Negron Olivo, Carlos R v. Negron Olivo, Luz A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLCE202500636
StatusPublished

This text of Negron Olivo, Carlos R v. Negron Olivo, Luz A (Negron Olivo, Carlos R v. Negron Olivo, Luz A) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Negron Olivo, Carlos R v. Negron Olivo, Luz A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Certiorari CARLOS R. NEGRÓN procedente del OLIVO EN REP. DE Tribunal de Primera RAMONA J. OLIVO Instancia, Sala NEGRÓN Municipal de Ponce Peticionario KLCE202500636 Caso Núm. v. BYL1212025-06574

Sobre: LUZ A. NEGRÓN OLIVO Ley 121 Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Carlos R. Negrón Olivo (peticionario) y

solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario), notificada

el 12 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro

primario ordenó el cierre y archivo del caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente que, la causa de epígrafe inició, el 13 de

marzo de 2025, mediante la presentación de una Petición de Orden

de Protección de Protección para el Adulto Mayor del peticionario a

favor de la Sra. Ramona J. Olivo Negrón (señora Ramona Olivo), de

95 años, en contra de la Sra. Luz A. Negrón Olivo (señora Luz Negrón

(recurrida).1 Lo antes, al amparo de la Ley Núm. 121-2019, conocida

como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor

de los Adultos Mayores, 8 LPRA secs. 1511 et seq.2 En la antedicha

1 Cabe señalar que en el inciso núm. 2 de la Petición de Orden de Protección de Protección para el Adulto Mayor donde se identifica la parte peticionada, sólo incluye referencia a la Sra. Luz A. Negrón Olivo y en el resumen de hechos en el inciso núm. 3 se hace mención del Sr. Abraham Negrón Olivo. 2 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 6-9.

Número Identificador

RES2025________ KLCE202500636 2

petición, el peticionario alegó que reside junto a su madre, la señora

Ramona Olivo, y que, mientras él se encontraba hospitalizado, el 1

de marzo de 2025, la señora Ramona Olivo fue removida de su hogar

con la creencia de que pasaría unos días junto a su hija, la señora

Luz Negrón. Agregó que, desconocía del paradero de su madre, hasta

el 8 de marzo de 2025, que logró comunicarse con ella. Añadió que,

en la referida llamada, le preguntó si quería permanecer en donde

estaba o si deseaba regresar a su hogar y que la señora Ramona

Olivo comenzó a llorar. Alegó que, la señora Ramona Olivo ha sido

recluida involuntariamente, por lo cual, solicitó obtener su custodia

temporal y que le permitan a ella tomar la decisión de dónde quiere

residir.

Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios

pormenorizar, el 30 de abril de 2025, el Departamento de la Familia

realizó un Informe de Hallazgos sobre Ley 121-2019 para Vista.3

Celebrada la vista, el 7 de mayo de 2025, el foro primario dio por

admitido el referido informe y un Poder Duradero, otorgado por la

señora Ramona Olivo el día 15 de marzo de 2019, mediante la

Escritura Núm. 6 a favor de su hija la Sra. Luz Adriana Negrón Olivo

y su esposo el señor Abraham Negrón López.4 Así, pues, el 6 de mayo

de 2025, notificada el día 12 del mismo mes y año, el TPI dictó la

Resolución y Orden impugnada, ordenando el cierre y archivo de la

presente causa de acción por falta de jurisdicción.5

Inconforme, el 9 de junio de 2025, el peticionario acude ante

nos y expone en su recurso los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN Y NO ATENDER EL ASUNTO PLANTEADO AL AMPARO DE LA LEY 121-2019, ADUCIENDO QUE EXISTE UN PODER DURADERO, CUANDO EL MISMO NO

3 Íd., Anejo 3, págs. 10-44. 4 Íd., Anejo 4, págs. 44-54. Es menester señalar que, el foro primario también dio

por admitida la Certificación: CPOD-2025-006409, emitida por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), la cual acredita que el referido Poder consta inscrito en el Registro de Poderes y no ha sido impugnado ni revocado. Anejo 4, pág. 55. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. KLCE202500636 3

TIENE EFECTO HASTA QUE QUIEN LO OTORGA SE INCAPACITA LEGALMENTE.

EN LA ALTERNATIVA ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL NO ESCUCHAR A LA ADULTA MAYOR POR LO QUE DEBE CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA.

Transcurrido el término concedido a la recurrida para exponer

su posición no ha comparecido. Con el beneficio de la regrabación

de la vista celebrada el 6 de mayo de 2025 procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de KLCE202500636 4

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar

en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla

dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Negron Olivo, Carlos R v. Negron Olivo, Luz A, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/negron-olivo-carlos-r-v-negron-olivo-luz-a-prapp-2025.