los hechos, resolvemos que los
apelantes tenían el deber de procurar la sustitución de parte para
incluir a los herederos del señor Carlos Nieves, quienes eran parte
indispensable en el pleito. La Regla 22.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 22.1, establece que, tras el fallecimiento de una parte cuya
reclamación no se extingue, cualquier parte o representante legal
debe notificar el deceso al tribunal y a las demás partes dentro de los
treinta (30) días siguientes a conocer el deceso. Además, requiere que
se solicite la sustitución de parte dentro de los noventa (90) días
posteriores.
En este caso, si bien el licenciado Sánchez Martínez meramente
notificó el fallecimiento de su cliente y presentó la Resolución de
declaratoria de herederos, tal acto no significó que este asumiera la
representación legal de los herederos del señor Carlos Nieves, ni
mucho menos implicó que éstos se sometieron voluntariamente a la
jurisdicción del Foro Primario. Este hecho no representó ni tuvo el
efecto de que el licenciado Sánchez Martínez hubiera solicitado la
17 Una parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo
interés en la cuestión es de tal magnitude que no se puede dictar un decreto final entre las otra partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derecho. Véase Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010). KLAN202500528 8
sustitución de parte ni que los allí nombrados se hubieran sometido
a la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, los apelantes no solicitaron
la sustitución de los herederos del señor Carlos Nieves como parte en
el pleito dentro del término reglamentario, ni los emplazó, requisito
procesal indispensable para que el TPI adquiriera jurisdicción sobre
ellos. Por consiguiente, la Sentencia apelada que desestimó la
Demanda en cuanto a los herederos del señor Carlos Nieves fue
correcta en derecho, ya que la ausencia de parte indispensable
impide la continuación del caso en cuanto a dichas personas.
No obstante, a diferencia de los miembros de la sucesión del
señor Carlos Nieves, la señora Margarita Martínez fue debidamente
demandada y emplazada independientemente al señor Carlos Nieves.
Por lo tanto, la falta de sustitución de la sucesión del causante no
afectó la continuación de los procedimientos contra ella.
En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la
Sentencia apelada, a los efectos de mantener la desestimación en
cuanto a los herederos del señor Carlos Nieves por falta de parte
indispensable, pero dejar sin efecto la desestimación de la causa de
acción contra Margarita Martínez, quien debe continuar como parte
demandada en el pleito.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca parcialmente la
Sentencia apelada, a los fines de dejar sin efecto la desestimación de
la reclamación instada en contra de la señora Margarita Martínez.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones