Negron Cruz, Sabrina v. Vazquez Perez, Julian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2024
DocketKLCE202401135
StatusPublished

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Negron Cruz, Sabrina v. Vazquez Perez, Julian, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SABRINA NEGRÓN CRUZ Y Certiorari MARITZA CRUZ ORTIZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202401135 de San Juan

JULIÁN VÁZQUEZ PÉREZ, Caso Núm.: IVONNE LÓPEZ DE SJ2023CV02376 VICTORIA, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS Y Accidente de OTROS tránsito (Daños y Peticionaria perjuicios)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.

I.

El 16 de marzo de 2023 las señoras Sabrina Negrón Cruz y

Maritza Ortiz instaron Demanda en daños y perjuicios contra Julián

Vázquez Pérez, Ivonne López De Victoria, la sociedad de bienes

gananciales de estos (Vazquez Pérez y otros). El 10 de agosto de

2023, Vazquez Pérez y otros contestaron la Demanda. El 9 de abril

de 2024, el representante legal de Vazquez Pérez y otros presentó

una solicitud en relevo de representación legal. El Tribunal de

Primera Instancia resolvió atender la misma en la Vista de

Conferencia Inicial calendarizada para el 16 de abril de 2024.

Llegado el día de la Vista de Conferencia Inicial, el Tribunal de

Primera Instancia, entre varios asuntos, estableció tentativamente

el 30 de agosto de 2024, como fecha límite para el descubrimiento

de prueba. Señaló la vista de Conferencia con Antelación al Juicio

para el 22 de octubre de 2024. El 29 de mayo de 2024, las señoras

Negrón López y Ortiz solicitaron, con éxito, enmendar la Demanda

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401135 2

para incluir a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

como parte codemandada. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia expidió los emplazamientos correspondientes.

El 10 de junio de 2024, el representante legal de Vázquez

Pérez y otros, solicitó se aceptara una nueva representación legal.

El 17 de junio de 2024, la Cooperativa de Seguros Múltiples de

Puerto Rico presentó solicitud de desestimación, que fue

posteriormente denegada. El 24 de junio de 2024, Vázquez Pérez y

otros, presentó una Moción de Desestimación para remover del caso

a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. El 2 de agosto de 2024,

Vázquez Pérez y otros, presentó Segunda Moción de Desestimación

para remover del caso a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. El

26 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó

Sentencia Parcial archivando toda reclamación contra la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales. El 4 de septiembre de 2024, la

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó una

segunda solicitud de desestimación, que aún se encuentra sin

resolver.

El 13 de septiembre de 2024, Vázquez Pérez y otros, cursó a

las señoras Negrón López y Ortiz un Primer Pliego de Interrogatorio

y Requerimiento de Documentos para ser contestado conforme a las

Reglas de Procedimiento Civil. El 16 de septiembre de 2024, estas

se opusieron al pliego de interrogatorio y requerimiento de

documentos cursado por Vázquez Pérez y otros. Alegaron que el

término para el descubrimiento de prueba venció el 30 de agosto

2024.

El l7de septiembre de 2024, Vázquez Pérez y otros, radicó un

escrito titulado Moción en Solicitud de Extensión de Término Para

Descubrir Prueba. Alegó que el término concedido por el Tribunal de

Primera Instancia era uno tentativo y que su solicitud era una

meritoria. El 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera KLCE202401135 3

Instancia notificó Orden declarando No Ha Lugar la extensión del

periodo de descubrimiento de prueba solicitada. Ante ello, el 2 de

octubre de 2024, Vázquez Pérez y otros, radicó oportuna Solicitud

de Reconsideración. El 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia la declaró No Ha Lugar.

Todavía inconforme, el 21 de octubre de 2024 Vázquez Pérez

y otros, recurrió ente nos mediante Petición de Certiorari. Plantea,

que “[e]rró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de

su discreción al no permitir extender el término tentativo decretado

en la vista de conferencia inicial y, por ende, no permitir que la parte

codemandada realizara su primer pliego de interrogatorio y

requerimiento de documentos, esto a pesar de no causar dicha

solicitud no causaría perjuicio a las demás partes”.

A poco examinamos la determinación impugnada, notamos

que se trata de una determinación interlocutoria no revisable bajo

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.1 Procede la desestimación del

recurso.

II.

La Regla 52.1 dispone:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar

1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401135 4

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.2

La transcrita disposición reglamentaria, así como todo el

cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil de 2009, es el resultado del

esfuerzo por ofrecer a la ciudadanía el mayor acceso a la justicia. Se

incorporaron normas cuyo propósito es viabilizar el más ágil manejo

y trámite de los casos. Originalmente, en el Informe rendido por el

Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, se

propuso que la Regla 52 sólo incluyera una referencia general a los

demás medios utilizados para revisar sentencias y resoluciones,

además de la apelación y el certiorari. Sin embargo, aunque el

Tribunal Supremo adoptó las mismas el 4 de septiembre de 2009,

añadió a la citada Regla 52, un segundo y tercer párrafo a los fines

de particularizar las instancias en las que este Foro Apelativo

tendría jurisdicción discrecional para atender asuntos

interlocutorios mediante certiorari.

Respecto a la revisión de órdenes interlocutorias dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia, específicamente se estableció que

el recurso de certiorari solamente sería expedido al recurrirse de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. A modo de aclaración, la propia

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