ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Certiorari CARLOS R. NEGRÓN procedente del OLIVO EN REP. DE Tribunal de Primera RAMONA J. OLIVO Instancia, Sala NEGRÓN Municipal de Ponce Peticionario KLCE202500636 Caso Núm. v. BYL1212025-06574
Sobre: LUZ A. NEGRÓN OLIVO Ley 121 Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Carlos R. Negrón Olivo (peticionario) y
solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario), notificada
el 12 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro
primario ordenó el cierre y archivo del caso de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, la causa de epígrafe inició, el 13 de
marzo de 2025, mediante la presentación de una Petición de Orden
de Protección de Protección para el Adulto Mayor del peticionario a
favor de la Sra. Ramona J. Olivo Negrón (señora Ramona Olivo), de
95 años, en contra de la Sra. Luz A. Negrón Olivo (señora Luz Negrón
(recurrida).1 Lo antes, al amparo de la Ley Núm. 121-2019, conocida
como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor
de los Adultos Mayores, 8 LPRA secs. 1511 et seq.2 En la antedicha
1 Cabe señalar que en el inciso núm. 2 de la Petición de Orden de Protección de Protección para el Adulto Mayor donde se identifica la parte peticionada, sólo incluye referencia a la Sra. Luz A. Negrón Olivo y en el resumen de hechos en el inciso núm. 3 se hace mención del Sr. Abraham Negrón Olivo. 2 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 6-9.
Número Identificador
RES2025________ KLCE202500636 2
petición, el peticionario alegó que reside junto a su madre, la señora
Ramona Olivo, y que, mientras él se encontraba hospitalizado, el 1
de marzo de 2025, la señora Ramona Olivo fue removida de su hogar
con la creencia de que pasaría unos días junto a su hija, la señora
Luz Negrón. Agregó que, desconocía del paradero de su madre, hasta
el 8 de marzo de 2025, que logró comunicarse con ella. Añadió que,
en la referida llamada, le preguntó si quería permanecer en donde
estaba o si deseaba regresar a su hogar y que la señora Ramona
Olivo comenzó a llorar. Alegó que, la señora Ramona Olivo ha sido
recluida involuntariamente, por lo cual, solicitó obtener su custodia
temporal y que le permitan a ella tomar la decisión de dónde quiere
residir.
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, el 30 de abril de 2025, el Departamento de la Familia
realizó un Informe de Hallazgos sobre Ley 121-2019 para Vista.3
Celebrada la vista, el 7 de mayo de 2025, el foro primario dio por
admitido el referido informe y un Poder Duradero, otorgado por la
señora Ramona Olivo el día 15 de marzo de 2019, mediante la
Escritura Núm. 6 a favor de su hija la Sra. Luz Adriana Negrón Olivo
y su esposo el señor Abraham Negrón López.4 Así, pues, el 6 de mayo
de 2025, notificada el día 12 del mismo mes y año, el TPI dictó la
Resolución y Orden impugnada, ordenando el cierre y archivo de la
presente causa de acción por falta de jurisdicción.5
Inconforme, el 9 de junio de 2025, el peticionario acude ante
nos y expone en su recurso los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN Y NO ATENDER EL ASUNTO PLANTEADO AL AMPARO DE LA LEY 121-2019, ADUCIENDO QUE EXISTE UN PODER DURADERO, CUANDO EL MISMO NO
3 Íd., Anejo 3, págs. 10-44. 4 Íd., Anejo 4, págs. 44-54. Es menester señalar que, el foro primario también dio
por admitida la Certificación: CPOD-2025-006409, emitida por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), la cual acredita que el referido Poder consta inscrito en el Registro de Poderes y no ha sido impugnado ni revocado. Anejo 4, pág. 55. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. KLCE202500636 3
TIENE EFECTO HASTA QUE QUIEN LO OTORGA SE INCAPACITA LEGALMENTE.
EN LA ALTERNATIVA ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL NO ESCUCHAR A LA ADULTA MAYOR POR LO QUE DEBE CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA.
Transcurrido el término concedido a la recurrida para exponer
su posición no ha comparecido. Con el beneficio de la regrabación
de la vista celebrada el 6 de mayo de 2025 procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de KLCE202500636 4
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Certiorari CARLOS R. NEGRÓN procedente del OLIVO EN REP. DE Tribunal de Primera RAMONA J. OLIVO Instancia, Sala NEGRÓN Municipal de Ponce Peticionario KLCE202500636 Caso Núm. v. BYL1212025-06574
Sobre: LUZ A. NEGRÓN OLIVO Ley 121 Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Carlos R. Negrón Olivo (peticionario) y
solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI o foro primario), notificada
el 12 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro
primario ordenó el cierre y archivo del caso de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, la causa de epígrafe inició, el 13 de
marzo de 2025, mediante la presentación de una Petición de Orden
de Protección de Protección para el Adulto Mayor del peticionario a
favor de la Sra. Ramona J. Olivo Negrón (señora Ramona Olivo), de
95 años, en contra de la Sra. Luz A. Negrón Olivo (señora Luz Negrón
(recurrida).1 Lo antes, al amparo de la Ley Núm. 121-2019, conocida
como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor
de los Adultos Mayores, 8 LPRA secs. 1511 et seq.2 En la antedicha
1 Cabe señalar que en el inciso núm. 2 de la Petición de Orden de Protección de Protección para el Adulto Mayor donde se identifica la parte peticionada, sólo incluye referencia a la Sra. Luz A. Negrón Olivo y en el resumen de hechos en el inciso núm. 3 se hace mención del Sr. Abraham Negrón Olivo. 2 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 6-9.
