Nieva v. Guánica Centrale

27 P.R. Dec. 555, 1919 PR Sup. LEXIS 486
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1919·No. No. 1940·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata del cumplimiento de cierta obligación de la de-mandada G-uánica Céntrale a favor del demandante Pedro Nieva Mangual en compensación de cierta servidumbre ce-dida por el demandante a la demandada sobre terrenos que el demandante estaba poseyendo en concepto de arrenda-tario o subarrendatario.

La demanda fué interpuesta ante la Corte de Distrito de Ponce en 9 de enero de 1917 y declarada sin lugar por sen-tencia de 31 de julio de 1918, contra cuya sentencia inter-puso el demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

El contrato celebrado entre el demandante y la deman-[556]*556dada fue consignado en documento privado transcrito en la demanda, y su texto literal es el siguiente:

“Añasco, Puerto Rico, julio 19 de 1912. — Conste por este docu-mento que don Pedro Nieva cede y da a G-uánica Céntrale una servidumbre en cantidad suficiente de veinticinco (25) pies de ancho y en la línea trazada ahora por Guánica Céntrale, por todo el tiempo que dure el contrato de arriendo o subarriendo que el expresado Sr. Nieva tiene en los terrenos de la propiedad de Enrique Greeñ, de Mayagüez, o que sean de otras personas, para Guánica Céntrale cons-truir y mantener un ferrocarril de un metro en los dichos terrenos que el repetido Sr. Nieva posee, así como también da y cede a la misma corporación terrenos suficientes para construir y mantener un desvío de carga en la referida propiedad. En cambio de este, privilegio que concede el Sr. Nieva a Guánica Céntrale de construir y mantener la línea de ferrocarril y el desvío de carga a que se hace mención anteriormente, Guánica Céntrale conviene en permitir al expresado Sr. Nieva cargar las cañas que tiene en la dicha propie-dad, en la estación de carga durante todo el tiempo que dure el con-trato de arriendo o subarriendo que al presente tiene el Sr. Nieva sobre los terrenos expresados en este contrato. — Guánica Céntrale, por (Firmado) A. J. Greif. — (Firmado) P. Nieva. Testigos (Fir-, mado) J. M. Palmer, Jr. — (Firmado) E. R. Rossy.”

Los terrenos a que se refiere el documento transcrito son dos parcelas de tierra que totalizan una extensión de 100 cuerdas radicadas en el barrio de Marías del municipio de Añasco, cuyas parcelas se describen en la demanda.

Al celebrarse el contrato dichos terrenos estaban arren-dados a la corporación Mayagüez Sugar Company, Inc., se-gún escritura de 24 de agosto de 1909 por don Emilio D. Huete como apoderado de doña Agustina Christy Mangual, que entonces era dueña de ellos, por un término de tres años y medio, que vencieron en 31 de marzo de 1913, con opción por parte de la corporación arrendataria a tres años más de prórroga a contar desde la fecha expresada.

Y en fecha posterior, o sea, por escritura pública de 4 de septiembre del mismo año, la corporación arrendataria Mayagüez Sugar Company, subarrendó al demandante los propios terrenos en las mismas condiciones y por los mis-[557]*557naos términos de arrendamiento y opción a prórroga a que se refiere la escritura ya mencionada de 24 de agosto de 1909.

Por otra escritura pública de 4 de agosto de 1915, don Enrique Green, en concepto de dueño de los terrenos de que se trata, los que había adquirido de doña Agustina Christy y Mangual por escritura de 27 de diciembre de 1911, reco-nociendo que la Mayagüez Sugar Company había hecho uso del derecho de prórroga de arrendamiento que se le había concedido por la escritura de 24 de agosto de 1909, concedió a la Mayagüez Sugar Company una nueva prórroga de arren-damiento por un período de cinco años que habían de con-tarse desde el 31 de marzo de 1916, fecha del término de la anterior prórroga, hasta el 31 de marzo de 1921.

Por otra escritura posterior, de 5 de enero de 1917, la Mayagüez Sugar Company cedió en subarrendamiento al de-mandante Pedro Nieva Mangual los mismos terrenos que le habían sido arrendados por la escritura de 4 de agosto de 1915 en las mismas condiciones contenidas en dicha escritura, o sea, por un período de cinco años que comenzaron a con-tarse desde el 31 de marzo de 1916 en que expiró el contrato de subarrendamiento existente entre la Mayagüez Sugar Company y el demandante.Nieva sobre los mismos terrenos y que vencerían el 31 de marzo de 1921, fijándose por modo expreso en esa escritura de 5 de enero de 1917 las condi-ciones del subarrendamiento.

Por otra escritura anterior de 14 de diciembre de 1912, el propio Sr. Green había constituido a favor de la corpo-ración “Bernal Estates” y de sus causahabientes o sucesores, el derecho de establecer y conservar por un término que ven-cería el día 1º. de agosto del año 1930, una vía fija de un metro de anchura y 825 pies aproximadamente de longitud,' pudiendo extenderse la faja de terreno en que se coloque hasta una anchura de 25 pies, cuya línea atravesaría entre otros terrenos las dos parcelas de la propiedad de Green.

La corporación demandada trazó la línea y construyó el [558]*558ferrocarril sobre los terrenos subarrendados al demandante con sujeción al contrato de julio 19 de 1912 y el desvío de carga a que el mismo se refiere, traficando, cargando cañas y cruzando con dicbo ferrocarril por dichos terrenos, ha-biendo el demandante a su vez cargado las cañas que tenía sembradas en los mismos terrenos durante las zafras de 1912, 1913, 1914, 1915 a 1916, pero se ha negado desde la zafra de 1916 a 1917 y sigue negándose a que el demandante se sirva de la estación de carga para el transporte de sus cañas.

Alega el demandante que el derecho a cargar sus cañas en la estación de carga del demandado se deriva del con-trato celebrado entre ambas partes en documento privado de julio 19, 1912, y que ese derecho le había sido reconocido por todo el tiempo que durara el contrato de arriendo o sub-arriendo de las dos parcelas de terreno de la propiedad de don Enrique Green cuyo término era de tres años y medio con una prórroga de tres años más de que hizo uso y que venció en 31 de marzo de 1916 habiéndosele otorgado des-pués una nueva prórroga por un período de cinco años que había de contarse desde el 31 de marzo de 1916 para con-cluir en 31 de marzo de 1921.

La demandada por el contrario sostiene que el derecho invocado por el demandante quedó extinguido en 31 de marzo de 1916 en que expiró con su prórroga el contrato de arren-damiento a que se refiere el documento privado de julio 19, 1912, derivándose el derecho de servidumbre de que disfruta actualmente no de dicho documento privado, sino de la escri-tura pública de 14 de diciembre de 1912 en que don Enrique Green, dueño de los terrenos de que es arrendatario el de-mandante, constituyó la servidumbre para vía férrea a favor de la “Bernal Estates” por un término que había de vencer en 1º. de agosto de 1930, cuya corporación a su vez cedió a la demandada el derecho al uso de la vía desde 1º. de abril de 1916, concesión vigente en la fecha de la demanda.

Como se ve, la única cuestión legal a discutir y resolver [559]*559en el presente recurso, es la de si el derecho reconocido al demandante de cargar sus cañas en la estación de carga de la demandada se extinguió al terminar en 31 de marzo de 1916 la prórroga del contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 24 de agosto de 1909 o si ese derecho quedó prorrogado hasta el 31 de marzo de 1921 a virtud del arrendamiento sobre los mismos terrenos a la Mayagüez Sugar Company por cinco años más en virtud de la escri-tura pública de 4 de agosto de 1915.

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Nieva v. Guánica Centrale, 27 P.R. Dec. 555, 1919 PR Sup. LEXIS 486 (prsupreme 1919).

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