Número Identificador
RES2025________ KLCE202500636 2
petición, el peticionario alegó que reside junto a su madre, la señora
Ramona Olivo, y que, mientras él se encontraba hospitalizado, el 1
de marzo de 2025, la señora Ramona Olivo fue removida de su hogar
con la creencia de que pasaría unos días junto a su hija, la señora
Luz Negrón. Agregó que, desconocía del paradero de su madre, hasta
el 8 de marzo de 2025, que logró comunicarse con ella. Añadió que,
en la referida llamada, le preguntó si quería permanecer en donde
estaba o si deseaba regresar a su hogar y que la señora Ramona
Olivo comenzó a llorar. Alegó que, la señora Ramona Olivo ha sido
recluida involuntariamente, por lo cual, solicitó obtener su custodia
temporal y que le permitan a ella tomar la decisión de dónde quiere
residir.
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, el 30 de abril de 2025, el Departamento de la Familia
realizó un Informe de Hallazgos sobre Ley 121-2019 para Vista.3
Celebrada la vista, el 7 de mayo de 2025, el foro primario dio por
admitido el referido informe y un Poder Duradero, otorgado por la
señora Ramona Olivo el día 15 de marzo de 2019, mediante la
Escritura Núm. 6 a favor de su hija la Sra. Luz Adriana Negrón Olivo
y su esposo el señor Abraham Negrón López.4 Así, pues, el 6 de mayo
de 2025, notificada el día 12 del mismo mes y año, el TPI dictó la
Resolución y Orden impugnada, ordenando el cierre y archivo de la
presente causa de acción por falta de jurisdicción.5
Inconforme, el 9 de junio de 2025, el peticionario acude ante
nos y expone en su recurso los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN Y NO ATENDER EL ASUNTO PLANTEADO AL AMPARO DE LA LEY 121-2019, ADUCIENDO QUE EXISTE UN PODER DURADERO, CUANDO EL MISMO NO
3 Íd., Anejo 3, págs. 10-44. 4 Íd., Anejo 4, págs. 44-54. Es menester señalar que, el foro primario también dio
por admitida la Certificación: CPOD-2025-006409, emitida por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), la cual acredita que el referido Poder consta inscrito en el Registro de Poderes y no ha sido impugnado ni revocado. Anejo 4, pág. 55. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. KLCE202500636 3
TIENE EFECTO HASTA QUE QUIEN LO OTORGA SE INCAPACITA LEGALMENTE.
EN LA ALTERNATIVA ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL NO ESCUCHAR A LA ADULTA MAYOR POR LO QUE DEBE CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA.
Transcurrido el término concedido a la recurrida para exponer
su posición no ha comparecido. Con el beneficio de la regrabación
de la vista celebrada el 6 de mayo de 2025 procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de KLCE202500636 4
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500636 5
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd.
III.
En su recurso, el peticionario nos solicita que ejerzamos
nuestra función discrecional para dejar sin efecto una Resolución y
Orden, en la cual, el TPI ordenó el cierre y archivo de la causa de
epígrafe. En la alternativa, nos requiere que ordenemos la
celebración de una vista evidenciaria. Hemos examinado
minuciosamente el recurso ante nos y determinamos no expedir el
auto del certiorari solicitado.
Del expediente se desprende que, celebrada la vista al amparo
de la Ley 121, supra, el TPI consideró tanto la solicitud del
peticionario de cuidar a la señora Ramona Olivo, así como la
voluntad de esta última de designar como sus apoderados a su
esposo, el señor Abraham Negrón y a su hija, la señora Luz Negrón
Olivo, aquí recurrida, mediante la Escritura Núm. 6 de Poder
Duradero. Destacó que, el Poder Duradero no ha sido impugnado.
También justipreció el informe correspondiente a la investigación
que, realizó el Departamento de la Familia, producto de la cual salió
a relucir que, la señora Ramona Olivo se encuentra voluntariamente
residiendo en el Hogar Palacios por sus condiciones de salud, que
allí atienden todas sus necesidades y que su vida no está en peligro.
El TPI consignó, además, que, según lo expuesto en el informe del
Departamento de la Familia, la señora Ramona Olivo expresó no
tener reparo con las decisiones que toma su hija, la señora Luz
Negrón Olivo. Fundamentado en lo anterior, el foro primario ordenó
el cierre y el archivo de la causa según instada al amparo de la Ley
Núm. 121-2019, supra. Lo antes, sin menoscabar el derecho que le KLCE202500636 6
asiste al peticionario para impugnar el Poder Duradero ante la Sala
Superior del TPI.
Cabe puntualizar que, para expedir una orden de protección
al amparo del Artículo 9 de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1519,
es requisito que la parte peticionaria sea un adulto mayor de sesenta
(60) años o más, y que haya sido víctima de maltrato físico, mental
o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño
emocional o cualquier otro delito por la parte peticionada.
Luego de una evaluación sosegada del expediente advertimos
que ningún criterio jurídico justifica nuestra intervención sobre este
asunto, al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
Tampoco se desprende que, el foro primario haya incurrido en error
manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad al determinar que, a la
parte peticionaria le asiste el derecho de impugnar el Poder Duradero
en controversia ante el foro con competencia, ya que, la Sala
Municipal del TPI no ostenta la jurisdicción para atender dicho
reclamo dentro de una solicitud de orden de protección al amparo
de la Ley 121, supra en la cual tampoco se desprenden indicadores
de maltrato o negligencia alguna en contra de la adulta mayor,
según el informe del Departamento de Familia. En ausencia de
fundamentos que nos muevan a intervenir con las facultades
discrecionales y criterios del TPI, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
IV.
En mérito de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari, según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones